STP6314-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP6314-2020  

Radicación  nº 111967  

Acta          176  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  JULIANA DELGADO RESTREPO,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien  acusó de haber vulnerado su derecho fundamental de petición,  en actuación que vinculó a la Secretaría de esa  Corporación, así como también al Juzgado 31  Administrativo de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la actora, al no dar respuesta a la  solicitud por ella remitida a través de correo certificado el  19 de febrero de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de agosto de 2020, esta Sala avocó conocimiento de  la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a autoridad accionada y vinculados, con el fin de garantizar  sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.El  Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  señaló que en  atención a la contingencia que se ha presentado con ocasión  de la cuarentena decretada por el gobierno nacional debido al COVID  19, el acceso a la sede del Tribunal fue totalmente restringido desde  el 13 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, habilitado el ingreso  gradual del personal desde el 1 de julio de 2020, y nuevamente  restringido a partir del 10 de agosto de la anualidad, por ende, no  era posible el acceso a los elementos físicos que permitieran  aportar el trámite que se dio a la petición presentada,  en tanto que el expediente, del que se solicitan copias, fue  archivado definitivamente el 9 de octubre de 2017, estando bajo la  custodia del archivo central de la sede del Tribunal.  

De  otra parte, manifestó que, atendiendo la solicitud, requirió  al administrador del edificio la colaboración para el  desarchivo del expediente, remitiendo el oficio correspondiente para  que el 19 de agosto de 2020 se emita autorización especial  para el ingreso del personal del archivo para realizar la gestión,  y sea entregado a esa secretaría para lo pertinente.  

Adicionalmente,  resaltó que la  carga de la prueba en el proceso de reparación directa  corresponde a la accionante y no a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, dado que no se trata de una prueba de  oficio decretada por una entidad judicial, sino de una prueba  solicitada por un particular para ser aportada aun trámite  judicial, olvidando que las entidades públicas en especial las  diferentes dependencias de la rama judicial no cuentan con recursos  que les permitan asumir el costo de copias, excepto en los casos en  que se reconozca un amparo de pobreza, o en el caso de aquellas  personas privadas de la libertad que no pueden aportar los  emolumentos necesarios para obtener las mismas.  

Finalmente,  con oficio de 19 de agosto de 2020, el secretario de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, dio contestación al  derecho de petición incoado por la demandante, indicándole  que una vez se realice el desarchivo de la actuación y se  digitalice el expediente, este será remitido al Juzgado 31  Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.  

2.El  Juez 31 Administrativo de Bogotá señaló que en  su despacho se adelanta demanda de reparación directa en  contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial y otros, la cual fue admitida el 24  de enero de 2019 y el 28 de enero del año en curso se realizó  audiencia inicial, por medio de la cual se decretaron diversas  pruebas, entre ellas la copia integra del expediente de tutela  radicado con numero 2016-00990 el cual seria solicitado al Tribunal  Superior de Bogotá, imponiéndose la carga de la prueba  a la parte demandante, a fin de que realizara los tramites  pertinentes para tal efecto.  

Refirió  que el 6 de agosto de 2020, se adelantó la audiencia de  pruebas, sin embargo, la actora no cumplió con la carga  requerida, dejando trascurrir mas de seis meses desde el decreto de  las mismas y solo el día de la diligencia presentó  acción de tutela a fin de obtener copia del expediente.  

CONSIDERACIONES  

1.   De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela  interpuesta por JULIANA  DELGADO RESTREPO  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.  

2.  La  Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  la situación  de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido  superada1.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

«El  hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u  omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente  la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto  ocurre entre el término de presentación del amparo y el  fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del  juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de  fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que  se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de  tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena  garantía y respeto de los derechos fundamentales».  

3.  En el caso sub  judice, encuentra  esta Sala que  se  dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta  Corporación para declarar la carencia actual de objeto por  haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo,  esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó  el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.  

La  accionante a través de escrito, solicitó que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitiera copia  del expediente de tutela radicado con número 2016-00990 a fin  de que obre como prueba en el proceso de reparación directa  Nro. 2018-00374, petición que remitió a través  de correo postal certificado y que fuera recibido en la secretaría  de la Corporación accionada.  

Al  respecto, se advierte que, a través de oficio de 19 de agosto  de 2020, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, dio respuesta y le indicó los pormenores causados a  raíz de la emergencia ecológica con ocasión del  virus COVID 19 que originó el cierre de las instalaciones y  solo hasta el 10 de agosto se permitió el ingreso del personal  de manera gradual, por lo que solicitó el desarchivo del  expediente, el que una vez digitalizado sería enviado al  Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá,  tal como lo requirió la peticionaria.  

En  este orden, es evidente que la vulneración del derecho  fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en  la tutela se concluyó que la autoridad accionada adelantó  los trámites tendientes a que tal situación cesara, se  pronunció sobre lo pedido y lo comunicó a la  accionante.  

Así  las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse  superado el hecho que la originó, pues durante el trámite  de la acción de tutela la Corporación accionada  comunicó a la actora la respuesta a su solicitud, se negará  el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ  STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo reclamado por  JULIANA DELGADO RESTREPO,  al haberse superado el hecho que lo originó.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y          T-038-2019, entre otras.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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