STP5360-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP5360  – 2020  

Tutela  de 1ª instancia No. 579/110545  

Acta  n° 129  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  resuelve el amparo propuesto, a través de apoderado, por  ALFONSO MARÍA DELGADO ITANARE,  contra  el  Tribunal Superior de Villavicencio -Sala Penal-, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  el memorialista, el 11 de agosto de 2016, el Juzgado Primero  Promiscuo de Puerto López (Meta) condenó a ALFONSO  MARÍA DELGADO ITANARE a la pena principal de 240 meses de  prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, en concurso con actos sexuales con menor de  14 años agravado, ambos en concurso homogéneo y  sucesivo.  

Precisó  que el 14 de diciembre de 2016 se interpuso recurso de apelación  contra dicha decisión, ante el Tribunal Superior de  Villavicencio -Sala Penal-, sin que a la fecha de la presentación  de la acción de tutela haya sido definido.  

Agregó  que por razón de la pandemia -Covid 19- no fue posible que el  agenciado le otorgara el respectivo poder.  Solicitó  amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana y debido  proceso.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Con  auto del  12  de junio  del  presente año,  esta Sala asumió el conocimiento de  la acción de tutela  y corrió traslado de ella al Tribunal Superior de  Villavicencio -Sala Penal-. Integró al contradictorio con la  Secretaría de la Sala  Penal de la Colegiatura en mención.  

El  Tribunal demandado, a través del Magistrado que conoce de la  actuación que se censura, informó que  el 30 de agosto de 2016 asumió  el conocimiento del recurso,  el cual se encuentra  en  el turno número 83 de los procesos de Ley 906 de 2004,  pendientes por resolver.  

La  mora, precisó, se justifica en la enorme carga laboral  existente en ese Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el  último reporte de estadística del SIERJU, al finalizar  el cuarto trimestre del año 2019 se contabilizan 558 procesos  pendientes  por resolver  (tutelas,  disciplinarios y procesos tramitados bajos las Leyes 906 de 2004 y  600 de 2000).  

Por  tanto, resaltó, no  es descuido en el trámite de los recursos de apelación  interpuestos, dado que según se puede corroborar con las  estadísticas del Consejo Superior de la judicatura, el  despacho a su cargo y, en general, la Sala Penal de ese Tribunal, ha  tenido la mayor productividad en Colombia.  

Señaló  haber requerido a la aludida judicatura que tome cuanto antes las  medidas necesarias y definitivas para corregir la afectación  al derecho de acceso a la justicia y, en general, sobre la carga  inequitativa que afronta esa Corporación.  

Aludió  a decisiones adoptadas por esta Corte por vía de tutela, donde  justifica la mora de esa Corporación, ante los problemas  estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, y donde  plantea la necesidad de que la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura implemente las acciones idóneas para  mejorar el servicio de administración de justicia.  

Agregó  que el proceso será evacuado antes de que se presente la  prescripción de la acción penal, la cual, acorde con la  fecha de formulación de imputación, ocurrirá el  21 de agosto de 2024. No obstante, ello puede variar según la  cantidad de procesos que ingresen.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 5º,  del Decreto 1983 de 2017,  es  competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento  involucra al Tribunal Superior de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Villavicencio en su  Sala Penal, vulnera los derechos fundamentales de ALFONSO MARÍA  DELGADO ITANARE, al exceder el plazo legal establecido para emitir  fallo en segunda instancia, dentro del proceso penal que se adelanta  en su contra por delitos contra la integridad sexual.  

Análisis  del caso  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que  tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la  protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece  de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para  evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

A  la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso  comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o  administrativas se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial  quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i)   incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora  es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente  relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el  cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos»  (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Paralelamente  ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto  no vulneradora del derecho, cuando (i) se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende,  o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por  exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser  catalogadas de imprevisibles e ineludibles.  

La  aplicación de este marco jurisprudencial al asunto bajo  examen, revela que el Tribunal demandado no ha incurrido en mora  judicial que  pueda calificarse de injustificada.  Ciertamente, se ha excedido el término previsto en el Código  de Procedimiento Penal para resolver la impugnación propuesta,  pero no es posible afirmar que esta tardanza obedezca al  incumplimiento negligente o deliberado de la función de  administrar justicia.  

La  causa fundamental, como lo expuso la Magistrada del Tribunal  accionado, es la congestión judicial existente, que impide  atender oportunamente las demandas de justicia, lo que ha determinado  que el caso de DELGADO ITANARE tenga actualmente el turno  83, sobre una estadística total de 558 carpetas para decidir.  

Acceder  al amparo en las referidas condiciones, implicaría alterar el  orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los  artículos 153  de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley  1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de  las personas que se encuentran también a la espera de que sus  casos sean resueltos. Sobre las consecuencias negativas de esta  práctica, ha dicho la Corte Constitucional:  

La  crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta  por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente,  todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos  sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra  la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos  de especial protección, personas de la tercera edad, niños,  sujetos discapacitados, etc.  

   

Si  el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso  análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero  autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema  de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila”  hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está  erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción  del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada  sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica  del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica  incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular  del derecho litigioso presenta su solicitud. Visto así el  problema, incluso sujetos de especial protección  constitucional necesitados de una pronta decisión judicial  podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin  embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor  prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo  inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se  solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias  excepcionalísimas es el de la creación por esa vía  de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados  por una congestión similar. (Sentencia  T – 945 A de 2008).  

Ante  esta realidad, la Sala negará el amparo solicitado, pero  exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura para que tome medidas orientadas a aliviar el problema de  congestión que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.   Negar  la tutela propuesta, a través de apoderado, por  ALFONSO MARÍA DELGADO ITINARE.  

2.  Exhortar a  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para  que tome medidas orientadas a aliviar el problema de congestión  que actualmente agobia a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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