Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6314-2020
Radicación nº 111967
Acta 176
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JULIANA DELGADO RESTREPO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien acusó de haber vulnerado su derecho fundamental de petición, en actuación que vinculó a la Secretaría de esa Corporación, así como también al Juzgado 31 Administrativo de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no dar respuesta a la solicitud por ella remitida a través de correo certificado el 19 de febrero de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 12 de agosto de 2020, esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a autoridad accionada y vinculados, con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1.El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que en atención a la contingencia que se ha presentado con ocasión de la cuarentena decretada por el gobierno nacional debido al COVID 19, el acceso a la sede del Tribunal fue totalmente restringido desde el 13 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, habilitado el ingreso gradual del personal desde el 1 de julio de 2020, y nuevamente restringido a partir del 10 de agosto de la anualidad, por ende, no era posible el acceso a los elementos físicos que permitieran aportar el trámite que se dio a la petición presentada, en tanto que el expediente, del que se solicitan copias, fue archivado definitivamente el 9 de octubre de 2017, estando bajo la custodia del archivo central de la sede del Tribunal.
De otra parte, manifestó que, atendiendo la solicitud, requirió al administrador del edificio la colaboración para el desarchivo del expediente, remitiendo el oficio correspondiente para que el 19 de agosto de 2020 se emita autorización especial para el ingreso del personal del archivo para realizar la gestión, y sea entregado a esa secretaría para lo pertinente.
Adicionalmente, resaltó que la carga de la prueba en el proceso de reparación directa corresponde a la accionante y no a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dado que no se trata de una prueba de oficio decretada por una entidad judicial, sino de una prueba solicitada por un particular para ser aportada aun trámite judicial, olvidando que las entidades públicas en especial las diferentes dependencias de la rama judicial no cuentan con recursos que les permitan asumir el costo de copias, excepto en los casos en que se reconozca un amparo de pobreza, o en el caso de aquellas personas privadas de la libertad que no pueden aportar los emolumentos necesarios para obtener las mismas.
Finalmente, con oficio de 19 de agosto de 2020, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio contestación al derecho de petición incoado por la demandante, indicándole que una vez se realice el desarchivo de la actuación y se digitalice el expediente, este será remitido al Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
2.El Juez 31 Administrativo de Bogotá señaló que en su despacho se adelanta demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros, la cual fue admitida el 24 de enero de 2019 y el 28 de enero del año en curso se realizó audiencia inicial, por medio de la cual se decretaron diversas pruebas, entre ellas la copia integra del expediente de tutela radicado con numero 2016-00990 el cual seria solicitado al Tribunal Superior de Bogotá, imponiéndose la carga de la prueba a la parte demandante, a fin de que realizara los tramites pertinentes para tal efecto.
Refirió que el 6 de agosto de 2020, se adelantó la audiencia de pruebas, sin embargo, la actora no cumplió con la carga requerida, dejando trascurrir mas de seis meses desde el decreto de las mismas y solo el día de la diligencia presentó acción de tutela a fin de obtener copia del expediente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JULIANA DELGADO RESTREPO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.
Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».
3. En el caso sub judice, encuentra esta Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar la entidad accionada salvaguardó el derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse.
La accionante a través de escrito, solicitó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remitiera copia del expediente de tutela radicado con número 2016-00990 a fin de que obre como prueba en el proceso de reparación directa Nro. 2018-00374, petición que remitió a través de correo postal certificado y que fuera recibido en la secretaría de la Corporación accionada.
Al respecto, se advierte que, a través de oficio de 19 de agosto de 2020, el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, dio respuesta y le indicó los pormenores causados a raíz de la emergencia ecológica con ocasión del virus COVID 19 que originó el cierre de las instalaciones y solo hasta el 10 de agosto se permitió el ingreso del personal de manera gradual, por lo que solicitó el desarchivo del expediente, el que una vez digitalizado sería enviado al Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, tal como lo requirió la peticionaria.
En este orden, es evidente que la vulneración del derecho fundamental invocado fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluyó que la autoridad accionada adelantó los trámites tendientes a que tal situación cesara, se pronunció sobre lo pedido y lo comunicó a la accionante.
Así las cosas, evidenciada la carencia actual de objeto por haberse superado el hecho que la originó, pues durante el trámite de la acción de tutela la Corporación accionada comunicó a la actora la respuesta a su solicitud, se negará el amparo reclamado (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo reclamado por JULIANA DELGADO RESTREPO, al haberse superado el hecho que lo originó.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.