STP2794-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP2794-2020  

Radicación  n.° 109353  

Acta  59  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ  ORLANDO MARTÍNEZ,  contra el fallo  proferido el 15 de enero del año en curso, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA,  en el que declaró improcedente el amparo constitucional  invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO  1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS  CUNDINAMARCA, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El  accionante JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ fue condenado el 29 de  septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Chinchiná (Caldas) a la pena principal de 108 meses de  prisión, en calidad de autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, por hechos ocurridos en  el año 2007. Dicha sentencia fue confirmada en sede de segunda  instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el  21 de mayo de 2013.  

De  otro lado, el 14 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Pereira (Risaralda) condenó al actor, a la pena de  192 meses de privación de la libertad, como autor del punible  de acceso carnal violento agravado, por sucesos acaecidos el 01 de  noviembre de 2012. Tal fallo fue recurrido, y el 09 de abril de 2015,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), al  resolver la alzada, lo mantuvo incólume.  

Mediante  peticiones del 10 de marzo de 2018 y 14 de mayo de 2019, la parte  accionante solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la acumulación  jurídica de penas, a la cual no se accedió mediante  auto del 12 de febrero de 2019. Con posterioridad, el 07 de noviembre  de ese mismo año, se ordenó al actor estarse a lo ya  resuelto sobre la materia.  

El  actor afirma que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Guaduas vulneró sus derechos  constitucionales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, no se  le concedió la acumulación jurídica de penas, al  estimar que era procedente y a la par, solicita que se efectúe  la rebaja punitiva a la pena impuesta en la sentencia del 29 de  septiembre de 2009, derivada de la inaplicación del incremento  de penas de la Ley 890 de 2004.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la tutela invocada, al  considerar que la autoridad accionada, mediante auto del 12 de  febrero de 2019, le negó a MARTÍNEZ la acumulación  jurídica de penas por no haber cumplido uno de los requisitos  para su procedencia. Ese proveído le fue notificado  debidamente y aun así, no interpuso recurso alguno.  

Respecto  al auto del 7 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual  el juez se estuvo a lo resuelto en el proveído mediante el  cual le había negado la acumulación de penas, afirmó  esa Colegiatura que ninguna irregularidad existía y se trató  de una orden, por lo que no era posible que el actor acudiera a los  mecanismos de defensa ordinarios para discutirlo.  

Añadió,  sobre la redosificación de la pena, que no demostró  haber impetrado alguna petición al respecto ante el juzgado  demandado, lo que no permitía al Tribunal pronunciarse de  fondo.  

Finalmente,  dijo ese Cuerpo Colegiado que no es función del Juez  Constitucional entrometerse en decisiones de la justicia ordinaria,  máxime cuando el actor desconoció el carácter  subsidiario del mecanismo de amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ. Sostiene que en  el establecimiento carcelario donde se encuentra internado, no cuenta  con asistencia jurídica que lo represente, además de  ser una persona analfabeta, lo que le impide acceder por sí  mismo a la administración de justicia.  

Adicionalmente,  solicita que se precise si es procedente o no la acumulación  jurídica de penas que reclamó.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por  el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

2.  En el presente caso,  el accionante presenta inconformidad con las decisiones del 12 de  febrero y 7 de noviembre de 2019, a través de las cuales el  Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Guaduas le negó la acumulación de las dos condenas  emitidas en su contra, del 29 de septiembre de 20091  y 14 de febrero de 20142.  

Sin  embargo, ninguna vía de hecho se advierte en la negativa a  acumular tales sanciones.  Bien dijo el despacho accionado que la  acumulación no era procedente, porque  la sentencia del 14 de  febrero de 2014 que MARTÍNEZ pretendía acumular a la  del 29 de septiembre de 2009 se había emitido por cuenta de  hechos que  ocurrieron el  1 de noviembre de 2012.  

En  otras palabras, advirtió el juez ejecutor que no podía  admitirse la referida acumulación, porque MARTÍNEZ  cometió la segunda conducta punible (de  acceso carnal violento agravado),  con posterioridad a la emisión de condena en el primero de los  asuntos (por  el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado),  desconociendo por esa vía una de las condiciones previstas en  el art. 460 de la Ley 906 de 20043.  

Además,  aunque contra el proveído que le negó la acumulación  tenía la posibilidad de acudir a los recursos de reposición  y apelación, no activó tales mecanismos ordinarios de  defensa, como atinadamente advirtió el a  quo.  

No  puede predicarse, entonces, alguna vía de hecho del Juzgado 1°  de Ejecución de Penas de Guaduas, que acertadamente tuvo en  cuenta el desconocimiento de la mencionada condición objetiva,  para negar la acumulación jurídica de las sanciones.  

De  igual manera, atinó ese mismo despacho, en auto del 7 de  noviembre de ese año, al estarse  a lo resuelto en la  providencia del 12 de febrero de esa anualidad, en tanto no había  ninguna variación de los fundamentos fácticos y  jurídicos que soportaron la solicitud de acumulación de  las condenas que había sido previamente negada.  

Cabe  añadir, que aun cuando la acumulación de penas es un  derecho (CSJ  STP7966 – 2016),  su aplicación no opera de forma inmediata, sino luego de que  el juez verifique el cabal cumplimiento de las pautas a las que se  refiere el ya citado art. 460 del Código de Procedimiento  Penal, que para el caso, como se vio en precedencia, no se  satisfacen.  

Finalmente,  tampoco se cumple la condición de subsidiariedad para que el  demandante solicite la redosificación de la pena por la  inaplicación del incremento de penas de la Ley 890 de 2004,  pues la vía idónea para abordar una solicitud de esa  naturaleza es la acción de revisión, a la cual debe  acudir.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado por las razones  expuestas en esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          108 meses de prisión, que le impuso          el Juzgado 2°          Penal del Circuito de Chinchiná          por          hechos ocurridos en el año 2007,          por los que fue condenado por la comisión del delito de          acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.          (Folio 13 y ss del cuaderno de primera instancia).  

2          De          192 meses de prisión, que le endilgó el Juzgado          3° Penal del Circuito de Pereira          por          hechos del 1 de noviembre de 2012,          por lo que se le condenó por el delito de acceso carnal          violento agravado. (Folio 51 y ss del cuaderno de primera          instancia).  

3          ARTÍCULO          460. ACUMULACIÓN JURÍDICA.          Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de          concurso de conductas punibles, se aplicarán también          cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.          Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en          diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera          decisión se tendrá como parte de la sanción a          imponer.          

No          podrán acumularse penas por delitos cometidos con          posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única          instancia en cualquiera de los procesos, ni          penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante          el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *