STP5525-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

STP5525-2020  

Radicación  # 109393  Acta 166  

Bogotá,  D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).  

Vistos:  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández  Carlier, resuelve la Sala la  impugnación interpuesta por Luisa  Fernanda Tapiero Alvarado contra la decisión  del 24 de enero de 2020, mediante la cual la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué le  negó el amparo constitucional solicitado  

Antecedentes:  

1.- Luisa  Fernanda Tapiero Alvarado y Alfredo de Jesús  Gallego Tabares fueron acusados como probables autores del delito de  homicidio agravado en concurso con el de tortura agravada, en  audiencia de acusación llevada a cabo el 12 de julio de 2018.  

Al iniciarse la  audiencia preparatoria los acusados se allanaron a los cargos que les  fueron atribuidos. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado  de Ibagué verificó que la aceptación fuera libre  y suficientemente ilustrada en sus consecuencias.  

El 27 de septiembre  de 2018 profirió la sentencia condenatoria, imponiéndoles  una pena de 400 meses de prisión por la comisión de los  delitos de homicidio agravado y tortura agravada cometidos en la  menor SNHT, niña  de 1 año y 11 meses de edad.  

Dictada la  sentencia, los condenados no interpusieron recursos. Un año y  cuatro meses después de proferido el fallo, Luis  Fernanda Tapiero Alvarado concurre a  solicitar la protección de sus derechos fundamentales.  

Indica que con la  acción pretende una redosificación de la pena que le  fue impuesta por cargos que se vio en la necesidad de aceptar por  ignorancia y para evitar el dolor de  un juicio oral, a lo cual contribuyó una asesoría  jurídica indebida.  

Cae en cuenta  ahora, dice, que tiene derecho a una pena menor por no tener  antecedentes y por el principio de oportunidad.  

2.- La  acción interpuesta contra el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, fue admitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma sede el 15 de enero de  2020.  

El 22 de enero del  mismo año ordenó vincular al Juez Segundo Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, a la Fiscalía Séptima  Especializada y a la profesional que asistió a la ahora  accionante durante el curso del proceso penal, doctora Jianer  González Sepúlveda.  

Los vinculados se  opusieron a las pretensiones al estimar que ninguna agresión o  amenaza contra los derechos fundamentales de la accionante se  vulneraron en la actuación penal.  

Decisión  de Primera Instancia  

Después de  explicar, valiéndose de la jurisprudencia constitucional,  cuándo y por qué causas procede la acción  de tutela contra sentencias judiciales, el  Tribunal consideró que la acción interpuesta es  improcedente, primero  porque la accionante no interpuso ningún medio ordinario de  impugnación contra la  decisión judicial que  ahora cuestiona -presupuesto  necesario en los términos  del principio de  subsidiariedad—, y el que ahora propone no cumple con el  criterio de inmediatez, al controvertir el fallo por medios  extraordinarios un año y cuatro meses después de  haberse dictado.  

Explicó, con   el mayor  detalle, por qué el allanamiento  

fue sensato,  planeado y explicado en sus consecuencias, sin que se adviertan  vicios en el consentimiento o vulneración de garantías  fundamentales que sea necesario restaurar a través de la  acción constitucional.  

Detalló que  los elementos materiales probatorios y evidencia física  permitían obtener el conocimiento más allá de  toda sobre la responsabilidad y explicó que el juez no  tuvo en cuenta el incremento de la Ley 890 de  2004, puesto que la conducta atribuida está excluida de  beneficios punitivos por aceptación de cargos, en los términos  de la Ley 1098 de 2006, por lo cual la graduación de la pena  no tiene reparo desde ese  punto de vista.  

La accionante  impugnó dicha  determinación. El 7 de febrero del presente año el  Tribunal le dio trámite al recurso interpuesto.  

Consideraciones  de la Corte:  

Primero.  Es suficientemente conocido que la acción constitucional de  Tutela, en los términos del artículo 86 de  la Constitución Política, es un  medio de defensa judicial excepcional  contra las autoridades públicas, entre ellas las judiciales,  y en  determinados eventos  contra particulares,  

ante la amenaza o  vulneración de derechos fundamentales por causas imputables a  sus acciones u omisiones.  

Tratándose  de decisiones judiciales, el juicio de vía de hecho que se  empleó para analizar la procedencia de la acción tutela  contra este tipo de actos jurisdiccionales, fue sustituido por el de  criterios de procedibilidad generales y específicos.  

Entre los criterios  generales de procedibilidad, la Corte Constitucional ha mencionado  los siguientes:  

( i ) .  –        Que        la        cuestión        que        se        discuta        resulte        de evidente  relevancia constitucional.  

(ii).-  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de  la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

(iii).-  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.  

(iv).-  Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora.  

(v).-  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta  exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela  llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su  naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester  que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación  de derechos que  

imputa  a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del  proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender  la protección constitucional de sus derechos.  

(vi).- Que no se trate de sentencias  de tutela.”1  

En relación con los criterios  especiales, ha señalado:  

(i).-  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

(ii).-  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

(iii).-  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

(iv).-  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

(v).-  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

(vi).-  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

(vii).-  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

(viii).- Violación directa de  la Constitución”.  

1  Sentencia SU 116  de 2018.  

Segundo.  El proceso penal es un método dialéctico que tiene como  fines la aproximación racional a la verdad y la aplicación  del derecho sustancial, siempre dentro del respeto a las garantías  formales y sustanciales de quienes en él intervienen.  

Entre las garantías  a los sujetos procesales sobresale la de impugnar las decisiones  judiciales que les son adversas y en especial la sentencia  condenatoria con la cual se declara responsable a una persona y se le  impone una pena.  

Así,  en el  artículo 29  de la  Constitución Política,  entre  

las  garantías que  conforman el  derecho al  debido proceso,  

se prevé el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria, y en el artículo  31 del mismo Orden Superior se establece, a su vez, que la sentencia  condenatoria podrá ser apelada o consultada.  

Este derecho de  rango constitucional lo desarrolla por su parte el artículo 20  de la Ley 906 de 2004, norma rectora que complementan los artículos  176 y 177 de la misma legislación, en cuanto disponen que el  recurso de apelación procede contra las sentencias, sea cual  fuere su sentido. En lo instrumental, el artículo 179 de la  misma legislación, señala cómo se debe  interponer el recurso y su trámite.  

En ese marco, el  procesado y defensor tienen la carga procesal de controvertir la  sentencia condenatoria en los plazos preestablecidos, sin que les sea  dado presentar recursos por fuera de ese escenario, conforme al  principio de preclusión de las etapas procesales. En este  evento es claro que el procesado y su abogada no impugnaron  la decisión -como lo explicó la  defensora—, no por desidia, sino porque  ante la evidencia probatoria,  la abogada consideró estéril seguir  la discusión, y además porque ante  la aceptación de cargos, las posibilidades  de controvertir la decisión  son limitadas y se reducen a denunciar vicios en el consentimiento o  vulneración de garantías fundamentales, cuestiones que  en este caso no están en discusión.  

De otra parte, en  cuanto a la recriminación a la gestión de la defensa, a  la Sala le está vedado controvertir la estrategia profesional  de la defensa, salvo que, lo cual no se ofrece evidente, se hubiera  creado un estado de indefensión originado en una inadecuada  defensa técnica que la Corte deba subsanar a través de  la acción constitucional a falta de otros recursos igualmente  idóneos.  

La indefensión  por la actividad o inactividad del defensor, situación que  faculta a la Corte a intervenir, sea en sede de casación o al  resolver acciones constitucionales, no se demuestra con la simple  afirmación de que la asistencia profesional no fue idónea,  como lo sugiere la  accionante, pues esas aseveraciones deben sustentarse en situaciones  reales, y no en recriminaciones abstractas que son  

insuficientes para  otorgar el amparo solicitado.  

En síntesis,  la acción constitucional es inviable, pues de conformidad con  los criterios de procedencia general, es necesario que “se  hayan  agotado todos los medios   -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada”, los  cuales, según se explicó, el accionante no ejerció,  y de otra parte ningún elemento de juicio permite advertir  que, no obstante esa situación, se esté ante un  perjuicio iusfundamental irremediable”  que se deba conjurar por el juez  constitucional.  

Tercero.  En el proyecto que fue derrotado se sugirió que la acción  constitucional es procedente ante la necesidad de defender la  garantía de doble conformidad. Según se propuso, en la  base de esta lectura está la idea de que una sentencia  condenatoria es vinculante si ha sido confirmada por una autoridad  judicial superior y distinta del juez que profirió la decisión  en primera instancia, como al parecer debería entenderse esta  garantía después de la expedición del Acto  Legislativo número 01 de 2018 para todos los casos.  

Al  respecto se indicó:  

“Si  la impugnación especial o doble conformidad judicial se aprobó  para obligar la revisión de la primera condena por otra  autoridad judicial, el significado de dicha institución por  lógica impone que después del Acto Legislativo 01 de  2018 no pueden un proceso penal tenerse como condenado y hacerse  exigible dicha responsabilidad penal con la decisión de una  sola y única autoridad judicial, ésta última  premisa en el ámbito del Acto Legislativo 01 de 2018 es  insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y  hacer nacer a la vida jurídica el tránsito a cosa  juzgada del primer y único fallo condenatorio si la actuación  se ha cumplido en un proceso penal después del 18 de enero de  2018.”  

En  esa misma línea, para redondear la conclusión se  expresó:  

“A  partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunción de  inocencia no se desvirtúa con el único fallo  condenatorio en un proceso penal, tampoco ese fallo puede adquirir  firmeza de cosa juzgada, es necesario que en la actuación se  materialice el adjetivo de cantidad que se estableció para los  fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, que sea  “doble” la conformidad con ese mismo sentido u  orientación de la decisión, condenatorios, provenientes  de diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado.”  

Todo ello porque  según el proyecto mencionado, de acuerdo con el Acto  Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Constitución  Política, “toda persona se  presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia  proferida por dos autoridades diferentes.”  

Cuarto.  En relación con ese punto que constituye la base principal del  argumento de la ponencia derrotada, en las ST 107724, 108743 y  109529, mayoritariamente la Sala expresó lo siguiente:  

“El  garantismo es una ideología jurídica que expresa una  forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Una manera de  realizarla es interpretando la ley como expresión del conjunto  de principios constitucionales y del complejo normativo internacional  de los derechos humanos. Bajo esa comprensión, además  de su coherencia lingüística, la ley penal debe realizar  los valores y principios que definen el programa penal de la  Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la  presunción de inocencia, y el debido proceso, noción en  la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

El  Juez está en la obligación de decidir los asuntos con  base esa axiología y en principios jurídicos y aún  políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de  legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación  penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen  los textos superiores y legales para conferirle un cierto toque de  filantropía a la interpretación judicial, fusionando  normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución  Política no prevé, para dispensar en su nombre  respuestas problemáticas e inaceptables.  

Así,  en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y  el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según  la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos  autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar  sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo  innumerables decisiones judiciales, creando un caos judicial de  consecuencias impredecibles. Para citar solo un ejemplo, las  sentencias por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre  el procesado y fiscalía, proferidas por Jueces Penales  Municipales, Penales de Circuito o Tribunales, y que excepcionalmente  son apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas,  por cuenta de este “nuevo principio.” También las  dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o  por otra razón cualquiera igualmente admisible, no fueron  apeladas. De aceptar esa visión se estaría ante un  estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible.  

No es  así. La teoría de la doble conformidad, diseñada  para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo  que imponen por primera vez una condena carecen de recursos  ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por  primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación  contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las  que en única instancia dictaba la Corte contra aforados  

constitucionales,  y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número  01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la  posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren  por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones  similares.  

En  efecto, en la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional  consideró que “se configura una omisión  legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley  906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que  materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos  casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera  instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia  revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena.”  En tal sentido resolvió: “Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas  

disposiciones.”  

Esto quiere decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y  

481  de la Ley 906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la  Sentencia C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.  

De  otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinción  que existe entre el derecho a la impugnación y la doble  instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales.  Si bien eso es así, como lo expresó la Corte  Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, en dicha decisión  también se expuso que en el régimen ordinario la doble  instancia a la cual se accede a través del recurso de  apelación, es un medio de realización del derecho a la  impugnación.  

En  ese sentido, en la sentencia indicada, la Corte Constitucional  expresó lo siguiente:  

“Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en  la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto  de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un  fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del  derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se  convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el  imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la  previsión de juicios con dos instancias se permite y se  asegura el ejercicio del derecho a la impugnación.”  

De  manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el  derecho a la impugnación y la apelación y la doble  instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía  inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene,  como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no  permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia  condenatoria, que es precisamente en lo que consiste el derecho a la  impugnación.  

…  Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación  como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según  la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se  debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente, o incluso si se desiste después de  haberla impugnado, se debe señalar que esa posibilidad solo es  posible a partir de una inadecuada comprensión del concepto de  derechos fundamentales.  

Los  derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía  individual. En ese ámbito, la idea de derechos basada en la  autonomía no puede evitar los conflictos entre opciones,  valores, propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por  alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al  interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión  termina por arroparse la facultad de intervenir oficiosamente en  donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide  voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la  posibilidad de hacerlo.  

En  ese contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como  un derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad  

que  depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit  de protección procesal y sustancial frente a decisiones  condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos  ordinarios, una situación que en ningún caso se  presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión  de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso  oficioso.  

En  efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte  Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:  

El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas  que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.”  

Por  esta razón, en el numeral 7 del artículo 3 del acto  Legislativo Número 1 de 2018, que reformó el artículo  235 de la Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

“Resolver,  a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera  condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de  dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y  6 del presente artículo o de los fallos que en esas  condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.”  

Como  se puede observar, desde el nivel constitucional, se delineó  que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de  allí la expresión “solicitud” empleada en  el texto, que hace énfasis en la necesidad de que la revisión  de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte  y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente  improcedente desde esta perspectiva.  

Por consiguiente, a partir de una  interpretación del texto constitucional, la necesidad de la  “solicitud” como condición de  

procedibilidad  para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se  circunscribe únicamente a los procesos señalados en el  artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones  procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria  por primera vez.  

De  manera que ante ese escenario, pensar que ante una sentencia  condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales  que posibilitan con amplitud su revisión, opera  automáticamente la impugnación, es inconcebible desde  los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia  condenatoria.  

…  Por último, no hay que confundir los temas y efectos de las  decisiones para optar por conclusiones similares en casos diferentes.  Así, en la sentencia SU 373 de 2019, la Corte Constitucional  se ocupó de situaciones en las que al condenado se le limitó  la posibilidad de impugnar el fallo proferido en única  instancia, una situación distinta a la que se estudia, por lo  cual los escenarios fácticos y jurídicos son sin duda  totalmente desiguales e impiden por esa razón sacar reglas  uniformes.  

En  síntesis, una interpretación desde los textos  constitucionales, apegada a la más genuina lectura del derecho  a impugnar la primera sentencia condenatoria y a su eficacia  material, tal como además lo conciben los más elevados  estándares internacionales, no se puede deformar para fomentar  soluciones que afectan la esencia misma del sistema de justicia y las  finalidades supremas del proceso penal.”  

Tampoco  puede aceptarse, como lo sugiere la ponencia derrotada para “proteger  en este caso la doble conformidad”, exponer como  argumento que en el proceso radicado con el número 43421, y en  otros similares, esta misma Sala decidiera en providencia de fecha 29  de febrero de 2019 lo siguiente:  

“Con  fundamento en lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia  SU-373-2019, es necesario analizar por parte de esta  

Sala,  de manera oficiosa, si a JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO,  ex Gobernador del departamento de Guaviare, bajo el trámite de  única instancia, por ser aforado constitucional le asiste el  derecho a impugnar el fallo condenatorio proferido en su contra por  la Sala.”  

En  ese caso, hay que aclararlo, como en otros, la Sala optó por  esa alternativa debido a que la sentencia se  profirió en un  proceso de única instancia y después de haberse  expedido el Acto legislativo número 01 de 2018. Eso implica  que esa decisión no puede emplearse para equiparar situaciones  desiguales con el fin de extender sus efectos a una situación  tramitada por los cauces del procedimiento ordinario, en el cual ese  déficit de protección de que habló la Corte  Constitucional en la sentencia C 792 de 2014 frente a la posibilidad  de controvertir la primera decisión condenatoria no se  presenta.  

En efecto, se trata  de situaciones desiguales que no pueden tratarse como iguales para  extender beneficios que surgen de circunstancias distintas. En este  sentido, una conclusión de esa naturaleza desconocería  el principio de igualdad que implica:  

“(i)  un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren  en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato  enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no  compartan ningún elemento común; (iii) un mandato de  trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten  similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más  relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la  diferencia); y (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios  que se encuentren también en una posición en parte  similar y en parte diversa, pero en cuyo  

caso las diferencias sean más  relevantes que las similitudes (trato diferente a pesar de la  similitud).”2  

Ninguna  de esas reglas es aplicable a la situación que se analiza.  Existen más diferencias que encuentros. Para relevar la más  importante, en el uno no estaba previsto la impugnación de la  sentencia por vía del recurso de apelación ni por  ningún otro medio, mientras que en el que se analiza el  acusado contaba con todos las posibilidades de hacerlo, pero no lo  hizo al declinar voluntariamente ese ejercicio de control judicial.  

Quinto.  Es claro, entonces,  que la sentencia  condenatoria impuesta a la accionante en primera  instancia por un Juez  Penal de Circuito  Especializado, podía controvertirse  por los medios dispuestos por el sistema penal para que el superior  revise la sentencia y que la única razón para que ese  control judicial por parte del superior no ocurriera se debió  a la voluntad del accionante, de manera que la doble conformidad,  protegida en el sistema procesal a través del recurso de  apelación no le fue desconocida al accionante por los  jueces.  

Se confirmará,  en consecuenciala decisión impugnada.  

2  Bernal  Pulido, Carlos. El juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la  Corte Constitucional Colombiana.  https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/1/344/5.pdf  

En  mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal,  Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y  por Autoridad de la Ley,  

Resuelve:  

Confirmar la  sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por medio de la cual el  Tribunal Superior de Ibagué que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta  por Luisa Fernanda Tapiero  Alvarado.  

Contra esta  decisión no proceden recursos. Se remitirá el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVÓ VOTO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER  

SALVÓ VOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

SALVÓ VOTO  

FABIO OSPITIA  GARZON  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicado  109393 Impugnación  de tutela.  

Acta  No. 166  

Fecha:  agosto 12 de 2020  

Mag.  EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Tema:  Doble conformidad judicial de la primera condena.  

Las  razones por las cuales salvé el voto en el radicado 51615,  entre otros, son las mismas por las que ahora lo hago, por ello, me  es suficiente remitirme a los argumentos que allí   expresé  sobre la doble conformidad judicial de la primera condena.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

      

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