STP5298-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP5298-2020  

Radicado 1199 /  111128  

Acta 152  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 1º de junio de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Presidencia de la República, la Fiscalía General de  la Nación, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el  Ministerio de Justicia y del Derecho.  

Al presente  trámite se vinculó a la Sala de Casación Penal  de esta Corte y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario COMEB.  

ANTECEDENTES  

De  las diligencias se extrae que el Gobierno de la República  Dominicana requirió en extradición a DANIEL GUILLERMO  OCAMPO.  

Como consecuencia  de la solicitud de aprehensión elevada por el país  reclamante, la Fiscalía General de la Nación en  aplicación del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el 5  de octubre de 2018 emitió captura en contra del requerido, la  cual se materializó ese mismo día.  

Luego de que a  través de nota verbal ERD/COL-641-18 del 2 de noviembre de  2018 el Estado requirente formalizara la petición de  extradición y el expediente arribara a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, DANIEL OCAMPO se acogió  al trámite simplificado de extradición. En consonancia  con su manifestación, esta Corporación emitió  concepto favorable a la solicitud elevada por el gobierno de la  República Dominicana, el 13 de marzo de 2019 y comunicó  lo pertinente a los interesados.  

Culminado el  trámite a cargo de la Corte, envió la actuación  al Ministerio de Justicia y del Derecho para el procedimiento  subsiguiente.  

Mediante  Resolución 049 del 8 de abril de 2019 el Presidente de la  República concedió la extradición de DANIEL  GUILLERMO OCAMPO. Sin embargo, se queja el demandante porque no se  han surtido las etapas restantes para completar el trámite  administrativo de extradición a República Dominicana,  esto es, su traslado al país requirente.  

Por ello, el 4 de  febrero de 2020 acudió a la acción de hábeas  corpus tras calificar como excesivo el término que ha  transcurrido desde el aval de su extradición, sin que se  concrete su entrega al país requirente.  

La Sala de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá declaró infundada esa acción y el 14 de  febrero de 2020, el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero,  integrante de la Sala de Casación Penal, confirmó la  negativa a otorgarle la libertad, señalando en sustento de su  decisión que el actor se encuentra a disposición de la  Fiscalía General de la Nación y es ante esa entidad que  debe solicitar la libertad.  

En acatamiento de  lo indicado en sede constitucional de hábeas  corpus,  el 2 de abril de 2020 solicitó a la Fiscalía su  libertad, sin que esa entidad accediera a tal pretensión.  

Inconforme con la  anterior determinación, DANIEL OCAMPO acude a la acción  de tutela al considerar que ha agotado todos los medios necesarios  para recobrar su libertad, si en cuenta se tiene, además, que  el artículo 11 de la Convención sobre extradición  de Montevideo aplicable a su caso señala que “concedida  la extradición y puesta la persona reclamada a su disposición  del agente diplomático del Estado requirente, si dentro de los  dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no  hubiera sido aquella enviada a su destino será puesta en  libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo (…)”.  

Al tiempo,  insistió en que, a pesar de haberse concedido la extradición  a la República Dominicana, la Fiscalía General de la  Nación no lo ha puesto a disposición de ese país,  con lo cual vulnera su derecho al debido proceso.  

Concluye  advirtiendo que lleva privado de la libertad once meses contados a  partir de la Resolución 49 del 8 de abril de 2019 por la cual  el Gobierno Nacional concedió su extradición a la  República Dominicana sin que a la fecha se haya cumplido lo  ordenado. En consecuencia, pretende el amparo a sus derechos al  debido proceso, a la defensa y libertad.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 19 de  mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  admitió la acción y corrió traslado a las  accionadas y terceros con interés.  

La Presidencia de  la República se opuso a la prosperidad de la acción en  tanto “la  particular interpretación” que  hace el accionante del artículo 11 de la Ley 74 de 1935 no  debe ser resuelta a través de la tutela, por ser un mecanismo  excepcional pues no se está ante la existencia de un perjuicio  actual, grave e irremediable.  

Acto seguido,  señaló la falta de legitimación por pasiva para  resolver las pretensiones del actor, pues la institución ante  quien está puesto a disposición OCAMPO BERMÚDEZ  es la Fiscalía General de la Nación.  

A su turno, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se  remitió a los términos consignados en el concepto  CP026–2019. Seguidamente, solicitó su desvinculación  del trámite advirtiendo que luego de pronunciarse frente a la  procedencia de la extradición, la Sala Penal culminaba la  labor a su cargo dentro de esa actuación.  

El Establecimiento  Penitenciario y Carcelario COMEB se refirió a las condiciones  de hacinamiento que afrontan las cárceles en el país.  Seguidamente, destacó las medidas adoptadas para prevenir y  mitigar el contagio del virus COVID-19 en la población  reclusa.  

Solicitó se  niegue el amparo, toda vez que advierte incumplido el requisito de  subsidiariedad pues el actor debe acudir ante los “jueces  de ejecución de penas” para  lograr su pretensión.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al  considerar que se incumple con el presupuesto de subsidiariedad en  tanto la parte actora debe acudir a la acción de hábeas  corpus para discutir su derecho a la libertad.  

Inconforme con la  decisión, DANIEL  GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ  la impugnó. Reclamó que el Tribunal de primera  instancia únicamente se pronunció acerca del derecho a  la libertad a pesar de que en el libelo también postuló  el amparo de sus garantías fundamentales del debido proceso y  defensa. Así mismo, señala que el perjuicio  irremediable “se  debe presumir” ante  las interpretaciones contrarias al debido proceso que lo mantienen  privado de la libertad.  

La Fiscalía  General de la Nación guardó silencio en primera  instancia. Sin embargo, por cuenta del requerimiento que le hizo el  Magistrado Ponente, mediante auto del 21 de julio de 2020 se  pronunció sobre las pretensiones del libelista.  

Explicó que  mediante el Decreto Legislativo 487 del 27 de marzo de 2020 el  Gobierno Nacional suspendió los términos de los  procedimientos de extradición por 30 días.  Dijo además  que esa normatividad fue declarada inexequible por la Corte  Constitucional el 25 de junio de 2020 y a partir de esa fecha se  activó el conteo del plazo para la entrega de la persona  requerida.  Seguidamente anotó que “en  tal sentido, el día 26 de agosto de 2020, vence el término  de 2 meses previsto en la Convención de Extradición de  Montevideo, para que las autoridades de República Dominicana  procedan al traslado en extradición del señor Daniel  Guillermo Ocampo Bermúdez”.  

Con la respuesta  aportó: i) copia del Oficio 2020170003 del 19 de mayo de 2020,  por el cual la Fiscalía solicitó a la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de  Relaciones Exteriores que informara a la Embajada de República  Dominicana sobre la puesta a disposición de OCAMPO para su  traslado, ii) Oficio S-DIAJI-20-000212 del 3 de junio de 2020 por  medio del cual la Dirección de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores informó a la Fiscalía  que en esa fecha puso a disposición de la República  Dominicana al requerido para el respectivo traslado, iii) resolución  del 2 de abril de 2020 a través de la cual el Fiscal General  de la Nación le negó la libertad a DANIEL GUILLERMO  OCAMPO.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho recontó el trámite de  extradición y destacó que la competencia para  formalizar la entrega del solicitado es de la Fiscalía General  de la Nación.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación propuesta  por DANIEL GUILLERMO OCAMPO, que se dirige contra el fallo proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. En el presente  caso se ocupa la Sala de definir si existe violación al debido  proceso en el trámite de extradición surtido en contra  de del mencionado en cuanto a que, de manera directa atenta contra su  derecho a la libertad, al sumar dieciocho meses privado de la  libertad sin que haya culminado dicho procedimiento en cita.  

3. “La  extradición es el método que utiliza un Estado soberano  para entregar una persona localizada en su territorio a otro Estado  soberano que persigue a dicho individuo por considerarlo responsable  de la comisión de un delito o por ser un fugitivo de la  justicia1”  y como mecanismo de cooperación internacional, en Colombia su  trámite es  mixto en tanto se compone de actuaciones administrativas y judiciales  a través de las cuales se asegura la comunicación entre  los Estados y el cumplimiento de las garantías de defensa y de  debido proceso que la Constitución Política garantiza  tanto a colombianos como a extranjeros2.  

Tal  figura es aplicable a través de los Tratados, bilaterales o  multilaterales, que suscriben los Estados o en su defecto, de manera  supletoria, son aplicables las normas procedimentales de derecho  interno, siempre, bajo el respeto de los estándares mínimos  de protección de los derechos humanos.  

Para  el caso colombiano, el art. 35 de la Constitución Política  de 1991 autoriza la extradición de acuerdo con los Tratados  Públicos y, en su defecto, con la ley.  

Así,  la solicitud —extradición activa—,  concesión—extradición pasiva— u  ofrecimiento, se materializa a través de un procedimiento  especial establecido en la ley o los Tratados que Colombia ha  suscrito con otros Estados. La naturaleza mixta del procedimiento  deriva de la participación de los poderes ejecutivo y judicial  en sus distintas fases, hasta concluir con la expedición de un  acto administrativo que concede o niega la extradición, en  todo caso bajo estricta sujeción de los instrumentos  convencionales o normativos aplicables.  

En  lo tocante a la extradición pasiva, se establecen tres etapas,  dos de ellas administrativas y una judicial.  

La  primera fase inicia con la solicitud de captura provisional que  mediante comunicación diplomática eleva el país  requirente contra el solicitado, a través del Ministerio de  Relaciones Exteriores, a la Fiscalía General de la Nación.  Seguidamente, el ente acusador ordena la captura del reclamado de  conformidad con el art. 509 de la Ley 906 de 2004. Una vez  aprehendido, deberá formalizarse la petición de  extradición por el país requirente, so pena, de que el  ciudadano recobre la libertad en caso de sobrepasar el término  previsto en el art. 511 de la normatividad en cita.  

Una  vez radicada la solicitud formal de extradición, el Ministerio  de Relaciones Exteriores emite concepto3  sobre la normatividad aplicable al caso concreto (Tratado, Convención  o cláusula residual), remite las diligencias al Ministerio de  Justicia y del Derecho para que estudie la documentación y, en  caso de estar completo el expediente lo envía a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al amparo de lo  dispuesto en el art. 499 de la regulación multicitada.  

A  partir del recibo del trámite en esta Corporación  comienza la etapa judicial en la que compete a la Corte verificar (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  si se trata de un colombiano por nacimiento; (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  la doble incriminación de la conducta, y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  Luego  emitirá el concepto a su cargo –favorable o  desfavorable—, el cual comunicará a los interesados.  

Culminada  dicha actuación, la Corte envía las diligencias al  Ministerio de Justicia y del Derecho para que por su conducto el  Gobierno Nacional se pronuncie sobre la concesión de la  extradición (arts. 491 a 495 Ley 906 de 2004). En caso de que  el gobierno nacional acoja el concepto favorable de la Corte4,  el Ministerio de Relaciones Exteriores se ocupa de comunicar la  decisión al Estado requirente y de transmitirle la exigencia  de cumplir los condicionamientos constitucionales que tanto la Corte,  como el gobierno nacional hayan impuesto para la entrega del sujeto.  

Cumplido  lo anterior, solo le resta a la Fiscalía General de la Nación  proceder a la entrega formal del solicitado al país  requirente.  

4. De acuerdo con  lo previsto en el art.  29 de la Constitución Política, el debido proceso debe  observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin  excepción.  

Ahora, ha de  recordarse que dentro del trámite de extradición  existen actos de rito «relacionados  con la estructura del proceso»  y de garantía «referentes  al derecho de defensa»5,  cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso,  lo que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad,  a efectos de salvaguardar las garantías del solicitado en  extradición.  

5. Pues bien, en  este caso DANIEL GUILLERMO OCAMPO fue requerido por el Gobierno  Dominicano con ocasión de supuestos actos de narcotráfico  cometidos en ese territorio desde el 23 de octubre de 2017. En virtud  de ello, se solicitó su detención provisional con la  nota verbal ERD/COL580-18, misma que acogió la Fiscalía  General de la Nación el 5 de octubre de 2018 para emitir la  resolución que ordenó la captura de OCAMPO BERMÚDEZ  con fines de extradición. La aprehensión se llevó  a cabo ese mismo día y el 2 de noviembre siguiente, con nota  verbal ERD/COL-641-18, el Estado requirente formalizó la  petición de extradición del ciudadano colombiano y  adjuntó la documentación necesaria para el trámite.  

DANIEL GUILLERMO  OCAMPO decidió acogerse al procedimiento simplificado de  extradición o terminación anticipada del trámite.  En consideración a esa manifestación, a la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia solo le restó verificar el  cumplimiento de las  condiciones impuestas por la Constitución y los requisitos  convencionales aplicables, contenidos en la Convención sobre  Extradición de Montevideo de 1933 aprobada por Colombia en  virtud de la Ley 74 de 1935.  

Concluido el  estudio de los requisitos formales y sustanciales, esto es, la  verificación de la documentación, la plena identidad  del requerido, la jurisdicción del Estado requirente, la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente, la no vulneración del principio de doble  incriminación y, finalmente, que no se estaba en presencia de  circunstancias que impidieran la extradición solicitada, la  Sala, el 13 de marzo de 2019, conceptuó favorablemente al  pedido de extradición formulado por el gobierno de la  República Dominicana en contra de DANIEL GUILLERMO OCAMPO  BERMÚDEZ y condicionó su entrega a que el país  requirente, en esencia, respete los derechos fundamentales del  solicitado acorde con los instrumentos internacionales.  

Seguidamente, el 8  de abril de 2019 con Resolución 049 la Presidencia de la  República acogió el concepto emitido por la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia y concedió la extradición  de DANIEL GUILLERMO OCAMPO.  

Por otra parte,  con nota verbal ERD/COL-115-2020 del 11 de febrero de 2020, la  Embajada de la República Dominicana informó al gobierno  Colombiano que “el  señor DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ, cuya  extradición ha sido concedida a la República Dominicana  de conformidad con la indicada resolución: no será  juzgado, ni condenado a pena de muerte, ni sometido a desaparición  forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o  degradantes, destierro, prisión perpetua, ni a la  confiscación, en términos de apropiación oficial  indebida o arbitraria, sin causa ni procedimiento legal del  patrimonio del señor Ocampo Bermúdez y que, en tal  sentido, el Gobierno de la República Dominicana asume el  compromiso de remitir al Gobierno de Colombia un ejemplar certificado  de la sentencia firme que ponga final (sic) proceso penal”.  

La anterior nota  la comunicó la Cancillería de Colombia a la Directora  del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI. No.0806  del 12 de marzo de 2020.  

A la vez, mediante  oficio 20201700032301 del 19 de mayo de 2020 el Director de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  solicitó a esa misma unidad del Ministerio de Relaciones  Exteriores poner a disposición a OCAMPO BERMÚDEZ para  el respectivo traslado a la República Dominicana, como así  lo cumplió el 3 de junio siguiente.  

Del recuento del  trámite especial seguido en contra de DANIEL GUILLERMO OCAMPO  resulta palpable que tanto en las actuaciones administrativas como en  la judicial se respetó el debido proceso del requerido en  extradición. Se adelantaron las etapas sin las supuestas  irregularidades alegadas por el actor.  

Cabe recordar  que, OCAMPO se quejó, por un lado, porque “transcurrieron  desde la fecha en que se profirió la Resolución  Ejecutiva por parte del Ministerio de Justicia (8 de abril del año  2019) aproximadamente once (11) meses sin que se resolviera de manera  efectiva las etapas pendientes en el trámite de extradición”;  por  otro, discutió la sujeción de su entrega material al  compromiso de las garantías del país solicitante, pues  en su sentir, este aspecto no está reglado en el trámite  de extradición.  

El primer aspecto  censurado por el accionante, esto es, que luego de transcurridos  dieciocho meses aún  se encuentran etapas pendientes por  surtirse en el trámite, carece de fundamento. No resta más  que la entrega física del extraditado al país  requirente.  Así, como se demostró anteriormente, se  surtieron las dos etapas administrativas y la judicial del  procedimiento de extradición, bajo el estricto respeto de las  garantías que rodean cualquier tipo de actuación de  carácter judicial o administrativo, con mayor razón, si  se trata de un proceso mixto que involucra la restricción de  la libertad de las personas.  

De igual manera,  con posterioridad a la última actuación de la que tuvo  noticia el accionante, la Resolución 049 de 2019, se surtieron  varios trámites diplomáticos y administrativos como lo  fue la comunicación entre gobiernos de la decisión, la  ratificación del respeto de las garantías que el país  requirente debía ofrecer a Colombia sobre los  condicionamientos impuestos por esta Corporación y el Gobierno  Nacional en favor del extraditable y una vez recibida la nota verbal  respectiva, la solicitud de la Fiscalía al Ministerio de  Relaciones Exteriores para autorizar el envío del solicitado  en extradición, como así sucedió el 3 de junio  de 2020.  

El reparo  formulado por OCAMPO BERMÚDEZ respecto a la supuesta dilación  de la Fiscalía General de la Nación para acatar lo  dispuesto en la Resolución 049 del 8 de abril de 2019 que  acogió el concepto favorable de extradición carece de  fundamento.  La última fase de carácter administrativo  implica, como ya se anotó líneas atrás, actos  diplomáticos diferentes a los que concibe el actor.  

Nótese que,  en la fase judicial, la Sala Penal de esta Corporación  condicionó la entrega del requerido al cumplimiento de ciertas  exigencias atinentes a la protección de los derechos acorde  con la Constitución Nacional, la Convención Americana  de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos. De ahí, derivó la exigencia del  gobierno Colombiano a la República Dominicana de manifestar su  respeto a las “garantías”  que  ahora reprocha el actor, y que además tilda de dilación.   Pero sin esa actuación no era viable autorizar la entrega del  pedido, pues a través de la comunicación diplomática  respectiva, el gobierno Dominicano se comprometió a respetar  unos estándares mínimos para el trato del ciudadano  colombiano durante su juzgamiento y eventual condena, garantías  que son de obligatorio cumplimiento al amparo del artículo 93  de la Constitución Política de 1991.  

A pesar de  reconocerse la cooperación internacional de los Estados, ello  no anula la matriz de los derechos humanos, como así lo  ratificó el concepto CP026-2019 en punto de articular la  extradición con “los  mandatos constitucionales según los cuales el hombre y sus  derechos se ubican materialmente y de manera inevitable en el centro  de acción de las finalidades estatales”6,  pues  al proclamarse en la Constitución ciertos principios, derechos  y garantías, éstos no pueden anularse por el hecho de  permitir el juzgamiento del nacional en otro país.  

Se destaca que no  en vano se esperaba una respuesta diplomática sobre el respeto  de los condicionamientos de rigor, que solo se recibió el 11  de marzo de 2020, de donde la República Dominicana se  comprometió a garantizar los condicionamientos enlistados por  el Estado Colombiano y su cumplimiento será vigilado por  Colombia so pena de inobservancia adoptar las medidas pertinentes.  

Por todo ello, es  que las afirmaciones del demandante carecen de sustento y se  advierten más como un mecanismo equivocado para recobrar la  libertad, como se demostrará a continuación.  

6.  Se recordará que el actor por las supuestas falencias  advertidas en el trámite multicitado, acudió a la  acción constitucional de hábeas corpus al considerar  que se encontraba ilegal y arbitrariamente privado de la libertad  porque desde la notificación de la resolución que  concedió su extradición habían transcurrido  nueve meses sin habérsele enviado a República  Dominicana en abierto incumplimiento del artículo 511 de la  Ley 906 de 2004 que señala un término de treinta días  para que opere la entrega al solicitante.  

Su  pretensión de libertad no prosperó porque el accionante  contaba con la posibilidad de reclamar la libertad ante la Fiscalía  General de la Nación, autoridad por cuenta de quien se  encuentra a disposición OCAMPO BERMÚDEZ.  

En  acatamiento de lo dispuesto por el jue de hábeas  corpus,  solicitó la libertad al Fiscal General de la Nación  bajo idéntico argumento, petición que ese funcionario  despachó desfavorablemente tras advertir que el ahora  accionante aún no había sido puesto a disposición  del país requirente y por tanto, el término que  pretendía se reconociera a su favor no estaba ejecutándose.  

Ahora,  en consideración con las supuestas irregularidades  procedimentales que en su parecer afectan el debido proceso, afirma,  que como han transcurrido once meses después de la aceptación  de la extradición por parte de la Presidencia de la República  y la Fiscalía General de la Nación no formalizó  la entrega dentro de los 2 meses posteriores a dicho acto, se debe  dar aplicación al artículo 11 de la Ley 74 de 1935.  

En  efecto, el caso concreto, según lo certificó en el  trámite el Ministerio de Relaciones Exteriores, se rige por la  Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933  suscrito por Colombia y aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935 y no  como lo planteó inicialmente el actor, que pretendía la  contabilización del término previsto bajo las pautas de  la legislación interna, la cual es de carácter  complementario porque al caso es aplicable el precitado instrumento  multilateral.  

De  todas maneras, el demandante hace una lectura equivocada del art. 11  de la Ley 74 de 1935 al que alude dicho término.  El  mencionado canon consagra la libertad del reclamado una vez  «concedida  la extradición y puesta  la persona reclamada a disposición del agente diplomático  del Estado requirente,  si dentro de los dos meses contados desde la comunicación en  ese sentido no hubiera sido aquélla enviada a su destino, será  puesta en libertad, no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo  motivo (…)».  

Y  en el presente caso, la comunicación mediante la cual se puso  a disposición del Gobierno Dominicano tras haber sido  autorizada la extradición por el Ejecutivo, solo se surtió  el 3 de junio de 2020, como se mostró en páginas  precedentes.  De ahí que no se pueda decir, de ninguna manera,  que se superó el plazo al que se refiere el artículo  bajo análisis, contrario a lo que sostiene el accionante  quien, equivocadamente, contabiliza el plazo a partir de la emisión  de la resolución que concedió la extradición, el  3 de abril de 2019.  

Con  todo, se advertirá que con ocasión del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en  todo el territorio nacional derivada de la pandemia COVID 19, el  Presidente de la República expidió el Decreto 487 del  27 de marzo de 2020 por medio del cual suspendió los términos  del trámite de extradición por treinta días  prorrogable en caso de persistir los motivos que originaron la  suspensión.  

La  Corte Constitucional7  en ejercicio del control automático sobre el Decreto  Legislativo en comento, halló que la norma es una restricción  desproporcionada a los derechos al debido proceso y libertad de las  personas pedidas en extradición. Sin desconocer la importancia  de los compromisos internacionales de Colombia, la salud de los  funcionarios y la lucha contra el crimen, las medidas adoptadas no  pueden vulnerar los derechos de quienes se encuentran inmersos en un  trámite de extradición y por ello, declaró  inexequible la suspensión de los términos “que  rige hacia futuro, razón por la cual, en cada caso los  operadores judiciales deberán considerar el restablecimiento  de los términos del trámite de extradición, a  partir del punto en que fueron suspendidos con ocasión del  mencionado decreto legislativo”. En  acatamiento de lo dispuesto en la sentencia C-201 de 2020, la  Fiscalía General de la Nación está al tanto que  los términos se encuentran transcurriendo para llevarse a cabo  la entrega de DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ y ha informado  que ese lapso se cumplirá el próximo 26 de agosto de  2020. De modo que solo en el evento de que ese plazo se cumpla sin  que el país requirente proceda a su traslado conforme a la  obligación que el Tratado le impone en su cláusula once  (11), es que la Fiscalía puede entrar a resolver sobre la  libertad del ciudadano dominicano cuya extradición el Estado  colombiano ya ha concedido.  

Todas  estas razones llevan a concluir la ausencia de vulneración de  los derechos al debido proceso y libertad alegadas por el accionante,  lo que impone confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 1º de junio de 2020 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente  el amparo invocado por  DANIEL GUILLERMO OCAMPO BERMÚDEZ, por las razones expuestas en  la parte motiva.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1.          MOORE J.A “A treatise on extradition and interstate rendition”          en  LABARDINI Rodrigo “La magia del intérprete”,          pág. 16. Editorial Porrúa. México. 2000  

2          Constitución Política, artículo          100.  

3          Ley          906 de 2004, art. 496  

4          Porque          el concepto negativo de la Sala de Casación Penal obliga al          Gobierno a denegar la extradición.  

5          CSJ          AP3611-2014  

6          Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. “El          Concepto de Convencionalidad”. Página 122. Universidad          Externado de Colombia. 2017.  

7          Corte          Constitucional, Sentencia C-201 de 2020. Comunicado de Prensa No.          26.      

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