STP1360-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1360  – 2020  

Radicación  N° 109040  

Acta N° 35  

Bogotá,  D. C., trece  (13) de febrero de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Decide  esta Sala la acción de tutela promovida, a través de  apoderada, por SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE, contra  la Sala de Casación Laboral (Sala de Descongestión N°  2) y la Sala 3ª de Descongestión Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical,  trabajo en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital y acceso  a la administración de justicia, entre otros. Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1° Adjunto al 8° Laboral del  Circuito de Medellín, la Industria Nacional de Gaseosas, S.A.,  INDEGA, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de  Alimentos SINALTRAINAL y las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral gestado por el accionante, que cursó en el  citado Juzgado bajo la radicación Nº  05-001-31-05-008-2008-00642-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE promovió demanda  laboral contra la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA  para que se declarara que su despido fue ilegal y obtener el pago de  la indemnización convencional o legal, debidamente indexada,  con intereses corrientes y moratorios. Pretensión que  fundamentó en haber laborado para esa empresa en forma  continua, del 14 de octubre de 1992 al 5 de marzo de 2008, fecha en  que fue despedido unilateralmente, sin previo agotamiento del  procedimiento disciplinario previsto en la convención  colectiva de trabajo de la cual era beneficiario.  

2.  El proceso correspondió por reparto al Juzgado 1º adjunto  al 8º Laboral del Circuito de Medellín, despacho que en  sentencia de 30 de julio de 2010 acogió las pretensiones del  actor en lo concerniente al pago de la indemnización indexada.  

3.  En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes,  la Sala 3ª de Descongestión Laboral del Tribunal Superior  de Medellín, revocó la decisión de primera  instancia y en su lugar absolvió a la demandada, al estimar  que cumplió con el procedimiento convencional previamente a  despedir al actor.  

4.  Presentado el recurso extraordinario, la Sala de Casación  Laboral (Sala de Descongestión N° 2), en fallo de 30 de  julio de 2019, resolvió no casar la providencia confutada, al  estimar que el procedimiento disciplinario se ajustó a la  convención, que existió inmediación y “que  haber adelantado los trámites para el despido el mismo día  de la citación, no conlleva a casar la decisión de  segundo grado, porque la facultad de terminar el contrato con justa  causa, no puede limitarse por un culto a las formalidades, al  contener un exceso ritual manifiesto”.  

5.  Precisó la accionante que la discusión en el proceso  ordinario giró en el desconocimiento del debido proceso  convencional, porque la empresa demandada lo realizó en un  término de 4 horas, en 1 solo día, cuando la cláusula  convencional prevé que el proceso disciplinario tiene 4  etapas, cada una con tiempos definidos en días diferentes, por  consiguiente se desconoció la cláusula 15 convencional,  cuyo parágrafo 4º reza: “Será ilegal la  sanción o el despido que se efectúa pretermitiendo  parcial o totalmente el trámite de que trata este artículo”.  

6.  Aseveró que la afirmación de la Sala de Casación  Laboral según la cual, la terminación del contrato con  justa causa no puede limitarse por un culto a las formalidades,  desconoce: (i) el mandato constitucional de la favorabilidad en la  interpretación de las cláusulas convencionales; (ii) la  voluntad de las partes al firmar la convención colectiva, la  cual establece un procedimiento disciplinario riguroso, no  formalista, tanto para imponer sanciones como para despedir a un  trabajador; (iii) el debido proceso y las formas propias del juicio,  garantías reconocidas a todos los habitantes, especialmente a  los trabajadores, en aras de que sus derechos no se vean afectados  por las actuaciones arbitrarias y ligeras de sus empleadores para  finiquitar los contratos de trabajo; iv) la presunción de  inocencia, toda vez que la Sala de Casación Laboral en la  decisión atacada, avala que la falta grave de un trabajador  habilita al empleador a no respetar los términos pactados  convencionalmente para adelantar un proceso disciplinario, amén  de dejar sin efectos una norma convencional sin tener competencia  para ello.  

7.  Considera que el desconocimiento del principio de favorabilidad  estructura un defecto sustantivo pues se configuró un error  grave en la interpretación de una norma convencional, con  pleno desconocimiento del precedente constitucional existente en la  materia. A la par, desconoció los restantes derechos invocados  en la demanda.  

Por  las razones expuestas, solicita la protección de los  principios y derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de  ello, dejar sin valor y efecto las sentencias del Tribunal y la Sala  de Casación Laboral, con el fin de que se proceda a dictar una  nueva, que confirme los numerales 1º y 3º de la parte  resolutiva de la sentencia de primera instancia, modifique el 2º  en cuanto al monto de la indemnización, calculándose  con fundamento en el promedio mensual devengado por el actor en  dominicales, festivos, horas extras y nocturnas y demás  factores señalados en el artículo 29 de la Convención  Colectiva, y revoque el numeral 4º que absolvió a la  demandada de las demás pretensiones de la demanda, para en su  lugar concederlas con intereses y perjuicios.  

Subsidiariamente,  que, reconocido el amparo, proceda esta Sala a proferir sentencia, en  los términos invocados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo  pertinente para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La Juez 8ª Laboral del Circuito de Medellín, Patricia  Cano Diosa, informó que en ese despacho cursó el  proceso Nº 05 001 31 05 008 2008 00642 00, promovido por SERGIO  DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE contra la INDUSTRIA NACIONAL DE  GASEOSAS S.A. (INDEGA), cuyas pretensiones eran que se declarara que  fue despedido de manera unilateral e injusta por parte del empleador  y como consecuencia se condenara al pago de la indemnización  prevista en la convención colectiva de trabajo o la  indemnización legal debidamente indexada, así como los  perjuicios morales y las costa del proceso.  

En  virtud de las medidas de descongestión creadas por el Consejo  Superior de la Judicatura, mediante auto del 8 de marzo de 2010 se  ordenó la remisión del proceso al Juzgado 1º  Adjunto, despacho que en sentencia de 30 de julio de 2010 declaró  la existencia de la relación laboral entre las partes y que la  misma fue terminada de manera unilateral por el empleador, a quien  condenó al pago de indemnización convencional por  despido e indexación.  

La  decisión anterior fue revocada en segunda instancia por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Contra esta  determinación la parte actora interpuso el recurso de  casación. Mediante sentencia de 30 de Julio de 2019 la Sala de  Descongestión Nro. 2, profirió fallo en el que resolvió  no casar la providencia objeto de recurso.  

2.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nº 2 de la Sala  de Casación Laboral, solicitó negar el amparo. Señaló  que la sentencia CSJ SL3196-2019, que resolvió el recurso de  casación en el proceso ordinario laboral gestado por el actor,  cuenta con sustento legal y jurisprudencial. Adicionalmente, no se  cumple el presupuesto de inmediatez para la procedencia del amparo  contra decisiones judiciales, habida cuenta el tiempo transcurrido  entre la fecha de emisión de la providencia aludida, 30 de  julio de 2019, y aquella en que se interpuso la presente acción,  29 de enero de la cursante anualidad.  

3.  El representante legal de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA  S.A. INDEGA S.A., solicitó el rechazo de la tutela por carecer  de sustento fáctico y jurídico. Sumado a ello, no se  reúnen los presupuestos para la procedencia del amparo contra  fallos judiciales, al no existir vulneración de derechos  fundamentales y, de otra parte, porque el tema aquí propuesto  fue resuelto en una sentencia que se encuentra en firme, negando las  pretensiones del actor, sin que en su adopción se hubiese  incurrido en vías de hecho.  

Advirtió  que las oportunidades para alegar la existencia de un vicio se  agotaron sin que el accionante realizara algún tipo de  manifestación, lo que evidencia que el debido proceso se  respetó. El hecho de que sus pretensiones no fueran acogidas,  no conlleva a que pueda utilizar la tutela como una instancia  adicional para que sean nuevamente examinadas. No obstante, si en  gracia de discusión hubiese existido vulneración al  debido proceso, lo procedente no era acudir a esta senda sino  interponer el incidente de nulidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del  Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la  presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la  Sala de Casación Laboral.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política prevé  que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,  a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

3.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales ameritan que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además,  que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; a la par, cuando se trate de una irregularidad  procesal, la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la  sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del  accionante.  

Además,  el actor debe identificar de manera razonable los hechos que  generaron la conculcación y las garantías superiores  vulneradas, y acreditar que fueron objeto de debate en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible.  

Finalmente,  el amparo no debe versar sobre sentencias de tutela, salvo las  excepciones decantadas por la misma doctrina jurisprudencial.  

Los  citados requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han  sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia  C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y  luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo  dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que,  cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela,  y otros de carácter específico, que tocan con la  procedencia misma del amparo, una vez interpuesto»1.  (Negrillas  fuera del original).  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los  cuales son: (i) defecto orgánico2;  ii) defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

4.  En el caso concreto, no se discute que el señor SERGIO DE  JESÚS SÁNCHEZ ALZATE prestó sus servicios en la  empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA  desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 5 de marzo de 2008,  ejerció las funciones de verificador de planta y estuvo  afiliado a SINLATRAINAL, siendo beneficiario de la convención  colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2006, para la vigencia  2006-2008.  

También,  se tiene que el 5 de marzo de 2008 SÁNCHEZ ALZATA fue  despedido, según su apoderada, de forma unilateral e injusta y  con desconocimiento del debido proceso convencional, al no acatarse  lo previsto en el artículo 15 del acuerdo extralegal.  

Como  consecuencia de lo anterior, es que en criterio de la apoderada del  accionante, las sentencias proferidas por la Sala 3ª de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín  el 27 de febrero de 2015 y por la Sala de Casación Laboral  (Sala de Descongestión N° 2) el 30 de julio de 2019,  dentro del proceso gestado por el actor contra la sociedad INDUSTRIA  NACIONAL DE GASEOSA S.A. INDEGA, vulneraron sus derechos  fundamentales al desconocer que el despido de su poderdante fue  ilegal.  

5.  Desde ya se advierte que el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral es razonable, en tanto el despido de SERGIO DE JESÚS  SÁNCHEZ ALZATE se fundamentó y acató el debido  proceso señalado en el artículo 15 de la Convención  de Trabajo suscrita entre la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A., y el  Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos  SINALTRAINAL, cuyo tenor literal reza:  

Artículo  15. Procedimiento para despido, sanciones y llamadas de atención.  

Antes  de imponer una sanción disciplinaria, efectuar una llamada de  atención o proceder a un despido con justa causa, La Empresa  dará oportunidad de ser oído tanto al trabajador  inculpado como a dos representantes del sindicato al que pertenezcan,  mediante el lleno de los siguientes requisitos:  

A)  El trabajador inculpado será notificado por escrito con copia  al sindicato a que pertenezca de la falta que se le imputa, dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a la comisión  de la presunta falta o al momento en que la Empresa haya tenido  conocimiento de su ocurrencia; en la comunicación se indicará  el día y hora para que el trabajador se presente a descargos,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.  

B)  Una vez escuchados los descargos del trabajador y las explicaciones  de la representación sindical acerca de los hechos y  circunstancias que rodearon la supuesta infracción, la  Compañía procederá, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a definir la situación del  trabajador inculpado.  

Parágrafo  1.: En el evento de sanción, o despido con justa causa y antes  de procederse a una determinación, se dará oportunidad  de intervenir ante el Gerente de la Planta al sindicato a que  pertenece el trabajador.  

Parágrafo  2.: Ninguna sanción excederá de tres (3) días  por la primera vez.  

Parágrafo  3.: De toda actuación se entregará copia a la  organización sindical a que pertenezca el trabajador  inculpado.  

Parágrafo  4.: Será ilegal la sanción o el despido que se efectúe  pretermitiendo parcial o totalmente el trámite de que trata  este artículo.  

Conclusión  a la que arriba la Sala, por cuanto el procedimiento disciplinario al  que fue sometido el accionante no vulneró lo previsto en la  citada norma, al agotarse todas las etapas allí previstas como  lo estableció la Sala de Casación Laboral en la  decisión censurada.  

Justamente,  la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSA S.A.  INDEGA conoció el 4 de marzo de 2008 de la falta  endilgada al señor SÁNCHEZ ALZATE consistente en que  «El día 4 de Marzo de 2008 siendo las  21:14, se hizo verificación de  planilla vs ficho de salida de la ruta 21T-X2, fletero 5117  correspondiente a la planilla 06L0520075, con la que usted verificó  el cargue de dicha ruta con fecha de entrega 5⁄03⁄08,  encontrándose físicamente 189 cajas de Coca-Cola 350 ml  y comparando con la planilla solo debía llevar 85 cajas del  producto en mención, lo que significa que tenía 54  cajas físicas del producto adicionales y usted después  de verificada dicha planilla permitió el despacho a pesar de  esta diferencia»9.  

Razón  anterior por la cual, el 5 de marzo de 2008, el Jefe de Operaciones  de la citada sociedad notificó de la misma tanto al inculpado,  como al sindicato SINALTRAINAL, y los citó, para ese mismo  día, a las 6:15 de la mañana, en la oficina del Jefe de  Operaciones, para atender la diligencia de descargos10,  documentos en los que, además, el empleador, en atención  a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 15 de  la convención colectiva de trabajo, le indicó a la  organización sindical, que a las 6:40 am, de esa misma fecha,  podían intervenir ante el gerente de la planta, con la  finalidad de explicar los hechos y circunstancias que rodearon la  conducta.  

No  obstante ello, ni el señor SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ  ALZATE ni los representantes de SINALTRAINAL acudieron a la citación.  Solo obra a nombre de John Jairo Pérez y Rafael Aderlis  (miembros del sindicato SINALTRAINAL) manuscritos donde solicitan el  aplazamiento de la diligencia11,  al igual que Pedro Robayo12  y Rafael Castro, alegando este último «falta de  tiempo»13.  

También,  reposa el acta de descargos. En esa diligencia se narró, que  el 5 de marzo de 2008, a las 6:15 am, se reunieron en la oficina del  jefe de operaciones los representantes de la empresa y los testigos,  indicando lo siguiente14:  

Para  esperar previa notificación que fue entregada al Señor  […] en su turno de trabajo a las 4.55 am del día de hoy  05 de marzo, que en este caso fueron notificados por escrito los  miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical:  […], tal como consta en las actas donde recibieron la  información por escrito y con testigos. […]  

Después  de esperar desde las 6:15 a.m. del día de hoy 05 de marzo de  2008 y siendo las 6:45 a.m. del mismo día, se cierra el acta  de descargos y se deja constancia que no se presentaron a responder y  dar explicaciones por los hechos y circunstancias de los cargos que  se le imputan, ningún miembro de la organización  sindical ni el mismo señor […].  

Por  su parte, según acta de intervención ante el gerente,  se dejó sentado que a las 6:40 a.m. del 5 de marzo de 2008, se  esperó a los representantes del sindicato y, siendo las 8:00  a.m., del mismo día se cerró el acta, dejando  constancia de la inasistencia de los miembros de esa organización15.  

Fue  en razón de lo descrito, que a través de carta de  despido16,  se adujo que con fundamento en las pruebas y testimonios allegados y  en atención a la inasistencia del demandante, así como  de los representantes legales del sindicato, se había decidido  dar por terminado el contrato de trabajo, a partir del 5 de marzo de  2008.  

Con  fundamento en lo anterior, es que la Sala de Casación Laboral  estimó que no se desconoció el trámite previsto  en la convención colectiva para proceder a despedir a su  entonces trabajador, ya que se respetó el principio de  inmediatez, sin superar el término previsto en la disposición  convencional, otorgando las garantías para ejercer en debida  forma el derecho a la defensa. Citó oportunamente para la  diligencia de descargos, así como para asistir ante el gerente  de la planta y finalizó comunicando su decisión de dar  por terminado el contrato de trabajo con justa causa.  

Así,  la actuación realizada por la sociedad Industria Nacional de  Gaseosas S.A. INDEGA se atuvo al cometido de la disposición  convencional. En efecto, dicha disposición establece unos  términos máximos y no mínimos para la  realización de las respectivas actuaciones (“…dentro  de los tres días hábiles siguientes…”),  por tanto, las citaciones efectuadas tanto al trabajador como a los  miembros del sindicato atendieron dicha cláusula, ya que se  realizaron durante dicho lapso.  

Lo  anterior máxime si se tiene en cuenta lo señalado por  la Corte Constitucional respecto de la garantía al debido  proceso en los casos de despido por justa causa a saber:  

   

Las  justas causas para terminar unilateralmente el contrato laboral,  previstas por los artículos 62 y 63 del CST, aplican para  todos los trabajadores, independientemente de que gocen de fuero  sindical o no. La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que, en  cualquier caso, debe respetarse el debido proceso, “en el  ámbito de las relaciones laborales particulares, tal es el  caso de la obligación que se impone al empleador de indicar  los motivos por los cuales termina el contrato de trabajo”.  Dicha obligación tiene dos propósitos (i) garantizarle  al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se  le hacen; e (ii) impedir que se despida sin justa causa a los  trabajadores, y que se alegue un motivo a posteriori, para  evitar indemnizarlos.  

   

La  garantía del debido proceso en la terminación  unilateral del contrato laboral de cualquier trabajador no implica,  necesariamente, que deba realizarse un proceso disciplinario, sino  que debe garantizarse el derecho a la defensa del trabajador,  mediante un procedimiento administrativo. La Corte ha expresado  que “cuando un empleador termina unilateralmente el  contrato de trabajo sustentado en el hecho de que se configuró  una causal legal no se puede afirmar que se vulnera el debido proceso  disciplinario del trabajador, porque en lo que respecta al empleador  su obligación se limita a informarle los motivos y las razones  concretas por los cuales decide realizar el despido y dar al empleado  la oportunidad de controvertir las imputaciones que se le hacen”.   

Adicionalmente,  y aunque la apoderada del actor se queja que no fueron atendidas las  solicitudes de aplazamiento presentadas por los miembros del  sindicato, lo cierto es que el procedimiento previsto en la cláusula  15 de la citada convención colectiva, solo señala que  se «dará oportunidad» de ser oídos a  dos representantes del sindicato, lo cual sin lugar a duda se  cumplió.  

Ello,  como quiera que dicha disposición en modo alguno sujeta la  legalidad del despido a que se haya tenido que escuchar al trabajador  o a los representantes de la asociación sindical, simplemente  se establece que se les brinde la oportunidad de hacerlo, como  efectivamente ocurrió en el caso concreto, cuando fueron  citados a la diligencia de descargos.  

Incluso,  las solicitudes de aplazamiento no se efectuaron en atención a  una causa razonable, por el contrario, algunos de los representantes  citados ni siquiera expusieron justificación alguna, y otro,  simplemente manifestó no tener tiempo, alegato que sin lugar a  duda se halla obstructivo y desinteresado del trámite de  despido.  

En  este orden,  claro deviene que la decisión ahora censurada es  razonable, al punto que en la misma se concluyó que el fin  principal del artículo 15 de la convención colectiva de  trabajo fue “asegurar un procedimiento previo a  la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con  la citación, no solo del trabajador, sino también, de  los miembros de la organización sindical, cumplido a cabalidad  por la accionada, sin que pueda censurarse su actuar, por adelantarlo  en un mismo día, en la medida que, aseguró el derecho  de defensa del señor SERGIO DE JESÚS SANCHÉZ  ALZATE y cumplió con el requisito de inmediatez”.  

Lo  expuesto descarta arbitrariedad, irracionalidad o ilegalidad en la  decisión de la Sala de Casación Laboral, máxime  cuando sus conclusiones se basan en el análisis de las pruebas  obrantes y en jurisprudencia emanada de esta misma Corporación,  todo ello dentro del marco de la cláusula extralegal de cuyo  presunto desconocimiento se duele el actor.  

Al  respecto, conviene recordar que, según lo ha expuesto la Corte  Constitucional, “(…)  la acción de tutela contra decisión  judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no  como un ‘juicio de corrección’ del fallo  cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una  nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia” (CC.  T-555/09).  

Tampoco  se puede perder de vista que quienes administran justicia tienen  autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al  caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en  las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La  hermenéutica, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se pueda tener de una misma disposición,  por distintos operadores jurídicos sea diversa, lo que, en sí  mismo, no hace procedente el resguardo constitucional.  

En  esos términos, que la abogada del actor disienta de la  interpretación jurídica allí develada, no  conlleva a que la decisión se torne en irrazonable o configure  una vía de hecho, pues en virtud de los principios  constitucionales de autonomía e independencia judicial, los  jueces gozan de libertad interpretativa para determinar las normas  aplicables al caso examinado y los efectos derivados de ellas,  siempre que lo hagan dentro del límite de lo razonable:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación  abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho.  

El  hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas  autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se trata,  en realidad, de “una vía de derecho distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

De  esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio  democrático de la autonomía funcional del juez que  reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”.17  

Las  razones anteriores son suficientes para negar el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por  SERGIO DE JESÚS SÁNCHEZ ALZATE, a través de  apoderada, de  conformidad con lo anterior.  

2.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso donde se generó la  actuación objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590 de          2005.  

2          «que se presenta cuando el          funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,          carece, absolutamente, de competencia para ello».  

3          «cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido».  

4          «cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con base en          normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el juez o tribunal          fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese          engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta          derechos fundamentales».  

7          «que implica el          incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          Fl. 32.  

10          Fl. 32-38.  

11          Fl. 36.  

12          Fl. 37.  

13          Fl. 34.  

14          Fl. 39.  

15          Fl. 40.  

16          Fl. 41.  

17          Sentencia Corte Constitucional T-306 de 2006.      

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