STP5299-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5299-2020  

Radicación  n.°  1079/111020  

Acta  n.° 138  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Juan  Carlos González Rugeles,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente  a la sentencia proferida el 20 de mayo de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad  social, a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la salud y  al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado  38 Laboral del Circuito  de esta ciudad,  así como las partes y los intervinientes del proceso ordinario  laboral No. 20180020301.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]El  accionante afirmó que ante el mencionado juzgado inició  proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías  Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones), para que se declarara la nulidad de su traslado al  Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por  el fondo privado; se ordenara a éste devolver a Colpensiones  los aportes y rendimientos generados en su cuenta de ahorro  individual; y se dispusiera su afiliación al régimen de  fondo común.  

Aseveró  que por sentencia del 24 de julio de 2018, el a quo no acogió  sus pretensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, por fallo del 11 de diciembre de ese año, la confirmó,  por lo que su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de  casación, medio defensivo que si bien fue diseñado por  el legislador para estudiar la providencia de segundo grado, a su  juicio, no resulta eficaz para la protección inmediata de sus  garantías superiores por «los tiempos promedios de  duración»  de ese tipo de asuntos.  

Alegó  que el ad quem incurrió en vía de hecho por haberse  apartado del criterio jurisprudencial que trata el tema, pues 1).  Partió de un supuesto equivocado, al afirmar que solo podía  declarase la nulidad del traslado cuando el afiliado era beneficiario  del régimen de transición o cuando existía una  expectativa legitima de adquirir el derecho pensional y 2). Dio por  acreditado que la AFP cumplió con su deber de información  solo con la suscripción del formulario de afiliación,  sin que en el plenario obrara alguna prueba que indicara que hubiera  suministrado una asesoría veraz, integral y completa de las  ventajas y desventajas del régimen que administra.  

Explicó  que se encontraba en una grave situación económica, por  no estar laborando en este momento, de manera que «(…)  le urg[ía] acceder a su prestación pensional en el  régimen más beneficioso para su situación  particular».  

Bajo  ese escenario, estimó pertinente citar la sentencia CSJ  STL13133-2019, en la que se dijo que el principio de subsidiariedad  podía flexibilizarse cuando la vulneración no podía  ser «restablecida efectivamente» a través de las  vías ordinarias.  

Por  último, se refirió a los puntos desarrollados sobre esa  controversia jurídica en distintas sentencias de casación,  para pedir la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, dignidad humana, vida y seguridad social, entre  otros. En consecuencia, que se dejara sin efectos el veredicto  proferido por el tribunal acusado y, en su lugar, se emitiera otro  fallo acorde a los lineamientos trazados por el órgano de  cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo al considerar que está pendiente de resolverse el  recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante  contra la sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

Destacó  que, la actuación del accionante resulta inadmisible, pues de  ella se infiere que formula la presente queja constitucional como  alternativa judicial para obtener la resolución de su caso,  proceder que no solo desborda los cimientos de instituciones de gran  relevancia como la seguridad jurídica, sino que darle paso  sería tanto como usurpar las competencias del juez natural,  finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la  tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Juan Carlos  González Rugeles,  a  través de apoderado,  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda, los cuales están encaminados a señalar  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en causales de procedibilidad al no acceder a sus peticiones.  Igualmente,  dice  que no es dable  esperar  las resultas del recurso extraordinario, por tanto, solicita que se  flexibilice ese presupuesto.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si los  despachos judiciales accionados vulneraron los  derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, a  la salud, a la dignidad humana, a la salud y al acceso a la  administración de justicia de  la parte interesada, dentro del proceso ordinario n.o  20180020301,  seguido en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones- y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. y el Fondo  de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.  

2. Si la  actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1. El recurso de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio  de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los  jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos  señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas.  

2.2. En el  presente caso, Juan  Carlos González Rugeles se  encuentra inconforme con la sentencia dictada el 11 de diciembre de  2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en  la cual se confirmó la negativa del 24 de julio de ese año,  por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de esta ciudad, a través  de la cual no se accedió a su pretensión de decretar la  ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  Decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de  casación, que está pendiente de resolverse.  

Lo anterior, tal y  como lo refirió el A  quo,  evidencia que la causa adelantada por el actor en contra de la  Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Fondo  de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.,  aún no ha concluido, pues está al despacho del  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral, para la  emisión de la decisión que en derecho corresponda.  

Por tanto,  adentrarse en el fondo del asunto sería inmiscuirse  indebidamente en el trámite de una causa que está en  curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para  garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de  casación, con lo que deviene improcedente la acción de  tutela solicitada.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo:  

[…]  la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales  que están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo anterior sirve  para señalarle al interesado que estando el proceso laboral en  curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece  claramente improcedente y la situación especial del  accionante, esto es, su edad y su afectación al mínimo  vital, no justificaría una intervención del juez de  tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tiene  en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral  de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que  se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y, es que no se  puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de  mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver los recursos de casación.  

Por las anteriores  razones se confirmará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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