STP5190-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP5190-2020  

Radicación  n.°  585/110551  

(Aprobado  Acta n° 138)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por  Segundo  Benedicto Benítez Ortiz quien  acude a través de apoderado,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y  libertad.  

Al presente las  partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el  accionante, dentro del radicado n.º 500066000558201300083,  así  como al Consejo  Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura del  Meta, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Acacías y al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Segundo  Benedicto Benítez Ortiz  fue  condenado el 12 de mayo de 2014, por el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Acacias a la pena de 192 meses de prisión,  como responsable del punible de acceso carnal violento agravado.  

Contra esa  determinación la defensa interpuso recurso de apelación,  la cual fue asignada por reparto a la Magistrada Patricia  Rodríguez Torres, funcionaria  de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde  actualmente se encuentra la actuación.  

1.2. Benítez  Ortiz  acude  a la acción de tutela buscando la protección de sus  derechos al debido proceso y libertad, para lo cual aduce que existe  mora con respecto al recuso vertical que interpuso contra el fallo de  primera instancia, al interior del proceso penal que se le adelanta  por el delito de acceso  carnal violento agravado.  

2. Las  respuestas  

2.1 Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  

La Magistrada  Patricia  Rodríguez Torres informa  que  le correspondió por reparto del 18 de junio de 2014, el  conocimiento del proceso  radicado  50006 60 00 558 2013 00083 01, adelantado contra Segundo  Benedicto Benítez Ortiz,  por el delito de acceso carnal violento agravado, a efecto de conocer  del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  sentencia emitida el 12 de mayo de ese año por el Juzgado  Penal del Circuito de Acacías – Meta.  

Dio  a conocer que en los diligenciamientos tramitados con base en la Ley  906 de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 32 y en  actuaciones  con preso en el turno 11.  

Frente  al lapso transcurrido desde la fecha de reparto del asunto en cita,  refiere que asumió el cargo el 1 de abril de 2017 y recibió  en total 454 actuaciones para decidir, discriminadas en segunda  instancia (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), primera instancia,  autos de ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes  de desacato y actuaciones  disciplinarias;  lo que indica que el despacho se encontraba ostensiblemente  congestionado.  

Actualmente,  a pesar de tener el mayor índice de egresos a nivel nacional  en los años 2018 y 2019 y superar ampliamente la capacidad de  respuesta establecida para los despachos judiciales de la misma  categoría, tiene en total 477 actuaciones para decidir en  segunda instancia, sin incluir las acciones constitucionales.  

Afirma  que la no resolución de la alzada obedece a la congestión  anteriormente descrita, que se genera principalmente por el aumento  de demanda de administración de justicia, frente al precario  número de Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio desde su creación hace más de  59 años.  

2.2. El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Villavicencio  

El Director del  Establecimiento manifestó que debido a la pandemia del  COVID-19, al hacinamiento del 95% de sobrepoblación carcelaria  en ese establecimiento, y al incremento en la cantidad de tutelas  elevadas, han generado que los diferentes trámites  administrativos se dilaten y demoras en las respuestas por parte del  área de jurídica.  

Pese a ello,  indicó que el 17 de junio de la presente anualidad remitió  la información correspondiente a la redención de pena y  los soportes pertinentes requeridos por el accionante. Por ello,  solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho  superado en lo que a ese Establecimiento compete.  

2.3. El Juez  Penal del Circuito de Acacias Meta  

Refirió que  en efecto conoció el proceso seguido en adversidad de Segundo  Benedicto Benítez por  el delito de acceso carnal con menor de 14 años, en el que el  12 de mayo de 2014 se profirió condena a 192 meses de prisión,  decisión que fue apelada y se encuentra en la actualidad en la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio. Solicitó declarar la improcedencia del amparo  requerido al no haber vulnerado derecho fundamental alguno del  accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos  al debido proceso y libertad invocados por el actor y que edifica, en  la mora en resolver el recurso de alzada contra la sentencia  condenatoria emitida el  12 de mayo de ese 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacias.  

2.  Mora judicial  

Conforme  lo señala expresamente el  artículo  29 de la Constitución Política, toda persona tiene  derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte, el inciso 2º  del precepto 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.  

2.1.  En  el caso sometido a examen, la Magistrada Patricia  Rodríguez Torres de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó  que el  18 de junio de 2014, le fue asignado el conocimiento del proceso n.o  50006 60 00 558 2013 00083 01, adelantado contra  Segundo  Benedicto Benítez Ortiz,  por el delito de acceso carnal violento agravado, con el objeto de  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa  frente a  la  sentencia emitida el 12 de mayo de ese año por el Juzgado  Penal del Circuito de Acacias.  

Así  mismo, dio  a conocer que en los procesos tramitados bajo el rito de la Ley 906  de 2004, el adelantado en contra del actor ocupa el turno 31 y en  actuaciones  con  preso en el turno 11. Igualmente, refiere que asumió el cargo  el 1 de abril de 2017 y recibió en total 454 expedientes  para  decidir, discriminadas en procesos de segunda instancia (Ley 600 de  2000 y Ley 906 de 2004), procesos de primera instancia, autos de  ejecución de penas y medidas de seguridad, incidentes de  desacato y asuntos disciplinarios; lo que indica que el despacho se  encontraba ostensiblemente congestionado.  

Sostuvo  que a pesar de que actualmente, tiene el mayor índice de  egresos a nivel nacional en los años 2018 y 2019 y superar  ampliamente la capacidad de respuesta establecida para los despachos  judiciales de la misma categoría, cuenta con 477 actuaciones  para decidir en segunda instancia, sin incluir las acciones  constitucionales.  

También  dio cuenta que el no haber resuelto el recurso vertical obedece a la  congestión descrita, así como al precario número  de Magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

Tales  circunstancias, permiten concluir entonces que, el cuerpo colegiado  accionado ha expuesto objetivamente las causas que han imposibilitado  adoptar la decisión de fondo en el proceso sometido a su  consideración dentro de los términos de ley o, por lo  menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación  razonable, como es, el cúmulo de trabajo con el que cuenta  actualmente y que resuelve los casos en orden de llegada.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime  cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos  para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar  los derechos de otras personas que también se encuentran a la  espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo  previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se  resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo  puede alterarse en casos excepcionales.  

2.2 De otro lado,  esta Sala de Decisión ha señalado que frente  a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario  judicial,  existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción  de tutela.  

Efectivamente, el  demandante cuenta con otros medios de defensa judicial como es el de  la figura jurídica de la recusación, a la que puede  acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se  ha demorado en la solución del asunto puesto a su  consideración, mecanismo procesal que torna inviable el amparo  propuesto.  

Esto significa que  el peticionario todavía tiene a su alcance este mecanismo de  defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los  derechos supuestamente amenazados o quebrantados.  

No obstante lo  anterior y, teniendo en cuenta que Segundo  Benedicto Benítez Ortiz  se encuentra privado de su libertad hace seis años, aguardando  por la resolución del recurso de apelación interpuesto  en contra de su sentencia de primera instancia, se instará a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la  observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible,  emita un fallo definitivo en el proceso penal distinguido con el  radicado 50006600055820130008301,  adelantado en contra del referido ciudadano.   

   

3.  Asimismo,  si el accionante considera que le deben otorgar la libertad, bien  puede acudir ante el Juez de conocimiento (Juzgado 1º Penal del  Circuito de Acacias) y solicitar el reconocimiento de dicha garantía.  

Al respecto, la  Sala de Casación Penal en auto CSJ AP4315-2016, 6 jul. 2016,  rad. 48310, indicó:  

En  aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que  durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya  emitido declaración de responsabilidad penal en contra del  acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su  libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de  Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos  306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida  condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la  libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de  conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del  mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de  fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la  libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los  requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese  estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo  condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones  radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las  mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución  de penas.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

Otra  determinación.  

Finalmente, como  quiera que el accionante refiere que ni el Consejo Superior de la  Judicatura ni el Consejo Seccional han tomado medidas efectivas que  permitan descongestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, la Sala dispondrá que se remita copia de esta  decisión y de la respuesta brindada por la Magistrada ponente  del caso en cuestión, a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, con el fin de que la congestión que  se presenta en ese cuerpo Colegiado sea una problemática que  se aborde en el marco del plan nacional de descongestión de  que trata el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por  el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009.  

Por  lo expuesto, la Sala negará el amparo deprecado por el  accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Segundo  Benedicto Benítez Ortiz.  

Segundo  Instar a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la  observancia del orden de egreso de los procesos, pero en el menor  tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal  distinguido con el radicado 500066000558201300083,  adelantado en contra de Segundo  Benedicto Benítez Ortiz.   

Tercero.  Remitir  copia  de esta decisión y de la respuesta brindada por la Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de  que la congestión que se presenta en ese cuerpo Colegiado sea  una problemática que se aborde en el marco del plan nacional  de descongestión de que trata el artículo 63 de la Ley  270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de  2009.  

Cuarto. Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON  CHAVERERA CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.      

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