18779(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18779  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 087  

Bogotá,  D.  C., agosto primero (1°) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  interpuesta  en defensa de ÉDGAR VÉLEZ MAMIAN,  contra  el  fallo  del  Tribunal  Superior  de  Cali  que confirmó la sentencia  condenatoria  proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad,  por homicidio.   

HECHOS  

A  primera  hora  del  19 de mayo de 1999, en  respuesta  a  una  llamada  telefónica  reportando  haber  escuchado  gritos de  auxilio  en el motel “La Siesta”, ubicado en la antigua carretera de Yumbo a  Cali,  acudió  la  Policía  y  halló  en  el interior de la habitación 17 el  cuerpo  sin  vida  de  Jorge  Ilián  Torres Muñoz, procediendo a dar captura a  quienes  allí  se  encontraban,  ÉDGAR  VÉLEZ  MAMIAN  y  WILMER  FABIO RÍOS  BUESACO.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Inició investigación la Fiscalía Seccional  157  de  Yumbo,  que vinculó mediante indagatoria a los capturados y les impuso  detención  preventiva  (fs.  58  y  Ss.  cd. 1). No fueron aceptados los cargos  formulados  con  fines de sentencia anticipada, que se había solicitado y, tras  el  cierre de la instrucción, el 13 de septiembre de 1999 se dictó resolución  de  acusación  contra  ÉDGAR  VÉLEZ  MAMIAN y WILMER FABIO RÍOS BUESACO, por  homicidio (fs. 146 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.   

Adelantado  el  juicio por el Juzgado Catorce  Penal  del  Circuito  de  Cali,  de  nuevo  fueron  rechazados  los  cargos,  en  diligencia  para  la  misma  finalidad  intentada  en  la instrucción; luego de  algunas  otras  incidencias,  se realizó la audiencia pública y el 29 de marzo  de  2000 fue proferida sentencia, absolviendo a RÍOS BUESACO  y condenando  a  VÉLEZ  MAMIAN como autor del delito de la acusación, imponiéndole 25 años  de  prisión,  10  años de interdicción de derechos y funciones públicas y la  obligación  de  indemnizar  los perjuicios morales respectivos, con abstención  acerca de los de índole material (fs. 255 y Ss. ib.).   

Apelada la condena por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Cali  la  confirmó  el  11  de  mayo de 2001 (fs. 336 y Ss. ib.),  providencia   que   es   objeto  de  casación  interpuesta  por  el  respectivo  defensor.   

LA DEMANDA  

Anuncia  el censor la formulación de un solo  cargo,  al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de  la  ley sustancial, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad,  en  que  habría  incurrido  el  Tribunal  al  no  reconocer “la circunstancia  diminuente  prevista  en  el  art.  60  del  C.  P., prevista como ira e intenso  dolor”,  como consecuencia de la “distorsión de la inferencia lógica de la  prueba…   al   haberse   otorgado   un   valor   probatorio   a   una   prueba  indiciaria”.   

Inicia  lo  que  sería  la demostración del  cargo,  reiterando  que  por  haberse  basado  en  prueba  indirecta el Tribunal  descartó  la  agresión  provocadora de la ira, pues por “el conocimiento que  había  entre los tres”, la judicatura estimó que habían ido voluntariamente  al  motel  y los jóvenes pudieron optar por diferentes opciones de escapatoria,  pero  se  consideró,  infundadamente según el censor, que las voces de auxilio  fueron  de  la  víctima  y  no  de  ellos,  de  quienes  uno  pudo  salir de la  habitación  en  busca de ayuda, “sin necesidad de haber tenido que recurrir a  producir  tantas  heridas,  máxime  cuando  la  edad  de  cada uno de ellos era  duplicada por la del occiso” (f. 378 ib.).   

Luego  critica la ausencia de consideraciones  respecto  de  la  relación  afectiva que mantenían los implicados y expone sus  opiniones  personales,  primero  sobre  la  desaparición  de  un  revólver que  presuntamente  portaba  la víctima, y luego acerca de los hechos, en cuanto con  fines  libidinosos  el taxista habría obligado a los dos muchachos a abordar el  vehículo  que  conducía  y  contra  su  voluntad  los  llevó  al  motel “La  Siesta”,  donde trató de abusar de Wilmer por la fuerza, provocando los celos  de su compañero, que cegado por la ira lo apuñaló.   

Para  complementar  sus apreciaciones, supone  “en  gracia  de  discusión”  que  el ingreso al motel haya sido voluntario,  pero  ello  no  permitía  abusar del derecho sexual ni asumir actitud agresiva,  reiterando  que  la  conducta  de  ÉDGAR VÉLEZ MAMIAN  fue  el  producto  de  los  celos,  que lo ubicaron en  estado  de  ira,  sin  que sean lógicas las deducciones del Tribunal para negar  esa  consecuencia,  desestimando  que los jóvenes “se profesaban un amor más  fuerte que el de una pareja normal”.   

Agrega que a una persona de 18 años no se le  puede  exigir  actitud  distinta, “puesto que su misma capacidad mental propia  de  un  inexperto,  le hizo reaccionar de esa manera, sin meditar consecuencias,  pues  en  su  mente  solo se hallaba la situación por la que pasaba su amante y  compañero”.   

De  tal  manera, solicita casar la sentencia,  para  que la Corte proceda al reconocimiento de la circunstancia atenuante de la  ira.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Una  vez más, se recuerda que cualquiera sea  la  causal  invocada,  la  demanda  de  casación  no  es  un  escrito  de libre  elaboración,  pues  debe  cumplir  las  exigencias  previstas  en el Código de  Procedimiento  Penal  (artículo 212 L. 600 de 2000), dentro de las cuales está  la exposición clara y precisa de los fundamentos del cargo.   

Radicada  la  censura como error de hecho por  falso  juicio de identidad, que habría llevado al juzgador a no reconocer “la  circunstancia  diminuente  prevista en el art. 60 del C. P., prevista como ira e  intenso  dolor”, es de acotar en primer término que al referirse el censor al  “C.  P.”, debió citar el artículo 57, pues al ser presentada la demanda, 6  de agosto de 2001 (f. 672 id.), ya regía la Ley 599 de 2000.   

Ya en aspecto de trascendencia, se aprecia que  las  menciones  a  “distorsión  de  la  inferencia  lógica de la prueba” y  “haberse  otorgado  un  valor  probatorio a una prueba indiciaria”, resultan  genéricas  e  imprecisas, cuando debía el casacionista acreditar la forma como  el  sentenciador  distorsionó o tergiversó el contenido material de una o unas  pruebas,  apropiadamente especificadas, estableciendo de qué manera se les hizo  producir  efectos  diferentes  de  los  que  objetivamente se desprendían de su  sentido fáctico.   

Contrariamente  a  lo  debido,  el impugnante  lanzó  el  cargo  como  un  simple  enunciado, repetitivo en cuanto a acreditar  cuán   profundos  eran  los  “propósitos  amorosos”  y  “las  relaciones  íntimas  muy estrechas”, que existían entre los jóvenes que concurrieron al  motel  “La  Siesta”  con  la  víctima, que los doblaba edad, lo cual no fue  desconocido  por el fallador; pero no determina en concreto cuál fue la prueba,  indiciaria  según  refiere, que resultó inapropiadamente apreciada, ni en qué  consistió  la  tergiversación  para  hacerle significar lo que no contenía, o  cómo se verificó la “distorsión de la inferencia lógica”.   

Además  de  suplir la precisión exigida por  apreciaciones  especulativas  sobre  la forma como sucedieron los hechos, deduce  el  censor  que  por  haber  reconocido  el  Tribunal  valor  probatorio  a  una  indeterminada  prueba  indiciaria, “se llevó de calle el reconocimiento de la  circunstancia  diminuente anteriormente aludida, no obstante existir elemento de  prueba  contundente  que  nos  lleva  a  concluir la aplicación de la misma”;  insinúa  que  el  sentenciador  no  apreció una pieza de demostración, que no  especifica  -se  repite-,  viniendo  a  sugerir  un inopinado enfoque propio del  falso juicio de existencia por omisión, que no es el anunciado.   

No  contrapone a la conclusión del Tribunal,  que  arriba  precedida  de  la doble presunción de acierto y legalidad, un solo  elemento  de  juicio  en  concreto,  que haya quedado sin analizar, como de paso  insinúa,  o cuya significación objetiva aparezca distorsionada; sólo funda su  desavenencia   en   el  desconocimiento  de  supuestos  actos  de  intimidación  ejercidos  por  la  víctima,  utilizando  un  revólver,  que por ninguna parte  apareció,  a pesar del pronto arribo y búsqueda por unidades de Policía, para  obligar  a  ÉDGAR VÉLEZ MAMIAN y WILMER FABIO RÍOS BUESACO a abordar el taxi,  que  el  propio  Torres Muñoz conducía; y más tarde, dentro de la habitación  del  motel,  intentar  actos  no convenidos con el segundo, en forma que habría  motivado la violenta reacción del primero.   

Pasa  luego  a  suponer,  “en  gracia  de  discusión”,  que  hubo acuerdo para ir al motel, pero ello “no le permitía  abusar   de   ese   derecho   sexual   de  aquél,  menos  aún  de  esa  manera  violenta”.   

Así, la demanda no contiene una demostración  clara  y  precisa  del reproche, sino únicamente la insistente discrepancia del  censor,  que  opone a no haberse reconocido en la sentencia de segunda instancia  que  su  representado  había  obrado  bajo  un  estado  de  ira, causado por el  comportamiento  grave  de  Jorge  Ilián  Torres  Muñoz, que además debía ser  injustificado.  De  esa  forma,  está  tratando  de  hacer  valer  su  personal  criterio,  por  encima del asumido por la administración de justicia, pero ello  no  implica que el juzgador se haya equivocado en el análisis probatorio, menos  con trascendencia como para hacer cambiar el sentido del fallo.   

La lógica, la claridad, y la precisión en el  planteamiento   del  cargo  no  se  puede  reemplazar  por  simples  conjeturas,  conllevando  todo la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo instituido  en  el estatuto procesal penal (artículos 225 y 226 del anterior Código, 212 y  213  del  actual),  con  la  consecuencia  de  declarar desierta la impugnación  mediante  esta  providencia,  que  adquiere  ejecutoria  en  la  fecha en que es  suscrita y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO  ADMITIR  la demanda presentada en defensa  del  procesado  ÉDGAR  VÉLEZ  MAMIAN  y, en consecuencia, declarar desierta la  casación interpuesta.   

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR        NILSON   PINILLA   PINILLA                                       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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