10857(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 10857  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

               Magistrado Ponente:   

                                            Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                 Aprobado Acta No. 53   

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos  mil dos (2.002)   

VISTOS:  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el defensor de LUIS CARLOS ZABALA TORRES, contra la  sentencia  del 4 de abril de 1.995, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Armenia  confirmó  la  dictada en primera instancia por el Juzgado 6º Penal de  ese  Circuito, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 25  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  y  al  pago  de  los perjuicios ocasionados, como autor del delito de  homicidio simple.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El  23  de  marzo  de 1.994, el agente Alonso  Coral  Palma  y el Cabo Segundo José Oner Franco, pertenecientes a la Estación  de  Policía  de  la  Nubia,  en la vereda que conduce a Circasia, hallaron a un  individuo  que presentaba varios impactos producidos por arma de fuego, quien al  interrogársele  sobre  lo  sucedido  manifestó  responder  al nombre de Wilson  Trujillo  Pinzón  y que su yerno, LUIS CARLOS ZABALA TORRES era el autor de las  lesiones  que  presentaba,  aportándoles  igualmente la dirección en la aquél  residía en la ciudad de Armenia.   

Trasladado  el herido al Hospital San Vicente  de  Circasia  por  los  referidos  uniformados, falleció a causa de las heridas  recibidas,  habiéndose  dado  aviso  de  los hechos al Inspector de Policía de  dicho  municipio,  quien  procedió a practicar la correspondiente diligencia de  inspección   al   cadáver,   remitiéndola   de   inmediato  a  la  Unidad  de  Investigaciones   Previas  de  la  Fiscalía  Seccional  de  Armenia,  en  donde  posteriormente  se  recibieron,  procedente  del  Juzgado Promiscuo Municipal de  Salento  el  informe  policivo de la Estación de la Nubia en que se daba cuenta  del  hallazgo  de  la  víctima y las declaraciones rendidas ante dicho despacho  por  el  agente  Luis  Alonso  Coral  Palma  y el Cabo Segundo José Oner Franco  Arenas,     quienes,    además,    colaboraron    en    la    inspección    al  cadáver.   

Con base en lo anterior, el 24 del mismo mes,  la  Fiscalía  Primera  de  la  Unidad  de  Investigaciones  Previas, dispuso la  apertura   de   la   investigación,   remitiendo  la  actuación  a  la  Unidad  Especializada,  correspondiéndole  a  la  Fiscalía  3ª,  en  donde  luego  de  efectuarse  la  captura  de  ZABALA  TORRES, en la misma fecha se le escuchó en  indagatoria,  diligencia  en  la  que  manifestó que estando tomando tinto  con  su suegro, Wilson Trujillo, éste le pidió que lo acompañara a Circasia a  entregar  un  revólver  a  un doctor amigo de él, habiendo aceptado. Fue así,  como  mientras  se  dirigían  al  lugar  don  Wilson solo le hablaba de su hija  Luciney  de  16  años  y  con  la  cual  ZABALA TORRES convivía desde el 24 de  diciembre de 1.993, fecha en que se fugaron juntos.   

Explica  al  respecto,  que  llegando  a  la  variante  de  Circasia se bajaron del bus en que viajaban y luego de caminar por  varios  de los caminos de la zona, le preguntó que en dónde era exactamente el  sitio  en el que debía entregar el revólver, habiéndole respondido don Wilson  que  lo  que  él  en  realidad  quería  era que dejara de convivir con su hija  Luciney,  ante  lo  cual  ZABALA  le contesto que “fuera de que usted abusa de  ella  en  todas sus magnitudes con ella,  me la va a quitar”, advirtiendo  de  inmediato  que  don  Wilson  “quiso  sacar  el revólver y yo me le lancé  encima  y  forcejeamos y se escucharon un poco de tiros y yo lo vi herido a él,  en  esas  yo  lo  solté  y  arranqué  a  correr y salí a la carretera y en la  variante  cogí  un  bus  que  pasaba  y  me  vine para armenia muy asustado”.  Además,  agrega,  que  no le comentó nada a su compañera. Al otro día, dice,  fue  hasta  donde  un  amigo  suyo  de  nombre Carlos Arturo Ossa y solamente le  comentó  que  había  tenido  un  problema con su suegro pero aún no sabía si  había  muerto  y  de allí se fue hasta el bar El Destapado, de propiedad de su  padre,  enterándose de que don Wilson había muerto, saliendo de inmediato para  su  casa  a  avisarle  a  Luciney, sin haberle podido contar nada, porque cuando  llegó,  ella  ya se había ido para Circasia, entonces él se fue para Pereira,  volviendo  el  mismo  día  por  la  noche, con el propósito de entregarse a la  Policía  después  del  velorio,  dándosele  captura  al día siguiente, en el  lugar donde se estaba velando a don Wilson.   

Habiéndose  continuado  con  la práctica de  dicha  diligencia  el  4  de  abril  de  1.994, afirmó el procesado que como su  suegro  lo  amenazaba  constantemente  de  que lo iba a matar, el se sentía muy  nervioso  y  en  lo  único  que pensaba mientras forcejeaban por el arma era en  salvar  su  propia  vida, explicando al respecto que, “En el forcejeo después  del  tercer  disparo  Wilson aflojó el arma, yo alcancé a tomar el arma en mis  manos  y  disparé  yo  creo que una o dos veces, no fue más, luego de disparar  solté  el  arma  y  me retiré de allí sin poder creer que me hubiera pasado a  mi.”.   

El  5  de  abril siguiente, se le definió la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva, por  el  delito  de  homicidio  simple,  procediéndose  durante  la  instrucción  a  recepcionar  múltiple  prueba  testimonial,  allegándose  la  necropsia  y una  ampliación  a la misma en la que se describen 10 heridas producidas por arma de  fuego  9  de  las  cuales  presentaban  orificio  de  entrada y salida y una que  correspondía  a “roce de proyectil que no penetra en la piel”, al igual que  un  dictamen de balística practicado respecto de los proyectiles hallados en el  cuerpo  de  la  víctima  de  los que se concluyó que, “Es de los comúnmente  disparados  por  armas  de  fuego  de funcionamiento mecánico tipo revólver de  igual  calibre  entre  los  que  encontramos las marcas Smith and Wesson, Ruger,  Ruby, entre otras.”.   

Perfeccionada entonces la instrucción,   el  1º  de  julio  de  1.994,  se declaró su cierre, calificándose el mérito  probatorio  del  sumario el 25 siguiente con resolución acusatoria en contra de  LUIS  CARLOS  ZABALA  TORRES  por  el mismo delito imputado en la resolución de  situación  jurídica,  determinación  contra  la  cual  el  defensor interpuso  recurso  de  apelación, habiéndose confirmado el 25 de agosto de 1.994, por la  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Armenia.   

En  la etapa del juicio, el Juzgado 6º Penal  del  Circuito de Armenia, dispuso la práctica de las pruebas solicitadas por la  defensa  mediante auto del 13 de octubre de 1.994, cumplido lo cual, se llevó a  cabo  la  audiencia pública, profiriéndose la ya referida sentencia de primera  instancia  el  10  de  febrero de 1.995, que recibió confirmación del Tribunal  Superior  de  Armenia  en  los  términos  también expuestos en precedencia, al  desatar   el   recurso   de   apelación   interpuesto   por   el  defensor  del  procesado.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera de casación, la defensora pública del procesado acusa el fallo  impugnado  de  violar  indirectamente y por aplicación indebida, los artículos  29  y  30  del  C.P. de 1.980, entonces vigente,  “acogiéndome en primer  lugar  a  lo  que sobre justificación del hecho dispone la primera disposición  legal  citada  y  subsidiariamente la atenuativa de la responsabilidad penal que  se  desprende  de  la  fiel  interpretación  que  se  le de al artículo 30 del  Código  Penal,  desde luego apoyada en la debida apreciación que se haga sobre  las  pruebas  aportadas  al  informativo.”,  según  literalmente lo expone la  demandante.   

En la demostración de la censura, insiste la  censora  en  afirmar  reiterativamente  que  tanto  el  Juez  como  el  Tribunal  apreciaron  erradamente  las  pruebas  en  conjunto,  incluída la confesión de  ZABALA  TORRES  respecto  a su autoría en el homicidio investigado, pues, en su  criterio,  cualquiera  que  sea  la  forma  en  que se analicen los elementos de  juicio  aportados en orden a lograr la verdad real sobre lo ocurrido, “siempre  se  llegará a la misma conclusión: la existencia de la legitima defensa en que  obró  el  acusado  de  autos  o  cuando menos la aparición de la atenuante que  consagra el artículo 30 del Código Penal”.   

Como  sustento de sus afirmaciones transcribe  en  extenso algunos apartes de los alegatos de conclusión y de la sustentación  de  la  apelación  interpuesta  por  su  antecesor  contra  la acusación en lo  pertinente  al  valor  probatorio de la diligencia de indagatoria, planteando la  tesis  de que es posible que un solo proyectil hubiese causado varias heridas, a  efectos  de  darle  cabida  a  la  legítima  defensa en los términos en que el  procesado  relata  la  forma  como se desenvolvieron los hechos, pues de acuerdo  con  algunos  de  los  testigos que declararon en la instructiva, se estableció  que  el  occiso  abusaba  sexualmente  de  la  compañera de ZABALA TORRES y era  además,  un  consumidor de estupefacientes, pues considera que deben tenerse en  cuenta  en  esta  sede,  “porque  son el fiel trasunto de la realidad procesal  estudiada”.   

Seguidamente,  pasa  a  afirmar  que no se le  puede  dar  credibilidad  al testimonio del agente Miguel Angel Ramírez Ortega,  puesto  que  fue  “infirmado”  por  las  versiones de Héctor Guzmán, Edgar  Angulo  Tovar,  José  Norvey  Suárez Salazar y Heliodoro Luna García, quienes  coinciden   con   lo   manifestado   por  ZABALA  TORRES  en  la  diligencia  de  indagatoria.   

Así, haciendo énfasis en la credibilidad que  merece  la  versión  exculpativa  del  procesado  en el sentido de que disparó  contra  su  suegro  por  la  necesidad  de  proteger su propia vida, solicita la  censora  que  se  valore  la  indagatoria  tanto  en  lo  favorable  como  en lo  desfavorable,  pues  en  la  sentencia  del  Tribunal  solo se tuvo en cuenta el  aparte  en  el  que  ZABALA  TORRES  afirma haberle disparado a Wilson Trujillo,  negándole,  por  el  contrario,  veracidad  a  los  demás  elementos de juicio  mencionados  y  con  los cuales se configura la justificante de antijuridicidad,  como  igual se hizo con la prueba testimonial “atribuyendo valor que no tienen  a una (sic) y desechando otras que si lo tienen”   

   

Pasa  más adelante a cuestionar lo sostenido  en  el  fallo  atacado,  en el sentido de considerar que fue ZABALA TORRES quien  provocó  el  incidente,  puesto que, dice el demandante,  en el proceso se  demostró   que  la  persona  que  portaba  el  arma  el  día  de  los  fatales  acontecimientos   era   Wilson   Trujillo,   y  por  eso,  tampoco  comparte  la  apreciación  del  ad quem en cuanto que la persona que requería de defensa era  quien  finalmente  resultó  como  víctima, dado que las pruebas obrantes en el  proceso  ponen  de  presente  que  era  él -Trujillo Pinzón -, quien  tenía  motivos  suficientes  para  atentar contra el hoy procesado, pues era el  hombre  que  se  fue  a  convivir  con su hija Luciney. Por ello, concluye, debe  reconocerse la justificante de la legítima defensa.   

No   obstante   lo   anterior,   de  manera  subsidiaria,  la demandante depreca la aplicación del artículo 30 del referido  C.P.,   esto   es,   la   atenuante   punitiva   por  exceso  en  la  causal  de  justificación.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para  el  Ministerio  Público  la demanda es  antitécnica,  pues  de  manera  contradictoria  se  alega  en el mismo cargo la  transgresión   de  los  artículos  29.4  y  30  del  C.P.  de  1.980,  iguales  sustancialmente  en  los términos del artículo 32. 6 y 7 del vigente, que son,  entre  sí,  excluyentes,  puesto  que  mientras la primera de las disposiciones  citadas  excluye  de responsabilidad penal, la segunda se refiere a un atenuante  punitivo,  lo  cual  contraviene  lo dispuesto en el artículo 225 del C.P.P. de  1.991, 212 del vigente.   

Además, el error de hecho propuesto carece de  fundamentación,  pues  la  actora no refiere que el juzgador hay tergiversado o  distorsionado  pruebas  del  proceso,  dedicándose  a criticar el valor dado al  testimonio  del  agente  de  la  policía  Miguel  Angel  Ramírez Ortega y a la  versión  de  ZABALA TORRES, ya que el hecho de que la apreciación personal del  casacionista  no  sea coincidente con la del fallador, no significa la presencia  de un yerro demandable en casación.   

Sin  embargo,  afirma el Ministerio Público,  que  la  legítima  defensa  alegada  no  existe  en  la  actuación,  pasando a  demostrarlo  con  la transcripción del aparte pertinente de la sentencia, en el  que  se asevera que, quien requirió de defensa fue precisamente la víctima que  se  encontraba  desarmada  y además en el presente caso no es posible aducir la  inminencia    a   que   se   refiere   la   norma   como   requisito   para   su  estructuración.   

Y,  en  lo que tiene que ver con la atenuante  punitiva  a  que  se contrae el referido artículo 30 del C.P. por exceso en las  causales  de justificación, sostiene el Delegado que tampoco es de recibo, dado  que  para su procedencia es necesario que concurran las “condiciones iniciales  de  la  legítima defensa, o sea la agresión actual e injusta, lo que no ocurre  en el presente caso”.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

Cargo Único.  

1. Desatendiendo por completo la técnica que  rige  este  recurso  extraordinario,  la defensora de LUIS CARLOS ZABALA TORRES,  aduce  genérica y contradictoriamente la violación indirecta de los artículos  29  y  30  del  C.P.  entonces  vigente,  que  en nada sustancial varían con la  regulación  actual, lo cual atribuye a errores de hecho que no precisa ni mucho  menos  desarrolla  con  sujeción  a  los presupuestos teóricos propios de este  motivo de violación.   

2.  En  efecto,  dice  la  casacionista en la  proposición  del  cargo  que  se  acoge en primer lugar a lo relacionado con la  legítima  defensa  y  subsidiariamente  al exceso de la misma, temas que por su  naturaleza,  no  podía  alegar simultáneamente, pues desconoce el principio de  no  contradicción,  toda vez que la naturaleza tales pretensiones le obligaba a  presentar  un  cargo como principal y otro como subsidiario, exponiendo respecto  de  cada  uno  los  fundamentos  de  hecho  y  de derecho conforme a la técnica  casacional.   

3.  Además,  habiendo  escogido la actora la  causal  primera  de  casación  para enervar el ataque contra el la sentencia de  segunda  instancia,  tenía  el  deber  de exponer de manera clara y precisa los  desaciertos  fácticos del sentenciador, conforme al concepto teórico del error  aducido,  procurando,  en todo caso, desquiciar todo el acervo probatorio en que  se  basó  el fallo para concluir afirmativamente respecto de la responsabilidad  penal de ZABALA TORRES.   

4.  Ninguna  de  las anteriores exigencias de  orden  técnico aplicó la casacionista, pues ni siquiera en el evento en que se  pudiese  colegir,  que  al aducir al inicio de sus argumentaciones demostrativas  una  errada  apreciación  probatoria  lo  que  está proponiendo es un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  el libelo igualmente daría al traste  tanto  en  las  pretensiones  como  en  la sustentación, ya que se reduce a una  genérica  y  personal  critica probatoria en la que no se concreta, respecto de  ninguna  prueba,  yerro  alguno  de  parte  del  sentenciador,  sino que, por el  contrario,  es un constante cuestionamiento a la credibilidad que mereció de un  lado  la  versión  del  procesado  y  de otro la declaración del agente Miguel  Angel  Ramírez,  quien  afirmó que al interrogar a ZABALA TORRES en la sala de  retenidos  de  la  SIJIN, éste le manifestó que había dado muerte a su suegro  con  un  revólver  que le prestó un amigo, porque abusaba de su mujer Luciney,  testimonio  del  que  se  limita  a afirmar la actora, está desvirtuado con las  deponencias  de  Héctor  Guzmán,  Edgar  Angulo  Tovar, José Norvey Suárez y  Heliodoro  Luna  García, porque coinciden en lo expuesto por el procesado en la  diligencia  de  indagatoria,  sin  que  se sepa el por qué de tal aseveración,  pues  ninguna  referencia  hace  al  respecto,  es  decir, no especifica en qué  consiste  la  aducida  coincidencia  entre  unas y otras de las pruebas a que se  refiere.   

5.  Todo  lo  anterior, lo único que deja en  claro  es  el  interés  de  la demandante por sacar avante la tesis exculpativa  expuesta  por el procesado en la diligencia de indagatoria, en el sentido de que  se  vio  precisado  a  dispararle  a  su suegro ante la necesidad de defender su  vida,  a  la  cual,  insiste,  hay  que  creerle  porque  como  no hubo testigos  presenciales  de los hechos, dicha confesión tiene un valor “intrínseca como  extrínsecamente”,  que bien “pudiera afirmarse que es una prueba en la cual  puede   fundamentarse  el  fallo  de  reconocimiento  de  la  legítima  defensa  subjetiva   dada   la   responsibidad   que  ofrece  desprevenidamente  para  la  justicia”,  esto es, desviando la pretendida censura hacia el error de derecho  por  falso  juicio de convicción, cuya alegación en casos como el presente, en  el  que  Juez no está condicionado a una determinada tarifa legal para apreciar  el  conjunto probatorio, sino que, por el contrario, respetando las reglas de la  lógica,  la  ciencia y la experiencia, asignó mayor credibilidad a unos medios  de  prueba  que  a otros, arriban a esta sede amparados por la doble presunción  de  acierto  y  legalidad,  la  cual,  en  este asunto, no fue desvirtuada en la  demanda,  pues  ni  siquiera  se  ocupó  la  casacionista por demostrar cuáles  serían  entonces  las  pruebas  con  las  que se demuestran todos los elementos  estructurantes  de  la  legítima defensa que aduce, ni mucho menos el exceso en  la misma.   

6. Una tal forma de argumentar torna inepto el  reproche,  pues  es  claro  que  la  demandante no solo deja a la oficiosidad el  estudio  de  fondo  de  todo  el  proceso  para  que  por  azar  se  descubra la  procedencia  de la legítima defensa o su eventual exceso, como que cree que con  sugerir  a  la  Corte  una  correcta  apreciación  de  la prueba, ha cumplido a  cabalidad  con  la correcta demostración del cargo, lo cual tampoco se presenta  con  la transcripción de unos apartes de alegatos presentados en las instancias  por  el abogado defensor que la antecedió, toda vez que allí, como se refirió  en  el  resumen  de  la  actuación  procesal,  lo  que  se hace es un análisis  particular  de  los  testimonios de Luciney Trujillo y el propio procesado, para  afirmar   que   éstos   demuestran  que  Wilson  Trujillo  tenía  ‘agrios    enfrentamientos’  con  ZABALA  TORRES  no  solo  porque  accedía  carnalmente  a  su  propia  hija,  quien a su vez era la compañera de  aquél  y  que  la víctima portaba arma de fuego el día de los hechos, como lo  testificó    Edgar    Angulo   Tovar,   Norbey   Suárez   y   Heliodoro   Luna  García.   

Asimismo,  hace  un  análisis de valoración  probatoria  de  la necropsia en cuanto a la cantidad y ubicación de las heridas  que   presentaba   el  cuerpo  de  la  víctima,  para  concluir  finalmente  la  posibilidad  con que se hubiesen producido las lesiones, a efectos de desvirtuar  el  argumento  de  la  Fiscalía  en el sentido de que no puede hablarse en este  caso  de una defensa legítima porque la cantidad de lesiones denotan que ZABALA  TORRES  hubo  de  recargar  el  arma  con la que se cometió el homicidio, si se  tiene  en cuenta que el arma utilizada fue un revólver, cuya capacidad de carga  no  supera  los  5  o  7  proyectiles  y  fueron 10 las heridas descritas por el  legista, cuando su deber era exponerlo en forma concreta y precisa.   

No  se  puede olvidar que es el libelo el que  delimita  el  alcance  de  la  impugnación  y  por  ello,  resulta  inaceptable  cualquier  tipo de argumentación que simplemente se reduzca a la manifestación  de  escuetas  inconformidades  frente  al  fallo,  puesto  que  ello  equivale a  desconocer   la   naturaleza   rogativa  propia  de  este  recurso,  para  cuyas  finalidades  en  cuanto  a  la efectividad del derecho material, la garantía de  los  derechos  fundamentales de los sujetos procesales, y en fin, la reparación  de  los  agravios inferidos a las partes en el fallo atacado, la ley ha previsto  unos  motivos  específicos,  a  través  de  los  cuales es posible quebrar una  decisión   tomada   dentro   de  un  proceso  que  ha  agotado  las  instancias  ordinarias.   

7.  Es  que  además, sobre tales tópicos se  pronunció  detenida  y  concienzudamente  el a quo, cuyos argumentos, al no ser  rebatidos  por  el  ad  quem,  mantienen  plena  validez, máxime si se tiene en  cuenta  que  en  estos  eventos,  las  sentencias de primera y segunda instancia  conforman  una unidad inescindible. En los siguientes términos se refirió pues  el Juez del Circuito sobre dicho planteamiento:   

           “Es  cierto  como  lo  sostiene  el acucioso profesional de la defensa que en algunos  casos  se  ha  presentado la existencia de heridas múltiples ocasionadas con un  mismo  proyectil, pero en este evento y dada la localización de las heridas, la  dirección  y  sus  correspondientes orificios de entrada y salida, es imposible  que  ello  hubiera acontecido, siendo apoyo fundado de nuestra posición no solo  el  mismo  protocolo  de  necropsia sino el mencionado álbum fotográfico a que  hemos  hecho  alusión,  pues  del estudio detallado y comparativo de los mismos  emerge diáfana nuestra conclusión. Veamos:   

           Herida  #1,  corresponde  a  la fotografía No. 0079 obrante a fls. 82; herida #2 con su  orificio  de  salida  en  la  fotografía  número  077  Fls.  83; herida #3 con  orificios  de  entrada  y salida en la fotografía número 0084, fls. 84; herida  #4  con  el orificio de entrada y salida en la fotografía número 0085, y el de  salida  con  la  fotografía  número  0086,  fls. 85; herida #5 con fotografía  número  0081  donde  registra  orificio de entrada a fls. 83; herida #6, con la  fotografía  número  0075  (fls. 80) que muestra el orificio de entrada; herida  #7  con la fotografía número 0083 donde muestra el orificio de entrada; herida  #8  con  la fotografía  número 080 donde ilustra orificio de entrada y la  fotografía  número 0078 indicativa el (sic) orificio de salida; herida número  9  con  la  fotografía  número  0082  (fls. 83); y la herida número 10 con la  fotografía  número  0076  (fls. 80) que corresponde a roce de proyectil que no  penetra en la piel.   

            Realizada  la  confrontación  a  que  se  ha  hecho  alusión anteladamente, es  evidente  el  no resultado de heridas múltiples con un solo proyectil ya que la  ubicación  y  dirección  tomada  por  aquellos  que  salieron del cuerpo de la  víctima  así  lo  indican,  existiendo  además  otro  hecho que es importante  resaltarlo  y  el  cual  se  refiere a la distancia desde la cual se accionó el  arma  de  fuego,  pues,  las  únicas  que  no  presentan  tatuaje y por ende se  desprende  que  fueron  hechos los disparos a más de un metro de distancia, son  las   reseñadas  en  los  números  1,5,7  y  9,  determinándose  ‘…como  orificio  de  entrada   a  pesar  de  no tener tatuaje por la dirección de la herida, la localización, de  proyectiles  y  características del orificio de salida en los casos respectivos  )fls. 99 cdno. ppl.).   

           De  allí  que, según los conocimientos técnicos y científicos a los cuales acude  el  médico legista para consignar las conclusiones enunciadas, es completamente  determinante  de  su  parte, y por consiguiente diferenciable, aquellas lesiones  que  describen  como  orificio  de entrada de proyectil de arma de fuego, de las  que  figuran  como orificio de salida, constituyéndose en estas condiciones una  prueba  de  carácter  irrefutable  el  respectivo protocolo de necropsia a esta  altura  del  debate  procesal en lo relacionado al número de heridas propinadas  en la integridad corporal del señor Trujillo Pinzón.   

             No  coinciden,  pues,  ninguno  de  los  orificios  de  entrada descritos en las  diversas   partes   anatómicas   que   fueron  lesionadas  con  los  diferentes  proyectiles  de  arma  de fuego, como para afirmar que en realidad de verdad uno  de  ellos  causó  lesiones múltiples; ni tampoco existe incertidumbre sobre el  particular  como  para  dudar  acerca  de  la  situación  que se plantea por la  defensa,  por  cuanto,  tal como se ha expresado con antelación, la trayectoria  de  aquellos se encuentra claramente definida en dicho documento a través de su  dirección  y  localización, así como en las características de las distintas  heridas,   razón  por  la  cual  tampoco  fue  necesario  recabar  sobre  dicha  situación  en  la  etapa del juzgamiento, pues, se repite, todo se presenta sin  inexactitudes  ni  imprecisiones  para  el  proveyente;  existe claridad total y  absoluta   acerca  del  número  de  heridas,  su  localización,  dirección  y  trayectoria.”.   

8.   La misma tesis fue sostenida por el  Tribunal, al sostener que:   

“En  primer  lugar  debemos anotar, que el  arma  con  que  se causó la muerte a Wilson Trujillo Pinzón fue seguramente un  revólver,  y así lo hizo conocer el incriminado en las actuaciones que tuvo en  el  proceso.  El instrumento en mención, tradicionalmente tiene un tambor y que  sirve  para  alojar  de  cinco  a  siete proyectiles. Partiendo de este punto de  vista,  al  decir  del  encartado,  tan  pronto  como  quedó con el revólver y  dispara  hasta  agotar  la  munición,  ese hecho significa que, uno, dos o tres  disparos  que se escucharon mientras luchaba con el interfecto, y los demás, es  decir,  tres  que  hico,  vienen  a  sumar aproximadamente seis en total, que es  precisamente  la carga que tiene el arma de fuego utilizada para el crimen. Este  es  un indicio grave en contra del acriminado, porque si se oyeron tres disparos  y en el cuerpo aparecen diez, fue necesario recargar el arma.   

Esta  apreciación  nos  lleva a contradecir  nuevamente  el  argumento del procesado, en el sentido de que tan pronto como el  mismo  lo  anotó agotó la munición, tuvo tiempo para volver a cargar el arma,  en ello no puede haber duda.   

Aceptando  en  gracia  de  discusión que el  sindicado  desarmó  al  ahora  occiso,  nos  queda este interrogante, de dónde  sacó  la nueva carga para el arma, si esta la poseía Trujillo Pinzón?. Y cabe  en  este  momento recabar sobre esta situación: Quien era el verdadero poseedor  del  arma?.  La descripción de las heridas hecha por el forense, nos sirve para  contestar  este  interrogante. Las heridas 3,6,7 y 10 tienen trayectoria oblicua  de  atrás  hacia  adelante  y  si le sumamos que no tienen tatuaje o quemadura,  significa  que  el  revólver  lo tenía y accionaba Zabala Torres. Al mentir el  sindicado,  olvido  parte  importante, cual fue el número de proyectiles que le  caben    a    un   revólver   38,   tal   como   lo   describió   el   legista  (Fl.39)…   

De  acuerdo  a  los  proyectiles enviados al  Instituto   de   Medicina  Legal  e  Investigaciones  Forenses  de  Pereira,  se  estableció  que  aquellos es de “…. los comúnmente disparados por armas de  fuego  de funcionamiento mecánico tipo revólver de igual calibre entre los que  encontramos  las  marcas  Smith  and  Wesson, Ruger, Ruby,, entre otras …(Fls.  100y ss.).”.   

Obsérvese, entonces, cómo al ser la versión  del  procesado  la  única que existe sobre la forma como ocurrieron los hechos,  tanto  el  juez  de primera como el de segunda instancia hicieron un minucioso y  pormenorizado  análisis  de  todo  el  caudal  probatorio, a partir del cual se  llegó  a  la  conclusión que la pretendida aseveración de ZABALA TORRES en el  sentido  de que actuó ante la necesidad de salvaguadar su propia vida, esto es,  amparado  por  la  justificante de la legítima defensa, fue desvirtuada, siendo  de  capital  importancia  el  protocolo de necropsia en cuanto a la descripción  precisa  de las heridas, prueba respecto de la cual, aparte de la transcripción  que  hace  la  actora  de  los alegatos de su antecesor, no hace ningún reparo,  pues  ni  siquiera  sugiere  que en el proceso intelectivo de la apreciación de  esta   prueba   en   particular,   hubiesen  los  falladores  errado  de  alguna  manera.   

Y  es  que  además, si no resulta posible en  este  caso,  considerar  la  posibilidad  de  una  eventual justificante de esta  naturaleza  dado  que,  habiéndose  desvirtuado la única versión al respecto,  que  como  se  dijo  es la del procesado, a la cual aspira sin ningún éxito ni  sustento  serio  la  casacionista se le otorgue pleno crédito y se proceda a su  reconocimiento  sin  siquiera  ocuparse de exponer los medios de convicción con  los  que  se  demuestran  todos  sus requisitos estructurantes, como ya se dijo,  menos  aún,  puede  pretenderse,  que  sobre  el  mismo supuesto, se evalúe el  exceso de la misma.    

No prospera el cargo.  

Por  último  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse de la aplicación del  nuevo  Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

                            No hay firma   

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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