10847(14-03-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10847  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

  Aprobado Acta N° 032  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte la casación interpuesta en  defensa  de  JOSÉ  RAFAEL  ALVARADO  BARÓN,  contra  la sentencia del Tribunal  Superior  de  Neiva  que confirmó la condena proferida por el Juzgado 6° Penal  del Circuito de esa ciudad, por un delito de homicidio.   

HECHOS  

JOSÉ  RAFAEL  ALVARADO  BARÓN  y José Enel  Rivera  Reyes  habían  tenido un enfrentamiento el 31 de diciembre de 1993, por  no  pagar  una  apuesta,  lesionándose  mutuamente. Al encontrarse de nuevo, la  noche  del  16  de  abril  de  1994,  en  la calle 81 frente al N° 3-93, barrio  Eduardo  Santos  de  Neiva,  acompañados  de  sus  hijos  José Rafael Alvarado  Barreiro,  de  16  años  de  edad  y  Arnobis  Rivera Caicedo, de 6 años, hubo  reclamo  entre  los  adultos  y  el  primero  le  infirió  a  Rivera  Reyes dos  cuchilladas en el pecho, que le ocasionaron la muerte.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta   la   investigación  y  oído  en  indagatoria  JOSÉ  RAFAEL  ALVARADO  BARÓN,  la Fiscalía 3ª Especializada de  Neiva  le  impuso  detención preventiva el 25 de abril de 1994 ( fs. 40 y Ss.);  cerrada  la  instrucción,  el  8  de  julio  de  1994  le dictó resolución de  acusación    por    homicidio    (fs.    93    y    Ss.),   enjuiciamiento   no  recurrido.   

Correspondió  al  Juzgado  6º  Penal  del  Circuito  de  Neiva  adelantar  el  juicio  y,  acopiadas  varias  pruebas  y la  audiencia  pública,  el 27 de enero de 1995 condenó al procesado por el delito  de  la acusación, imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción  de  derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  237  y  Ss.),  fallo apelado por el procesado y su defensor y  confirmado  por  el  Tribunal  Superior de Neiva el 28 de marzo de 1995 (fs. 5 y  Ss.  cd.  Trib.),  mediante  sentencia que es objeto de casación interpuesta en  defensa de ALVARADO BARÓN.   

LA DEMANDA  

Tres  cargos  formula  el  defensor, todos al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo segundo, el primero como  principal y los siguientes como subsidiarios, así:   

PRIMER  CARGO: Acusa el fallo del Tribunal de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  errores de hecho debidos a  apreciación  errónea  de la prueba, por falso juicio de identidad, conduciendo  a  aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal anterior, modificado  por  el  29 de la ley 40 de 1993, en concordancia con el 66 del mismo estatuto y  a  inaplicar el 29-4 de ese Código, siendo normas medio los artículos 296, 297  y  298  del  estatuto  procesal  penal  anterior, atinentes a la confesión, sus  requisitos, procedimiento y criterios de apreciación.   

Transcribiendo  apartes  de las sentencias de  primero  y  segundo  grado  sobre  las razones para descartar la veracidad de la  confesión,  en  cuanto  el  procesado admitió ser el autor de las heridas pero  para  defenderse  de  la  agresión  del  occiso, aduce que al haberse basado el  fallo   censurado,  para  desestimar  la  legítima  defensa  planteada  por  su  defendido,  en  los  testimonios  de  María  Numidia  Collazos y Arnobis Rivera  Caicedo,  cuñada  e  hijo  del  occiso,  incurrió  el  Tribunal  en  error  in  iudicando,  al  valorar inadecuadamente la confesión, dado que esos testimonios  no  merecen  credibilidad, porque se contradicen en algunos aspectos, como haber  negado  la  señora  que  el  occiso  estuviese armado y admitir el niño que su  papá   le   cortó   un   dedo   a  RAFAEL  ALVARADO,  sin  explicar  con  qué  elemento.   

Igualmente,   María  Numidia  refirió  la  intervención  activa  del hijo del procesado, lanzándole piedras a José Enel,  pero  tal circunstancia no la citó el niño en su primera declaración, sino en  la  ampliación,  en  donde también involucra a dos amigos del acusado, además  de otros detalles que le hacen perder solidez.   

Critica el argumento del ad quem, en cuanto la  levedad  de  las  heridas del procesado frente a las del occiso hiciera dudar de  la  inicial  agresión  de la víctima aducida por ALVARADO BARÓN, porque en su  criterio  esa  diferencia  pudo  deberse  a la agilidad del contrincante, o a la  torpeza o descuido del otro.   

Así,   concluye  que  el  descarte  de  la  confesión  no obedeció a la sana crítica sobre ese medio de convicción y los  testimonios  aludidos,  sino a un error de hecho en su apreciación, por lo cual  pide  casar  el  fallo y en su lugar absolver al acusado, “por haber obrado en  legítima  defensa  de  su  integridad  física  y  de  su  vida  como las de su  hijo”.   

SEGUNDO CARGO: Aduce el censor que el Tribunal  incurrió  en error de hecho, por falso juicio de existencia, por omisión de la  prueba  de la confesión del sindicado, violando indirectamente el artículo 299  del  estatuto  procesal  penal  anterior,  modificado  por el 38 de la ley 81 de  1993,  que  contemplaba  reducción  de  la  pena en una sexta parte, a favor de  quien,  fuera  de los casos de flagrancia, durante su primera versión confesare  el hecho.   

En el presente asunto, la confesión de JOSÉ  RAFAEL  ALVARADO  BARÓN  cumplió  los requisitos previstos en el artículo 296  del  decreto  2700  de  1991,  por lo cual debió rebajarse la sexta parte de la  pena;  por  ende,  pide  el  defensor  casar  parcialmente el fallo, para que se  reconozca esa reducción.   

TERCER  CARGO:  Ataca  el  fallo  de  segunda  instancia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, por apreciación  errónea,  debida  a  falso  juicio  de  identidad, acerca de los testimonios de  Léuder  Pimiento  Casas, Querubín Marciales y Félix Antonio Campos, al darles  credibilidad  y  considerarlos  como  pruebas aptas para demostrar el indicio de  capacidad o aptitud para delinquir.   

En criterio del demandante, en cuyo apoyo cita  un  antiguo pronunciamiento de esta corporación, el testimonio no es prueba del  indicio  de  capacidad  o  aptitud para delinquir y como según el artículo 302  del  decreto  2700  de  1991  el  hecho indicador debe estar demostrado, lo cual  aduce  que  no se logró en este asunto con la prueba testimonial, colige que se  violaron  indirectamente  los  artículos  247  del  referido estatuto y 323 del  decreto  100  de  1980,  modificado  por  el  “Art.  39  (sic) de la ley 40 de  1993”.   

Por   ello,  solicita  casar  la  sentencia  recurrida   y,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado  JOSÉ  RAFAEL  ALVARADO  BARÓN.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.-    En    cuanto    al    primer  cargo  por  el  presunto  error de  hecho  por  falso juicio de identidad en la apreciación de la confesión, no se  encuentra  plenamente  desarrollado, ni los planteamientos del censor se dirigen  a  demostrar  que  el  sentenciador,  para  sustentar  la condena descartando la  legítima  defensa  aducida,  hubiese  falseado  el  contenido  fáctico  de las  declaraciones  de  María  Numidia  Collazos  y  Arnobis Rivera, refiriendo algo  distinto a lo declarado por éstos.   

El  defensor  resalta  aspectos  que  estima  contradictorios  de  tales  testimonios,  pasando por alto que el juzgador tiene  plena  autonomía  para  desechar  y tomar apartes que le merezcan credibilidad,  “es decir, no está obligado a tomarlos de manera integral”.   

Agrega el Procurador Delegado que el análisis  de  las pruebas es función del sentenciador y si su conclusión no coincide con  la  del libelista, no puede inferirse que haya un error demandable en casación.  La  forma  de  razonar  el  impugnante  no  tiene cabida en esta sede, salvo que  demostrara  el  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica, lo que no  ocurrió  en  este  asunto,  de  manera  que  prima  lo asumido por el juzgador,  estando   el   fallo   amparado   en   la   doble  presunción  de  legalidad  y  acierto.   

Por  lo  anterior,  estima  la  Procuraduría  Delegada que este cargo debe ser rechazado.   

2.-  En cuanto al supuesto error de hecho que  habría   llevado   al  ad  quem,  según  el  segundo  cargo,  a  un falso juicio de existencia por omisión,  por  no  tener  en  cuenta  la confesión del procesado para la reducción de la  sexta  parte  de  la  pena,  lo  considera infundado, pues tal yerro se presenta  cuando  el  juzgador  ha  dejado  de  considerar  alguno de los medios de prueba  recogidos  en  el proceso, y en los fallos de primera y segunda instancias no se  omitió  la  valoración  de  la  indagatoria  de  ALVARADO BARÓN, pues sí fue  analizada,    pero    descartándose   la   justificación   de   la   legítima  defensa.   

De tal manera, señala el Procurador que no le  asiste razón al casacionista y este cargo tampoco puede prosperar.   

3.-    En    cuanto    al    tercer  cargo,  concerniente a la probable  vulneración  indirecta  de  la  ley  sustancial  debida a errores de hecho, por  falso  juicio  de  identidad, que habría conllevado la apreciación errónea de  tres  testimonios,  con  los  cuales  los  juzgadores construyeron el indicio de  capacidad  para  delinquir,  cuando  según el censor un testimonio no es prueba  idónea  para  erigirlo,  señala  el  Procurador  que tal reproche no puede ser  acogido,  por  falencias  técnicas  en los términos en que está planteado, ya  que  se limita a cuestionar la apreciación y credibilidad de esas atestaciones,  pero  no  realiza  un cotejo de su contenido con la evaluación efectuada por el  Tribunal,  que  permita  a  la Corte detectar la posible tergiversación y menos  aún que hubieren sido falseadas.   

Indica  el  Procurador  que  esa  clase  de  argumentación,  como  lo  había  señalado  ante el primer cargo, sólo es una  contraposición  de  criterios  frente  a  las  apreciaciones  del fallador, que  resulta  inocua ante la presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos  judiciales,  sin  que  se haya comprobado vulneración de la sana crítica en la  valoración efectuada por el sentenciador.   

Por   lo  mismo,  propone  el  Delegado  la  desestimación de este cargo.   

      

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-   El   casacionista   esbozó   en  los  cargos  primero  y  tercero,  ataques  a  la  sentencia  del  Tribunal  por  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  por presuntos errores de hecho, a causa de falso juicio de identidad  en  la  apreciación de algunos testimonios, pero no fundamenta los reproches de  manera  acorde  con  la  técnica  inherente a la casación, pues no concreta en  qué   radicó   la   apreciación  que  glosa  como  errada,  ni  qué  indican  objetivamente   los   elementos   de   convicción   y  en  qué  consistió  la  tergiversación  o  distorsión,  trascendiendo de qué manera en el sentido del  fallo.   

No  cumplió  su  obligación  como  censor,  limitándose  a  exponer  el  criterio  personal,  oponiéndolo  llanamente a la  valoración  que  hizo  el  juzgador,  en  enfoques  que  no  son  admisibles en  casación,  pues  no  se  puede  convertir la impugnación extraordinaria en una  tercera  instancia.  La  simple discrepancia de pareceres no constituye un yerro  en  que  haya  incurrido  el  sentenciador,  ni trasciende para que su impetrada  corrección  conlleve  a  variar  el  fallo que, como bien señala el Ministerio  Público  frente  a  ambos  cargos,  viene  precedido de la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que,  en  el  caso  bajo  estudio,  ni  en  mínima parte  consiguió desvirtuar el libelista.   

Así  mismo,  se  observa  que  no  existe el  anunciado  pero  no  demostrado  falso  juicio de identidad, al haberse otorgado  credibilidad  a  los  testimonios de María Numidia Collazos González y Arnobis  Rivera  Caicedo, a pesar de su parentesco con la víctima, quienes no aseveraron  que  José  Enel Rivera Reyes estuviera armado y dieron fe de la manera como fue  atacado y lesionado mortalmente.   

Los  administradores  de justicia descartaron  acertadamente  que  el  agresor  hubiere actuado en legítima defensa, inclusive  observando  el sitio y profundidad de las dos heridas mortales, según se lee en  el fallo de segunda instancia (fs. 8 y 9 cd. Trib):   

“Cómo entender a la luz de la lógica y de  la  razón,  que  si  como éste lo sostiene, fue de improviso atacado por José  Enel    en    la    oscuridad    provisto    de    un    cuchillo   ‘…se me fue encima…de una vez sentí  que  me  pegó en la barriga…no me dio tiempo de correr ni nada…’,  tan  sólo  le  hubiera  causado  un  mínimo  rayón  en el estómago y una levísima herida en el dedo índice de la  mano  derecha?  Las  reglas  de  la  experiencia enseñan que el factor sorpresa  significa  ventaja  y  asegura  el acierto en el golpe; si aquél estaba a favor  del  hoy  occiso,  las  lesiones sufridas por el atacado debieran necesariamente  ser  de  mayor  gravedad  y  muy  probablemente  habría sido ALVARADO BARÓN el  interfecto.”   

También  desestimó  la  credibilidad  del  procesado,  en  cuanto  a  haber  sido  atacado  sorpresivamente  y  que  él se  defendió  con  una navaja pequeña de 5 a 7 cms. “como que las dimensiones de  las  heridas  que  reseña la necropsia, penetrantes en 10 y 12 cms. sugieren un  arma  homicida  de  mayores  dimensiones” (f. 10 ib.), análisis en el cual no  fueron desconocidas las reglas de la sana crítica.   

Igualmente  ocurre,  para  el  tercer  cargo,  en cuanto al indicio de la  capacidad  para  delinquir que coligieron los falladores de las declaraciones de  Léuder  Pimiento Casas, Querubín Marciales Rivera y Félix Antonio Campos, por  la  actitud  pendenciera  exhibida  por ALVARADO BARÓN en anteriores ocasiones,  sobre  las  que ellos declaran, exhibiendo el último cicatrices en el abdomen y  la pierna izquierda, fruto de heridas causadas por el sindicado.   

Que el impugnante estime que esa propensión a  agredir  no  se  pueda  acreditar  testimonialmente, pretendiendo tal vez que se  alleguen  copias  de sentencias condenatorias en contra del procesado, como si a  ese  extremo pudiera llegar la previsión del artículo 248 de la Constitución,  no pasa de ser un aserto carente de demostración.   

Tampoco  se  demostró  en ese reproche yerro  trascendente  en  la  apreciación  de  los  testimonios,  ni  en  la inferencia  lógica,  observándose  que  este  indicio  de  capacidad  delincuencial  puede  colegirse  de  cualquier medio de prueba, que revele fehacientemente la forma de  actuar  el  agente,  la  manera  de relacionarse con sus vecinos, su tendencia a  solucionar los conflictos por medios agresivos, etc.   

Así,    estos    cargos    carecen    de  prosperidad.   

2.-  En  lo  concerniente  al  segundo   cargo,  en  el  cual  se  aduce  violación  indirecta del artículo 299 del decreto 2700 de 1991, modificado por  el  38  de la ley 81 de 1993, por error de hecho por falso juicio de existencia,  al  supuestamente  haberse omitido el análisis de la confesión, no ocurrió en  este  evento  por  cuanto  la confesión del sindicado fue debidamente analizada  por   el   Tribunal,   pero  sin  darle  credibilidad  a  la  legítima  defensa  planteada.   

El ad quem tuvo en cuenta, entre otras de las  bases  de  la  condena, las declaraciones de María Numidia Collazos González y  Arnobis  Rivera  Caicedo,  testigos  presenciales que desmintieron los descargos  del  indagado y condujeron a excluir la reducción de pena por confesión, que a  más  de  calificada, no fue el fundamento de la sentencia, requisito que venía  siendo  exigido  jurisprudencialmente  y ahora está expresamente incluido en la  nueva  preceptiva  procesal  (art.  283 L. 600 de 2000). De tal manera, es claro  que no se presentó la equivocación endilgada al fallador.   

Cómo  no  puede  concederse  tal  rebaja, en  situaciones  similares  a  la estudiada, ha sido objeto de reiteración por esta  Sala,  por  ejemplo  en  fallo  de  casación de 25 de mayo de 2000, radicación  11.400,    siendo    ponente    el    Magistrado    Álvaro    Orlando    Pérez  Pinzón:   

“El artículo 299 del C. de P. P. establece  la    reducción    de    pena    para    cuando    el   imputado   ‘…confesare  el  hecho…’. En derecho penal, la palabra hecho tiene  una     connotación     muy     precisa,     pues     significa    ‘hecho        punible’  y  hecho  punible  es  comportamiento  típico,  antijurídico  y  culpable,  con  independencia de la Escuela, tesis o  teoría   que  se  quiera  adoptar,  toda  vez  que  en  todas  ellas   las  categorías  o  elementos  mencionados  conforman  la  estructura dogmática del  delito,  aun  cuando  no  todas  coinciden  en el contenido de cada uno de tales  aspectos.  Así  el  asunto,  la confesión implica que la persona admita que ha  realizado  la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y  que  lo  ha  hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por  razones  apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto  negativo  de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor  atipicidad,  concurrencia  de  justificantes  o de exculpantes, sencillamente no  confiesa  el  hecho  porque  en  las  tres hipótesis acabadas de relacionar, el  hecho punible no existe.   

         

d)  La  confesión,  como  otros  mecanismos  procesales    ideados    por    la    ‘justicia     consensuada’,    forma    parte   del   generalmente   denominado   ‘derecho   penal   premial’     o     de    los    ‘arrepentidos’,  institución  que,  pragmáticamente  hablando,  encuentra  como  sustento  la  agilidad  que  se quiere imprimir a la  administración   de   justicia,  con  el  fin  de  evitar  y  de  disminuir  su  congestión.  Si  una  persona,  entonces,  confiesa  sólo  una parte del hecho  punible,  por  ejemplo  la  mera realización física del mismo, y condiciona su  responsabilidad   a   la  demostración  de  circunstancias  impedientes  de  la  antijuridicidad   o   disolventes  de  la  culpabilidad,  no  tiene  derecho  al  reconocimiento  o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la  búsqueda  de  pronta  justicia,  hace  que el proceso se tramite en condiciones  normales    e,    inclusive    que,    en    veces,   se   trastorne   más   su  desarrollo.   

e)  Como  consecuencia  de lo anterior, nace  otra  exigencia:  que  la  confesión  sea  el soporte de la sentencia. Si no es  así,    la    supuesta    aceptación    o    narración    del    ‘hecho’ resulta írrita, exigua, es decir, sin  valor  atendible  para  la  construcción  probatoria  del  fallo. Y algo que no  incide  en  la  declaración  de  responsabilidad  no  merece las preferencias o  prebendas que prevé el ordenamiento jurídico.”   

         

Tales  razonamientos mantienen plena vigencia  en  el  artículo 283 del nuevo estatuto procesal penal, ley 600 de 2000, y este  cargo tampoco prospera.   

3.-  De  otra  parte, ha venido señalando la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta,  que  el  ajuste punitivo que pudiere  derivarse  de  la  aplicación por favorabilidad de los preceptos respectivos de  la  ley  599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas   de   Seguridad  (art.  79-7  L.  600  de  2000).   

4.-  Como  no se sustituye el fallo contra el  cual  va dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada el día en que  es  suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y  no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

No hay firma  

FERNANDO  E. ARBOLEDA RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA               

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                         

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR        NILSON  PINILLA PINILLA                                                  

                   No hay firma   

   TERESA RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

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