ATP176-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

ATP176-2020  

Radicación  n° 108718  

Acta  n.° 35  

Bogotá,  D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Sería del  caso resolver la impugnación presentada por el accionante  FAVIO  GUERRERO MENDOZA,  contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos al debido proceso y a la libertad,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Complejo  Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esta Capital, de no ser  de  no ser porque se  observa una causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a  examinarse.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El Juzgado  Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá vigila la pena acumulada de 111 meses y 10 días  de prisión impuesta a FAVIO  GUERRERO MENDOZA.  

Mediante  providencia del 16 de agosto de 2018, dicha autoridad judicial le  revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria, que en su momento le concedió el homólogo  de Santa Rosa de Viterbo, por el incumplimiento de la obligación  de permanecer en el domicilio fijado para tal fin.  

Decisión  que, con ocasión del recurso de apelación interpuesta  por el sancionado, fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama (Boyacá).  

Sobre la base de  que existió un error, pues en el mismo sector existen dos  inmuebles con la misma nomenclatura y que las visitas que sirvieron  de fundamento para revocar el beneficio se hicieron en el inmueble  diferente de aquel donde reside, FAVIO  GUERRERO MENDOZA  elevó petición ante el despacho ejecutor, donde expuso  dicha situación e invocó como pretensión  decretar la nulidad del proveído que le derogó dicho  mecanismo.  

En providencia  del 26 de marzo de 2019, el Juzgado resolvió dicha pretensión  de manera desfavorable. Contra ésta, el sancionado interpuso  recurso que apelación.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2019 confirmó  la determinación.  

Posterior a ello,  FAVIO  GUERRERO MENDOZA ha  elevado ante el Despacho Veintitrés de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, múltiples peticiones con la  misma finalidad, que han sido despachadas desfavorablemente, porque  ya existe pronunciamiento de fondo sobre el tema.  

FAVIO  GUERRERO MENDOZA acude  a la acción de tutela,  con el fin de insistir en el postulado antes descrito, esto es, que  la revocatoria de la prisión domiciliaria obedeció a un  error ante la existencia en el mismo sector de dos inmuebles con  idéntica nomenclatura, que originaron que no fuera encontrado  en el lugar de domicilio donde la cumplía.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de  noviembre de 20191,  declaró improcedente el amparo, tras considerar que la  pretensión es que la acción de tutela se convierta en  una tercera instancia para abordar temas ya debatidos y concluidos al  interior del proceso.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el apoderado que para dicho fin designó el accionante. Sin  embargo, no obra escrito de sustentación.  

CONSIDERACIONES  

Aunque la parte  actora dirigió la presente acción exclusivamente contra  el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, a partir de los documentos anexos y de  la verificación en la página web de la Rama Judicial2  se constata que la petición constitucional también  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  pues esa autoridad resolvió el recurso de apelación  interpuesta por el hoy accionante contra la providencia mediante la  cual, se negó la solicitud de declarar la nulidad de la  providencia que le revocó la prisión domiciliaria.  

La labor que se  demanda del juez constitucional abarca la revisión de toda la  actuación, lo que en este caso involucra no solo al despacho  que vigila el cumplimiento de la pena, sino también a la  Corporación que en grado de segunda instancia se pronunció  sobre el tema objeto de controversia.  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».   

Por ende, resulta  claro que la presente acción de amparo debió ser  asumida en primera instancia por esta Corporación y no por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como ocurrió.  

En tal virtud, se  invalidará lo actuado a partir del auto por medio del cual se  admitió la acción de tutela, inclusive, dejando con  plena validez las pruebas practicadas y aportadas.  

Asimismo, de  conformidad con los razonamientos antes señalados, se ordenará  el envío de las diligencias a la Secretaría de esta  Sala de Casación Penal, para que sea sometida a reparto, como  acción de tutela de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad  de  lo actuado a partir, inclusive, del auto mediante el cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, admitió la  acción de tutela instaurada por FAVIO  GUERRERO MENDOZA.  Las  pruebas practicadas mantienen sus efectos.  

Segundo:  Remitir  el  expediente a la Secretaría de esta  Sala de Casación Penal, para que realice el reparto respectivo  tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.  

Tercero:  Enviar copia  de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios          34 a 38, ib. 92 a 98, ib. La decisión fue aprobada por la          Sala mayoritaria. Sin embargo, uno de los tres integrantes de la          misma salvó el voto, por considerar que la acción de          tutela es improcedente porque estaba pendiente el trámite de          revisión ante la Corte Constitucional.  

2          Folios 3 a 4, cuaderno Corte      

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