STP5297-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP5297-2020  

Radicación  No. 111446  

Acta No. 152  

Bogotá,  D.C., julio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por YARLEI  SOLÍS MARTÍNEZ,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Centro de Servicios  Administrativos de los juzgados de esa especialidad y el  Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón  – Santander, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de ese distrito.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  YARLEI  SOLÍS MARTÍNEZ fue condenado el 21 de agosto de 2015  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de  Aguachica – Cesar; así mismo, el Juzgado homólogo  permanente con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  profirió sentencia condenatoria en su contra el 31 de mayo de  2016.  

(ii)  El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar, a través de auto del 4 de septiembre  de 2017, decretó la acumulación jurídica de  penas en favor del aquí accionante, estableciendo un quatum  punitivo definitivo de 230 meses y 18 días de prisión.  

(iii)  Habiendo sido apelada, dicha decisión fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante  proveído del 22 de enero de 2018.  

(iv)  Las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 1º de Penas de  Bucaramanga, despacho judicial ante el cual el sentenciado ha  presentado varias peticiones relacionas con el otorgamiento de  prisión domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72  horas, acumulación jurídica de penas y aclaración  de una caución.  

(v)  Con providencia del 5 de diciembre de 2019, ese despacho judicial  revocó la acumulación previamente decretada por el  juzgado de Valledupar, determinación que el promotor del  amparo considera arbitraria y atentatoria de sus prerrogativas  constitucionales, pues se trata de una decisión que había  sido incluso confirmada en segunda instancia por una autoridad de  mayor jerarquía, como lo es el tribunal de esa ciudad. Ese  proveído fue apelado ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga; empero, a la fecha esa Corporación no se ha  pronunciado sobre el recurso.  

(vi)  Se  suma a lo anterior el hecho que la juez de penas accionada ordenó,  en el mismo auto, que se segregara del expediente la documentación  perteneciente al proceso cuya pena había sido acumulada; sin  embargo, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de  esa especialidad en Bucaramanga no ha asignado el despacho judicial  que debe vigilar ahora la condena por cuenta de esa otra actuación.  Eso sin contar que, a pesar del tiempo transcurrido, la prenombrada  funcionaria tampoco ha brindado respuesta a sus solicitudes de  prisión domiciliaria y permiso administrativo.  

(vii)  Por último, refiere el actor que el Establecimiento  Penitenciario  de Mediana y Alta Seguridad de Girón – Santander ha  impedido el trámite de las diferentes peticiones con destino  al juzgado de ejecución de penas, bajo el argumento de que el  servicio postal no puede hacer entrega de documentos en los despachos  judiciales con ocasión de la pandemia por COVID-19,  circunstancia que, según el demandante, deja en evidencia una  negligencia administrativa que le priva de ejercer su derecho de  postulación ante las autoridades vigilantes de sus condenas.  

2. Bajo esas  circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que,  en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso con radicado 20011318900120130029100  y ordene  a  los funcionarios judiciales accionados que se pronuncien en forma  clara, concreta y de fondo frente a sus peticiones y recursos. Así  mismo, disponga  que la autoridad carcelaria garantice su derecho a enviar  oportunamente sus solicitudes ante el juzgado de ejecución de  penas.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  13 de julio de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, en respuesta al requerimiento  efectuado, sostuvo que a esa Corporación no han arribado las  diligencias pertenecientes al accionante YARLEI  SOLÍS MARTÍNEZ,  para  resolver la apelación a que alude éste. En respaldo de  su afirmación, allegó constancia emitida por la  Secretaría del tribunal.  

A pesar de haber  sido notificadas, las demás autoridades no se pronunciaron  dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

En primer término,  la Sala considera necesario precisar  que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Acorde con lo  anterior, en el caso concreto, parte de la queja constitucional se  contrae a determinar si se vulneró el derecho de postulación  de YARLEI  SOLÍS MARTÍNEZ,  con ocasión de la ausencia de respuesta por parte del Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, respecto de unas peticiones relacionadas con el  otorgamiento de prisión  domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72 horas y aclaración  de una caución. Así mismo, si en tal omisión  incurrió igualmente el Centro de Servicios Administrativos de  los juzgados de esa especialidad, al no atender el requerimiento del  accionante para que le sea asignado el respectivo juzgado que vigile  la condena impuesta por cuenta del proceso con radicado  20011600108720130029100.  

La  Corte observa que el despacho y la dependencia accionados, a pesar de  haber sido notificados del inicio de este trámite, no hicieron  manifestación alguna dentro del término concedido para  tal efecto; por tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo  20 del Decreto 2591 de 1991, los  hechos alegados por la parte actora, en ese aspecto, se tendrán  por ciertos.  

Bajo ese hilo  conductor, una vez revisado el acervo probatorio y aplicando la  presunción de veracidad frente a lo alegado por el afectado  respecto de la omisión del juez de penas y el Centro de  Servicios Administrativos, la Sala advierte que, en efecto, esas  autoridades no han brindado respuesta a las peticiones presentadas  por el promotor del amparo;  por  lo menos a la actuación no se allegó medio de  acreditación alguno que permita inferir que los servidores a  cargo han tenido en cuenta las manifestaciones hechas por el  interesado.  

De lo anterior  emerge,  sin duda alguna, la afectación del derecho fundamental de  postulación que le asiste al demandante. Por consiguiente, en  este aspecto, se concederá la protección deprecada,  advirtiendo desde ya al promotor de la acción que el  otorgamiento del amparo no  involucra el sentido de la respuesta.  Tal precisión cobra relevancia a partir del hecho de que, por  un lado, corresponde al Juez 1º demandado determinar si procede  o no el otorgamiento de los sustitutos y beneficios reclamados, de  conformidad con las particularidades del caso; y por otro, que la  asignación de juzgado pretendida por el actor hace parte de la  orden impartida por la autoridad cuestionada en el auto del 5 de  diciembre de 2019, objeto de apelación, de manera que la  decisión, incluido el aspecto impetrado por el interesado, no  se encuentra en firme.  

Ahora bien, el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que una de las manifestaciones del debido proceso estriba  en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin  adelanten oportunamente y sin  dilaciones  injustificadas.  

En relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza  obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

Retornando al caso  en estudio, encuentra la Sala que el aquí demandante alega que  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a pesar del  tiempo transcurrido, no ha resuelto el recurso de apelación  que interpuso contra el auto del 5 de diciembre de 2019, emitido por  el Juzgado 1º accionado, por medio del cual revocó la  acumulación jurídica de penas que había sido  decretada por su homólogo 4º de Valledupar. No obstante,  de la constancia expedida por la Secretaría de esa  Corporación, advierte la Sala que al tribunal no ha llegado el  expediente de YARLEI  SOLÍS MARTÍNEZ, de  manera que no puede atribuírsele mora alguna en el trámite  de la alzada, si se tiene en cuenta que el a  quo  a la fecha no ha remitido las diligencias al superior con tal  propósito.  

Sin embargo, como  no se obtuvo pronunciamiento por parte del Juez 1º de Ejecución  de Penas y se desconoce si existe alguna justificación para  que la actuación no haya sido enviada al Tribunal de  Bucaramanga, también sobre este tópico se otorgará  la protección constitucional frente al derecho fundamental al  debido proceso.  

Por último,  aunque el Establecimiento  Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón –  Santander no emitió respuesta dentro del trámite, la  Sala, al revisar la ficha técnica de la actuación en el  link de Consulta de Procesos de la página Web  de la Rama Judicial, establece que las peticiones a que se refiere el  accionante ya fueron radicadas por la autoridad carcelaria desde el  25 de febrero y 2 de marzo de 2020 ante el juzgado vigilante de la  pena, esto es, aquellas en que solicita permiso administrativo de  hasta 72 horas, prisión domiciliaria, aclaración de la  caución impuesta en el mismo auto del 5 de diciembre de 2019 y  la asignación de despacho judicial en relación con el  expediente 20011600108720130029100.  Por  tanto, la queja del interno YARLEI  SOLÍS MARTÍNEZ,  según la cual ha habido negligencia en el envío de su  correspondencia, no encuentra respaldo probatorio y, en consecuencia,  no está llamada a prosperar, ante la clara evidencia de que  todas sus solicitudes han sido tramitadas y allegadas al funcionario  judicial que debe pronunciarse sobre sus requerimientos.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. AMPARAR  los derechos fundamentales de postulación y debido proceso de  YARLEI  SOLÍS MARTÍNEZ,  de  acuerdo con las razones señaladas en precedencia.  

2.  ORDENAR  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga que, dentro del improrrogable término  de cinco  (5) días  siguientes a la notificación de este fallo, emita decisión  clara, concreta y de fondo respecto de las peticiones de otorgamiento  de prisión  domiciliaria, permiso administrativo de hasta 72 horas y aclaración  de caución impuesta presentadas por el aquí accionante  y  la notifique  en debida forma.  Así mismo, realice las gestiones necesarias para dar trámite  al recurso de apelación incoado por el sentenciado, contra el  auto del 5 de diciembre de 2019, por medio de la cual revocó  la acumulación jurídica de penas que había sido  decretada a su favor.  

3.        ORDENAR al  Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  que, dentro del mismo término señalado en el numeral  que antecede, ofrezca respuesta a la petición de asignación  de despacho judicial que vigile la condena impuesta al interior del  proceso 20011600108720130029100,  radicada  por YARLEI  SOLÍS MARTÍNEZ.  

4. DESVINCULAR  del  presente trámite al Establecimiento  Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Girón –  Santander.  

5. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

6.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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