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Proceso No 18779
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 087
Bogotá, D. C., agosto primero (1°) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta en defensa de ÉDGAR VÉLEZ MAMIAN, contra el fallo del Tribunal Superior de Cali que confirmó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad, por homicidio.
HECHOS
A primera hora del 19 de mayo de 1999, en respuesta a una llamada telefónica reportando haber escuchado gritos de auxilio en el motel “La Siesta”, ubicado en la antigua carretera de Yumbo a Cali, acudió la Policía y halló en el interior de la habitación 17 el cuerpo sin vida de Jorge Ilián Torres Muñoz, procediendo a dar captura a quienes allí se encontraban, ÉDGAR VÉLEZ MAMIAN y WILMER FABIO RÍOS BUESACO.
ANTECEDENTES PROCESALES
Inició investigación la Fiscalía Seccional 157 de Yumbo, que vinculó mediante indagatoria a los capturados y les impuso detención preventiva (fs. 58 y Ss. cd. 1). No fueron aceptados los cargos formulados con fines de sentencia anticipada, que se había solicitado y, tras el cierre de la instrucción, el 13 de septiembre de 1999 se dictó resolución de acusación contra ÉDGAR VÉLEZ MAMIAN y WILMER FABIO RÍOS BUESACO, por homicidio (fs. 146 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido.
Adelantado el juicio por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, de nuevo fueron rechazados los cargos, en diligencia para la misma finalidad intentada en la instrucción; luego de algunas otras incidencias, se realizó la audiencia pública y el 29 de marzo de 2000 fue proferida sentencia, absolviendo a RÍOS BUESACO y condenando a VÉLEZ MAMIAN como autor del delito de la acusación, imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios morales respectivos, con abstención acerca de los de índole material (fs. 255 y Ss. ib.).
Apelada la condena por la defensa, el Tribunal Superior de Cali la confirmó el 11 de mayo de 2001 (fs. 336 y Ss. ib.), providencia que es objeto de casación interpuesta por el respectivo defensor.
LA DEMANDA
Anuncia el censor la formulación de un solo cargo, al amparo de la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad, en que habría incurrido el Tribunal al no reconocer “la circunstancia diminuente prevista en el art. 60 del C. P., prevista como ira e intenso dolor”, como consecuencia de la “distorsión de la inferencia lógica de la prueba… al haberse otorgado un valor probatorio a una prueba indiciaria”.
Inicia lo que sería la demostración del cargo, reiterando que por haberse basado en prueba indirecta el Tribunal descartó la agresión provocadora de la ira, pues por “el conocimiento que había entre los tres”, la judicatura estimó que habían ido voluntariamente al motel y los jóvenes pudieron optar por diferentes opciones de escapatoria, pero se consideró, infundadamente según el censor, que las voces de auxilio fueron de la víctima y no de ellos, de quienes uno pudo salir de la habitación en busca de ayuda, “sin necesidad de haber tenido que recurrir a producir tantas heridas, máxime cuando la edad de cada uno de ellos era duplicada por la del occiso” (f. 378 ib.).
Luego critica la ausencia de consideraciones respecto de la relación afectiva que mantenían los implicados y expone sus opiniones personales, primero sobre la desaparición de un revólver que presuntamente portaba la víctima, y luego acerca de los hechos, en cuanto con fines libidinosos el taxista habría obligado a los dos muchachos a abordar el vehículo que conducía y contra su voluntad los llevó al motel “La Siesta”, donde trató de abusar de Wilmer por la fuerza, provocando los celos de su compañero, que cegado por la ira lo apuñaló.
Para complementar sus apreciaciones, supone “en gracia de discusión” que el ingreso al motel haya sido voluntario, pero ello no permitía abusar del derecho sexual ni asumir actitud agresiva, reiterando que la conducta de ÉDGAR VÉLEZ MAMIAN fue el producto de los celos, que lo ubicaron en estado de ira, sin que sean lógicas las deducciones del Tribunal para negar esa consecuencia, desestimando que los jóvenes “se profesaban un amor más fuerte que el de una pareja normal”.
Agrega que a una persona de 18 años no se le puede exigir actitud distinta, “puesto que su misma capacidad mental propia de un inexperto, le hizo reaccionar de esa manera, sin meditar consecuencias, pues en su mente solo se hallaba la situación por la que pasaba su amante y compañero”.
De tal manera, solicita casar la sentencia, para que la Corte proceda al reconocimiento de la circunstancia atenuante de la ira.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Una vez más, se recuerda que cualquiera sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, pues debe cumplir las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 212 L. 600 de 2000), dentro de las cuales está la exposición clara y precisa de los fundamentos del cargo.
Radicada la censura como error de hecho por falso juicio de identidad, que habría llevado al juzgador a no reconocer “la circunstancia diminuente prevista en el art. 60 del C. P., prevista como ira e intenso dolor”, es de acotar en primer término que al referirse el censor al “C. P.”, debió citar el artículo 57, pues al ser presentada la demanda, 6 de agosto de 2001 (f. 672 id.), ya regía la Ley 599 de 2000.
Ya en aspecto de trascendencia, se aprecia que las menciones a “distorsión de la inferencia lógica de la prueba” y “haberse otorgado un valor probatorio a una prueba indiciaria”, resultan genéricas e imprecisas, cuando debía el casacionista acreditar la forma como el sentenciador distorsionó o tergiversó el contenido material de una o unas pruebas, apropiadamente especificadas, estableciendo de qué manera se les hizo producir efectos diferentes de los que objetivamente se desprendían de su sentido fáctico.
Contrariamente a lo debido, el impugnante lanzó el cargo como un simple enunciado, repetitivo en cuanto a acreditar cuán profundos eran los “propósitos amorosos” y “las relaciones íntimas muy estrechas”, que existían entre los jóvenes que concurrieron al motel “La Siesta” con la víctima, que los doblaba edad, lo cual no fue desconocido por el fallador; pero no determina en concreto cuál fue la prueba, indiciaria según refiere, que resultó inapropiadamente apreciada, ni en qué consistió la tergiversación para hacerle significar lo que no contenía, o cómo se verificó la “distorsión de la inferencia lógica”.
Además de suplir la precisión exigida por apreciaciones especulativas sobre la forma como sucedieron los hechos, deduce el censor que por haber reconocido el Tribunal valor probatorio a una indeterminada prueba indiciaria, “se llevó de calle el reconocimiento de la circunstancia diminuente anteriormente aludida, no obstante existir elemento de prueba contundente que nos lleva a concluir la aplicación de la misma”; insinúa que el sentenciador no apreció una pieza de demostración, que no especifica -se repite-, viniendo a sugerir un inopinado enfoque propio del falso juicio de existencia por omisión, que no es el anunciado.
No contrapone a la conclusión del Tribunal, que arriba precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, un solo elemento de juicio en concreto, que haya quedado sin analizar, como de paso insinúa, o cuya significación objetiva aparezca distorsionada; sólo funda su desavenencia en el desconocimiento de supuestos actos de intimidación ejercidos por la víctima, utilizando un revólver, que por ninguna parte apareció, a pesar del pronto arribo y búsqueda por unidades de Policía, para obligar a ÉDGAR VÉLEZ MAMIAN y WILMER FABIO RÍOS BUESACO a abordar el taxi, que el propio Torres Muñoz conducía; y más tarde, dentro de la habitación del motel, intentar actos no convenidos con el segundo, en forma que habría motivado la violenta reacción del primero.
Pasa luego a suponer, “en gracia de discusión”, que hubo acuerdo para ir al motel, pero ello “no le permitía abusar de ese derecho sexual de aquél, menos aún de esa manera violenta”.
Así, la demanda no contiene una demostración clara y precisa del reproche, sino únicamente la insistente discrepancia del censor, que opone a no haberse reconocido en la sentencia de segunda instancia que su representado había obrado bajo un estado de ira, causado por el comportamiento grave de Jorge Ilián Torres Muñoz, que además debía ser injustificado. De esa forma, está tratando de hacer valer su personal criterio, por encima del asumido por la administración de justicia, pero ello no implica que el juzgador se haya equivocado en el análisis probatorio, menos con trascendencia como para hacer cambiar el sentido del fallo.
La lógica, la claridad, y la precisión en el planteamiento del cargo no se puede reemplazar por simples conjeturas, conllevando todo la inadmisión de la demanda, de conformidad con lo instituido en el estatuto procesal penal (artículos 225 y 226 del anterior Código, 212 y 213 del actual), con la consecuencia de declarar desierta la impugnación mediante esta providencia, que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
NO ADMITIR la demanda presentada en defensa del procesado ÉDGAR VÉLEZ MAMIAN y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria