STP5365-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP5365 – 2020  

Tutela de 2ª  instancia No. 625/110588  

Acta n° 129  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación propuesta por los accionantes, GERMÁN  BARRERO  GUTIÉRREZ,  GERMÁN  GIRALDO  MARTÍNEZ,  JOSÉ  HENRY  ROCHA  y LUZ  YOLANDA  RODRÍGUEZ  GUEVARA,  contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el  5 de febrero de 2020, mediante el cual negó la tutela  instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,  por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los accionantes,  junto con otros ciudadanos, promovieron proceso ordinario laboral  contra J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. e IBAL S.A. E.S.P.,  con el fin de que se declarara que entre las partes existió un  contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia  de ello, obtener el pago del reajuste salarial y las prestaciones  sociales.  

El Juzgado 6º  Laboral del Circuito de Ibagué, el 6 de agosto de 2012, negó  las pretensiones. Sin embargo, el 25 de febrero de 2014, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la  sentencia, y en su lugar declaró que entre las empresas y  algunos de los demandantes hubo relación laboral.  

Con todo, en el  asunto concreto de los libelistas, el Tribunal declaró que sus  derechos laborales se encontraban prescritos. Y aunque estos  impugnaron por vía de casación, el recurso fue  inadmitido por la Sala de Casación Laboral, por falta de  interés jurídico, el 30  de agosto de 2017.  

Los tutelantes  afirman que la Sala de Casación Laboral debió advertir  el defecto fáctico en que incurrió el Tribunal  demandado, al fijar los extremos laborales para calcular la  prescripción de sus derechos. Solicitan, en consecuencia, la  revocatoria de la sentencia de segunda instancia.  

INFORMES  RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS Y TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO  

La titular del  Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué sostuvo que no  vulneró los derechos fundamentales de los demandantes.  

Por su parte, el  apoderado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y  Alcantarillado expuso que fueron agotadas todas las etapas del  proceso ordinario laboral, y que la decisión judicial allí  adoptada es inmodificable.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante fallo de 5 de febrero de 2020, negó  el amparo, tras considerar que los postulantes inobservaron el  requisito de inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  los actores. Alegaron que actuaron convencidos de que su recurso  extraordinario de casación, al igual que el de los demás  codemandantes, había sido admitido. Pero todo cambió  cuando la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el  15 de julio de 2019, les entregó copia del proceso, lo que les  permitió advertir que su alzada fue inadmitida por auto de 30  de agosto de 2017.  

Lo anterior, en su  sentir, justifica su inactividad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con  los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la presente impugnación, al dirigirse contra un  fallo adoptado por la homóloga Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  quebrantó los derechos fundamentales de los accionantes, al  declarar prescritos los derechos laborales que reclamaban en la  demanda instaurada contra J & E Temporales Nuevo Milenio S.A. e  IBAL S.A. E.S.P.  

Análisis  del caso  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política          establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido          para la protección inmediata de los derechos fundamentales,          cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o          los particulares, en los casos allí establecidos.  

            

2. Cuando          esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones          judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla, entre          otros requisitos, el de inmediatez, y que se demuestre que la          decisión o actuación constituye una vía de          hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico,          sustantivo, de motivación, por error inducido,          desconocimiento del precedente o violación directa de la          constitución (C-590/05 y T-332/06).  

            

3. El          requisito de inmediatez exige que el amparo se promueva dentro de un          plazo razonable, contado a partir de la ocurrencia del hecho que          origina la vulneración. Este término, por regla          general, equivale a 6 meses, pero puede flexibilizarse si las          circunstancias del caso así lo aconsejan (CC T-014/19)  

            

4. En          el asunto analizado, esta exigencia no se cumple, porque el recurso          de casación fue inadmitido el 30 de agosto de 2017, y la          tutela solo fue instaurada el 23 de enero de 2020. Ello indica que,          desde que el asunto cobró ejecutoria, los actores dejaron          pasar más de 2 años y 4 meses para acudir a este          mecanismo.  

Para  justificar su inactividad, los actores afirman que con la debida  anticipación adelantaron las gestiones pertinentes para estar  al tanto del estado de su proceso, pero de ello no existe constancia.  

De  hecho, la primera actuación comprobable que desplegaron para  conocer los pormenores de su trámite judicial se remonta al 11  de enero de 2019, cuando, a través de un derecho de petición,  solicitaron a su otrora apoderado copia del expediente. No obstante,  incluso para aquel entonces, ya se había superado en más  de 1 año el plazo razonable para acudir a la tutela.  

            

5. De          todas formas, tampoco se demostró, ni la Sala advierte, que          la decisión cuestionada constituya una vía de hecho          por defecto fáctico, ni por ningún otro motivo.  

Aunque afirman que  el Tribunal se equivocó al contabilizar las fechas de  terminación de sus respectivas relaciones laborales, y que  esto llevó a que también errara al calcular las fechas  de prescripción de sus derechos, lo que realmente se advierte  es una discrepancia en torno a las fechas de contabilización.  En su criterio, para realizar el cálculo, los falladores  debieron utilizar la fecha del sello de radicado de las reclamaciones  administrativas, y no las de autenticación de dichos  documentos.  

Importa recordar  que para la estructuración de una vía de hecho por  defecto fáctico se requiere que el juez, (i) deje de valorar  el material probatorio allegado al proceso, (ii) lo aprecie  defectuosamente, o (iii) lo valore indebidamente, situaciones que los  demandantes, como ya se indicó, no prueban que se hayan  presentado y que la Sala tampoco advierte estructurados.  

            

6. Se          confirmará, por tanto, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Confirmar          el          fallo proferido          por la Sala de Casación Laboral, el 5 de febrero de 2020.  

2.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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