Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2794-2020
Radicación n.° 109353
Acta 59
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 15 de enero del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el que declaró improcedente el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS CUNDINAMARCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Así los expuso el Tribunal a quo:
El accionante JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ fue condenado el 29 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná (Caldas) a la pena principal de 108 meses de prisión, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, por hechos ocurridos en el año 2007. Dicha sentencia fue confirmada en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 21 de mayo de 2013.
De otro lado, el 14 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) condenó al actor, a la pena de 192 meses de privación de la libertad, como autor del punible de acceso carnal violento agravado, por sucesos acaecidos el 01 de noviembre de 2012. Tal fallo fue recurrido, y el 09 de abril de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), al resolver la alzada, lo mantuvo incólume.
Mediante peticiones del 10 de marzo de 2018 y 14 de mayo de 2019, la parte accionante solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas la acumulación jurídica de penas, a la cual no se accedió mediante auto del 12 de febrero de 2019. Con posterioridad, el 07 de noviembre de ese mismo año, se ordenó al actor estarse a lo ya resuelto sobre la materia.
El actor afirma que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad, por cuanto, no se le concedió la acumulación jurídica de penas, al estimar que era procedente y a la par, solicita que se efectúe la rebaja punitiva a la pena impuesta en la sentencia del 29 de septiembre de 2009, derivada de la inaplicación del incremento de penas de la Ley 890 de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que la autoridad accionada, mediante auto del 12 de febrero de 2019, le negó a MARTÍNEZ la acumulación jurídica de penas por no haber cumplido uno de los requisitos para su procedencia. Ese proveído le fue notificado debidamente y aun así, no interpuso recurso alguno.
Respecto al auto del 7 de noviembre de ese mismo año, mediante el cual el juez se estuvo a lo resuelto en el proveído mediante el cual le había negado la acumulación de penas, afirmó esa Colegiatura que ninguna irregularidad existía y se trató de una orden, por lo que no era posible que el actor acudiera a los mecanismos de defensa ordinarios para discutirlo.
Añadió, sobre la redosificación de la pena, que no demostró haber impetrado alguna petición al respecto ante el juzgado demandado, lo que no permitía al Tribunal pronunciarse de fondo.
Finalmente, dijo ese Cuerpo Colegiado que no es función del Juez Constitucional entrometerse en decisiones de la justicia ordinaria, máxime cuando el actor desconoció el carácter subsidiario del mecanismo de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ. Sostiene que en el establecimiento carcelario donde se encuentra internado, no cuenta con asistencia jurídica que lo represente, además de ser una persona analfabeta, lo que le impide acceder por sí mismo a la administración de justicia.
Adicionalmente, solicita que se precise si es procedente o no la acumulación jurídica de penas que reclamó.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. En el presente caso, el accionante presenta inconformidad con las decisiones del 12 de febrero y 7 de noviembre de 2019, a través de las cuales el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas le negó la acumulación de las dos condenas emitidas en su contra, del 29 de septiembre de 20091 y 14 de febrero de 20142.
Sin embargo, ninguna vía de hecho se advierte en la negativa a acumular tales sanciones. Bien dijo el despacho accionado que la acumulación no era procedente, porque la sentencia del 14 de febrero de 2014 que MARTÍNEZ pretendía acumular a la del 29 de septiembre de 2009 se había emitido por cuenta de hechos que ocurrieron el 1 de noviembre de 2012.
En otras palabras, advirtió el juez ejecutor que no podía admitirse la referida acumulación, porque MARTÍNEZ cometió la segunda conducta punible (de acceso carnal violento agravado), con posterioridad a la emisión de condena en el primero de los asuntos (por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado), desconociendo por esa vía una de las condiciones previstas en el art. 460 de la Ley 906 de 20043.
Además, aunque contra el proveído que le negó la acumulación tenía la posibilidad de acudir a los recursos de reposición y apelación, no activó tales mecanismos ordinarios de defensa, como atinadamente advirtió el a quo.
No puede predicarse, entonces, alguna vía de hecho del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Guaduas, que acertadamente tuvo en cuenta el desconocimiento de la mencionada condición objetiva, para negar la acumulación jurídica de las sanciones.
De igual manera, atinó ese mismo despacho, en auto del 7 de noviembre de ese año, al estarse a lo resuelto en la providencia del 12 de febrero de esa anualidad, en tanto no había ninguna variación de los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la solicitud de acumulación de las condenas que había sido previamente negada.
Cabe añadir, que aun cuando la acumulación de penas es un derecho (CSJ STP7966 – 2016), su aplicación no opera de forma inmediata, sino luego de que el juez verifique el cabal cumplimiento de las pautas a las que se refiere el ya citado art. 460 del Código de Procedimiento Penal, que para el caso, como se vio en precedencia, no se satisfacen.
Finalmente, tampoco se cumple la condición de subsidiariedad para que el demandante solicite la redosificación de la pena por la inaplicación del incremento de penas de la Ley 890 de 2004, pues la vía idónea para abordar una solicitud de esa naturaleza es la acción de revisión, a la cual debe acudir.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 De 108 meses de prisión, que le impuso el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chinchiná por hechos ocurridos en el año 2007, por los que fue condenado por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. (Folio 13 y ss del cuaderno de primera instancia).
2 De 192 meses de prisión, que le endilgó el Juzgado 3° Penal del Circuito de Pereira por hechos del 1 de noviembre de 2012, por lo que se le condenó por el delito de acceso carnal violento agravado. (Folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia).
3 ARTÍCULO 460. ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.