STP5192-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5192-2020  

Radicación  n.°  877/110830  

(Aprobado  Acta n° 131)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Alexander  Carreño Gamboa  contra  la  Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o  4-  de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

Al presente  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso  No.  68670.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Alexander Carreño Gamboa presentó  demanda laboral en contra de DRUMMOND L.T.D. con el objeto de que se  declarara que su despido fue injusto  y,  en consecuencia, se dispusiera su reintegro al cargo que venía  desempeñando en esa empresa.  

1.2. La actuación  correspondió al Juzgado 15 Laboral de Descongestión del  Circuito de Bogotá, autoridad que en fallo del 26 de julio de  2013, absolvió a la demandada.  

Contra esa  decisión la parte interesada interpuso recurso de apelación  y 28 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal de esta capital  la revocó y declaró la «ineficacia  del despido por medio del cual, Alexander Carreño Gamboa fue  removido de su cargo»,  igualmente, dispuso su reintegro y el pago de los salarios dejados de  percibir a favor del actor.  

El fallo fue  recurrido por la parte vencida a través del recurso  extraordinario de casación y en determinación CSJ,  SL558-2020, rad. 68670, la Sala de Casación Laboral -Sala de  Descongestión n.o  4- de esta Corporación casó la decisión y,  confirmó la sentencia  de  primera instancia.  

1.3.  Alexander Carreño Gamboa,  acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia los cuales  estima quebrantados con la  decisión adoptada  por la accionada mediante la cual no se accedió a la  declaratoria de ilegalidad de su despido por parte de la empresa  DRUMMOND L.T.D.A.  

En consecuencia,  pide  que se deje sin efecto la determinación contraria a sus  intereses y se acceda a sus peticiones, tal y como lo dispuso la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  

La secretaria  informó que el proceso adelantado por el actor en contra de la  empresa DRUMMOND L.T.D.A., fue enviada a la Sala Laboral homóloga,  el 16 de julio de 2014, para desatar el recurso extraordinario de  casación.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la  accionada vulneró los  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia de la parte interesada dentro del proceso n.o  110013105-032-2011-00159-01.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra la decisión  que censura y de forma oportuna acude a la acción de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada y emitida en sede de  casación (CSJ,  SL558-2020, rad. 68670),  al interior del proceso n.o  110013105-032-2011-00159-01,  resulta  razonable y ajustada a los parámetros legales y  constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad  que regulan el tema, los cuales les permitieron al cuerpo colegiado  accionado casar la decisión del Tribunal, al advertir que no  había lugar a acceder a las pretensiones del actor,  encaminadas a que se determine como injusto el despido ordenado por  la empresa DRUMMOND L.T.D.A.  

Véase que  la a Sala Laboral homóloga, evidenció que el ad  quem  en un defecto  in  judicando  al no valorar los elementos de juicio que ponían de presente  la participación activa del demandante en el cese de  actividades que fue declarado ilegal, aspecto determinante para  resolver su despido.  

Por  lo anterior, hizo un estudio de las pruebas testimoniales y  documentales obrantes en la actuación, para determinar que el  demandante sí participó de forma activa en el paro  auspiciado por el sindicato de la entidad demandada, por tanto, la  terminación del contrato, una vez declarada la ilegalidad del  cese era procedente, conforme a lo dispuesto por el artículo  450 numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo. Al  respecto, sostuvo:  

En  efecto, el juez colegiado indicó lo que expresaron los  testigos presentados por ambas partes, que por obvias razones  contrastaron en la versión de los hechos, así como lo  plasmado en el interrogatorio vertido por el representante legal de  la demandada, y las providencias que declararon la ilegalidad del  paro; pero la colegiatura no realizó ningún juicio al  respecto, no hizo inferencia alguna en torno a concluir, en el marco  de los principios de libre formación del convencimiento (art.  61 CPTSS) y de la sana crítica, si el demandante fue uno de  los protagonistas de la huelga; o sea que dejó inconcluso el  deber medular de la judicatura en la valoración probatoria  porque centró su atención en otra problemática  formal dirigida a examinar si la Drummond había acudido al  procedimiento previo ante el Ministerio de la Protección  Social.  

(…)  La  sala retoma las consideraciones expuestas al momento de resolver la  demanda de casación interpuesta por la empresa Drummond Ltd.,  en cuanto permiten sentar las siguientes premisas:  

(i)- Una vez  declarada la ilegalidad del cese de actividades por la jurisdicción  ordinaria laboral, el empleador tenía la libertad de despedir  al demandante, por su participaron activa en el paro.  

(ii)- La  Drummond Ltd., contaba con elementos de juicio razonables acerca de  los hechos constitutivos de esa «participación activa»,  derivados del informe elaborado por el funcionario de la Mina  Pribbenow, René Alejandro Ramírez G., el 26 de marzo de  2009 (f.° 673), donde relató:  

Siendo las 5:10  p.m., del presente día y encontrándome en las  instalaciones de la garita principal de la mina, observé como  llegaron 2 buses de la empresa Brasilia, los cuales transportaban a  personal que ingresaría al turno nocturno, en ese momento  había un promedio de 80 personas al parecer pertenecientes al  sindicato fuera de la malla de la mina. La puerta de salida de  vehículos no estaba bloqueada. Un primer grupo de  aproximadamente 60 a 70 empleados que venían en los buses,  pudo ingresar por las talanqueras, pero a las 5:16 p.m., el señor  Alex Carreño. Incita verbalmente por medio de un altavoz al  personal que está bloqueando la puerta de ingreso de vehículos  para que bloqueen las talanqueras; esta arenga fue respaldada por el  Sr. Carlos Bracho y el Sr. Juan Carlos Roa, quienes públicamente  le informan al personal que «por aquí no ingresa nadie»  […]  

En igual  sentido, a folio 668 ídem, reposa el informe del empleado de  la Drummond, Gustavo Orozco Fernández, quien constató,  en esa misma fecha del 26 de marzo de 2009, que «[…] un  número significativo de trabajadores quiso ingresar, pero los  líderes sindicalistas que estaban en el sitio no se lo  permitieron y bloquearon el acceso en forma brusca y tosca, de los  cuales identifiqué a Carlos Bracho, Juan Carlos Rojas, Alberto  Solano, Jhonny Ojeda, Alexander Carreño, y Víctor  Guerra […]».  

Por parte del  Ministerio de la Protección Social, milita el acta levantada  por la Inspección del Trabajo de Chiriguaná el 25 de  marzo de 2009, donde constató el cese de actividades en las  instalaciones de la Mina Pribbenow, por solicitud de la Drummond (f.°  606, cno. 2). Allí se dejó constancia de que:  

[…]  encontramos a trabajadores de la Drummond afiliados a  Sintramienergética bloqueando la vía de acceso a la  mina y los torniquetes de entrada de personal. Había varios  buses detenidos en ese sitio y un sin número de trabajadores y  de contratistas que no se les estaba permitiendo el acceso.  Encontramos liderando estos actos a los señores YONIS OJEDA  LOBO, CARLOS BRACHO, LUIS MANUEL MENDOZA, JORGE ROBLES y ALEXANDER  CARREÑO. La inspectora los invitó a que participaran de  la diligencia en la que se les preguntaría a los contratistas  el por qué no habían ingresado a la mina, a lo que  estos señores se negaron […].  

Asimismo, el  Ministerio de la Protección Social luego de verificar el  listado de los trabajadores que a juicio de la empresa habían  participado activamente en cese de actividades, profirió la  Resolución n.° 052 del 9 de febrero de 2011, mediante la  cual decidió requerir a la empresa Drummond Ltd., para que  «[…] se abstenga en despedir a los siguientes  trabajadores ADALBERTO CELIN, RUBEN MORON GUERRERO, ALVARO ANTONIO  CORCHO WILCHES Y HORACIO LLANOS AVILA», por cuanto se consideró  que su participación fue pasiva.  

(iii)- De  acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporación,  la empresa empleadora, en uso de la facultad que el artículo  450 numeral 2 del CST, no tenía la obligación de  realizar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio de  la Protección Social, sino verificar por sus propios medios la  participación activa del trabajador en el cese de actividades  que fue declarado ilegal por la jurisdicción ordinaria  laboral. Ese protagonismo del actor quedó evidenciado, incluso  con la constatación de la Inspección del Trabajo de  Chiriguaná.  

(iv)- En lo que  atañe a la presunta vulneración por parte de la  Drummond, del procedimiento disciplinario previo al despido del  trabajador, establecido en el artículo 6 de la convención  colectiva de trabajo, la sala verificó, contrario a lo que  auscultó el Tribunal, que a folios 476 a 512 del cuaderno 1,  se aportó la copia de ese instrumento extralegal con el sello  del depósito ante Ministerio de la Protección Social.  

Tras examinar  la documentación relacionada con el procedimiento  convencional, la Sala llega a la convicción de que la empresa  Drummond no lo pretermitió, ya que intentó en seis (6)  oportunidades entre el 28 de febrero y el 12 de abril de 2010 obtener  la comparecencia del trabajador a rendir descargos por su  participación activa en el cese de actividades que había  sido declarado ilegal, en compañía de dos  representantes del sindicato, y todas fueron fallidas porque los  notificadores de la compañía y las empresas de correo  dejaban la constancia de que en el domicilio registrado por el actor  no respondían o salía alguien y decía que allí  no residía. Incluso, para brindarle las garantías  debidas se reprogramó la diligencia y se le notificó  personalmente al sindicato con miras de que, por su intermedio, fuera  notificado, pero tampoco se hizo presente (f.° 21, 57, 63, 66,  70, 75, 86, 115, 124,126, 164, 253, 331, 356); sin embargo, el 18 de  febrero de 2010 el actor remitió un correo electrónico  a la empresa (f.° 451) informando que estaba a la espera de que  el Ministerio del Interior le brindara protección, oportunidad  que aprovechó la compañía para citarlo  nuevamente a descargos y le puso de presente que de no acudir tendría  las consecuencias previstas en el numeral 2 del artículo 6 de  la CCT: «[…] si el trabajador no se presenta a rendir  los descargos sin excusa en la fecha en la cual fue citado, se  entenderá que da por aceptada su responsabilidad, y en  consecuencia la empresa podrá proceder a tomar la decisión  que sea del caso […]».  

Colofón  de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera  instancia.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas por la accionada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión contraria a los intereses del demandante.  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con  exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez  constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un  instrumento más de la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones, no se impartirá orden alguna y se negará  el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Alexander  Carreño Gamboa.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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