STP5364-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP5364 – 2020  

Tutela de 1ª  instancia No. 606/110571  

Acta n° 129  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por MILLER  ORLANDO CASTILLA MOLANO,  por intermedio de agente oficioso, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo en el asunto la  Fiscalía 113 Especializada contra Organizaciones Criminales,  Jurisdicción Especial para la Paz- JEP- Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías  (Meta) y a las demás partes, autoridades e intervinientes en  el proceso penal de radicado 50001600000020180009001.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según los  términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el demandante que MILLER ORLANDO CASTILLA MOLANO fue parte del grupo          al margen de la ley llamado Fuerzas Armadas Revolucionarias de          Colombia – FARC -, al ser reclutado contra su voluntad cuando          tan solo era un menor de edad. En vigencia del acuerdo de paz, esta          persona se presentó voluntariamente ante las autoridades del          ejército.  

            

2. La          Fiscalía General de la Nación, sin embargo, lo capturó          y adelantó en su contra proceso penal, bajo el radicado          50001600000020180009001.          En la audiencia de formulación de imputación aceptó          cargos, en razón a la asesoría de su abogado y la          coacción que sufrió, consistente en que «si          no aceptaba su responsabilidad, moriría en la cárcel».  

            

3. Informó          que, en la audiencia de verificación del allanamiento, el 5          de julio de 2018, el juez de conocimiento no le brindó la          oportunidad de informar las circunstancias que lo conllevaron a          aceptar los cargos imputados en contra de su voluntad, a pesar de la          insistencia de la defensora, por cuanto, según el funcionario          judicial, del contenido de la diligencia preliminar se advertía          que la aceptación fue libre, omitiendo así una etapa          propia en esta clase de trámites.  

            

4. La          defensora solicitó entonces la nulidad de la audiencia por          desconocimiento de derechos fundamentales a los defendidos, por no          haberse verificado si la aceptación fue libre, voluntaria,          consciente e informada, pero esta solicitud fue negada.  

            

5. El          Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio          dictó sentencia condenatoria en contra de CASTILLA MOLANO y          otros, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación,          remitiéndose el expediente ante el superior funcional, desde          el 2018, sin que haya sido resuelto.  

            

6. Indicó          que el agenciado elevó solicitud ante la JEP para someterse a          esa jurisdicción, autoridad que solicitó la remisión          del proceso para su estudio, no obstante, el tribunal accionado no          ha dispuesto su envío.  

            

7. Apoyado          en este contexto fáctico, el promotor de la acción          estima que la prerrogativa fundamental reclamada es vulnerada por          (i) la omisión del órgano judicial colegiado accionado          de no resolver el recurso de apelación interpuesto contra          sentencia condenatoria dentro del término de ley, o al menos          dentro de un plazo razonable, debido a que han trascurrido más          de 2 años desde su interposición y, (ii) no remitir el          expediente ante la Jurisdicción Especial para la Paz.  

            

8. En          procura de la protección del derecho invocado, pretende la          prosperidad del amparo y, en consecuencia, se declare la nulidad de          la audiencia de verificación de allanamiento celebrada ante          el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,          o en su defecto, se remitan las diligencias a la Jurisdicción          Especial para la Paz.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Acacias (Meta).          Solicitó que sea desvinculada de la actuación ya que          no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones del          accionante.  

            

2. Fiscalía          113 Especializada de la Dirección Especializada contra          Organizaciones Criminales (DECOC).          Peticionó su desvinculación del trámite, ya que          el proceso penal con radicado 50001600000020180009001, nunca ha sido          de su conocimiento y, por lo tanto, no ha amenazado ni vulnerado          derecho fundamental alguno al accionante.  

            

3. Fiscalía          114 Especializada de la Dirección Especializada contra          Organizaciones Criminales (DECOC).          Informó que el proceso 500016000000201800090 se encuentra en          trámite de apelación ante la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde el 28 de          agosto de 2018.  

Agregó  que, en audiencia de formulación de imputación  celebrada el 15 de marzo de 2018, a MILLER CASTILLA MOLANO se le  explicó la posibilidad de allanarse a cargos, quien, de manera  libre, voluntaria, consiente e informado los aceptó. La  audiencia de individualización de la pena correspondió  al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Villavicencio, el que, una  vez efectuado el respectivo control judicial, emitió sentencia  condenatoria el 27 de julio de 2018, contra la cual, la defensa  interpuso recurso de alzada.  

            

4. Juzgado          Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.          Señaló que en la audiencia de individualización          de la pena y sentencia adelantada el 5 de julio de 2018, la          defensora solicitó que se verificara si el allanamiento a          cargos fue libre, consciente y voluntario, postulación que          negó ya que dicho control fue ejercido por el juez de control          de garantías.  

Debido a esto, el  23 de julio de 2018, la defensa solicitó la nulidad de la  actuación, sin embargo, el pedimento fue negado en la  sentencia dictada el 27 de julio de 2018.  

            

5. Sala          de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para          la Paz. Ilustró          que el 14 de junio de 2018 se recibió por ventanilla única          la petición elevada por MILLER CASTILLA MOLANO, con la          intención de postularse ante esta jurisdicción en          calidad de ex miembro de las FARC-EP, sin acompañar documento          alguno que respalde la información brindada, razón por          la que, por resolución SAI-PA-XBM-020 del 12 de marzo de          2019, se ordenó la ampliación de la información,          considerando necesario conocer el proceso penal adelantado en su          contra, desconociendo la autoridad judicial de conocimiento, por          tanto, se libraron oficios para el efecto.  

Por Resolución  SAI-AOI-T-XBM-025-2020 del 31 de enero de 2020, se dispuso a oficiar  a la Fiscalía 114 Especializada de Villavicencio, así  como al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de la misma ciudad para que remitieran copia  física o digitalizada del expediente o carpeta con radicado  No. 5000 16 564 20178780, sin que en la actualidad se haya obtenido  respuesta, motivo por el que, el 17 de junio de 2020, se comisionó  a la Unidad de Investigación y Acusación para obtener  reproducción del proceso reseñado ante las autoridades  judiciales requeridas.  

En ese contexto,  sostuvo que esa Sala no ha vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante, pues el trámite surtido se ajusta a lo consagrado  en los artículos 45 y 46 de la Ley 1922 de julio de 2018.  

            

6. Sala          Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.          Informó que el 23 de agosto de 2018, por reparto,          correspondió el conocimiento del proceso penal de radicado          50001 60 00 000 2018 00090, para definir del recurso de apelación          formulado contra la sentencia emitida el 27 de julio de 2018 por el          Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

Explicó que  la tardanza en la resolución del recurso de alzada no obedece  a la falta de diligencia u omisión en el cumplimiento de las  obligaciones y deberes legales, sino a la alta congestión  judicial que presenta el despacho, 477 actuaciones para decidir en  segunda instancia, excluyendo acciones constitucionales. Además,  que deben priorizarse los trámites próximos a  prescribir. En todo caso, el proceso del accionante se encuentra en  el turno 5 de actuaciones de Ley 906 de 2004.  

            

7. Los          demás intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 5 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por 1° del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver esta acción en primera  instancia, por estar también dirigida en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Establecer si el  tribunal accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso  de MILLER ORLANDO CASTILLA MOLANO, (i) con ocasión de la mora  que se presenta para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada el 27  de julio de 2018  por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  dentro  del proceso penal de radicado 50001 60 00 000 2018 00090  y, (ii) por  no  remitir copia de este expediente a la Jurisdicción Especial  para la Paz.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. Las          inconformidades de la parte demandante se circunscriben, en lo          fundamental, a          la tardanza del tribunal accionado de resolver el recurso de          apelación interpuesto contra sentencia condenatoria, y de          pronunciarse sobre la solicitud de envío de copias del          expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

3.  A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

4.  La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos»  (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

5. Paralelamente  ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto  no vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

6.  En el caso estudiado, en lo que tiene que ver con la definición  del recurso de apelación, se probó que existe una mora  prolongada, toda vez que el tribunal accionado ha venido incumpliendo  el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de  2004 para su definición, desde el año 2018. Pero la  misma, no puede calificarse de mora judicial injustificada,  imputable al descuido o negligencia de la autoridad accionada.  

7.  La información obtenida en el curso de la actuación  indica que la omisión deriva de la excesiva carga laboral y el  escaso personal de que dispone el tribunal para la resolución  oportuna de sus asuntos, pues la Magistrada que funge como ponente en  este caso tiene a su cargo 477 actuaciones en sede de segunda  instancia, sin incluir las acciones constitucionales, los procesos de  primera instancia, los casos de ejecución de penas y  actuaciones disciplinarias.  

8. Esta grave  situación de congestión judicial, ha sido informada de  manera reiterada a la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura y Seccional respectiva, para la adopción de medidas  definitivas o temporales que permitan superar la problemática,  enfatizando que la sala penal está actualmente conformada por  tres magistrados y que ostenta una carga laboral de 1410 procesos,  que no se compara con el número de expedientes que maneja el  resto de tribunales del país.  

9.  Si bien es  cierto, entonces, ha transcurrido un tiempo amplio desde que el  expediente fue repartido para resolver el recurso de apelación  (23 de agosto de 2018), como lo sostiene el accionante, también  lo es que esta tardanza no es imputable a los funcionarios  accionados, por no tener la condición de injustificada.  

10.  Se negará, por tanto, el amparo solicitado, por las razones  que se han dejado vistas, pero además, porque acceder a su  protección en las referidas condiciones, implicaría  alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto  en los artículos 153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  casos sean resueltos.  

11. La Sala,  teniendo en cuenta la gravedad de la situación estudiada,  exhortará a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión  que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

12.  En cuanto a la queja del accionante porque el Tribunal de  Villavicencio no ha remitido a la JEP copia del proceso adelantado en  su contra, para la definición de su petición de  sometimiento a la justicia transicional, la Sala advierte que las  solicitudes formuladas por la JEP no fueron remitidas al Tribunal,  sino a la  Fiscalía 114 Especializada de Villavicencio y al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma ciudad.  

13.  En las referidas circunstancias, la omisión que se le imputa  al tribunal no le sería atribuible, por no existir elementos  de juicio para concluir que haya recibido la petición y no  haya tramitado. Por tanto, se negará también el amparo,  pero se exhortará al tribunal a que remita copia  del proceso penal seguido contra MILLER ORLANDO CASTILLA MOLANO a la  Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial  para la Paz, para los fines legales pertinentes, de no haberlo hecho.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE  TUTELA Nº 2,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el  amparo solicitado por MILLER  ORLANDO CASTILLA MOLANO,  por intermedio de agente oficioso, en la acción promovida  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  la misma ciudad.  

SEGUNDO.  EXHORTAR  a la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión  que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

TERCERO.  EXHORTAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio para que remita copia del proceso penal seguido contra  MILLER ORLANDO CASTILLA MOLANO a la Sala de Amnistía o Indulto  de la Jurisdicción Especial para la Paz, para los fines  legales pertinentes, de no haberlo hecho.  

TERCERO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

CUARTO.  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *