STP5181-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP5181-2020  

Radicación  n.°  1208/111137  

(Aprobado  Acta n.° 138)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por el abogado Julián Andrés  Molina Mendoza, en condición de agente oficioso de Gilberto  Emilio Gómez Calle,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  libertad y a la intimidad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del  Circuito y la Fiscalía 234 Seccional, juntos de Itagüí,  el representante del Ministerio Público, la víctima y  su apoderado judicial.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  tiene que contra Gilberto  Emilio Gómez Calle se  adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de  actos sexuales con menor de 14 años.  

1.2.  El 28 de febrero de 2020, en desarrollo de la audiencia preparatoria,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí resolvió,  entre otros, negar solitudes de la defensa encaminadas a decretar la  exclusión de varios elementos materiales probatorios aportados  por la Fiscalía.  

1.3.  Contra esa determinación la defensa del procesado interpuso  recurso de apelación y el 12 de junio del presente año,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó  parcialmente, con las siguientes modificaciones:  

[…] a.  Confirmar la decisión de negar la exclusión probatoria.  

b. En cuanto a  las pruebas documentales, revocar lo resuelto y, en su lugar, admitir  como pruebas de la defensa, que ingresarán a través del  investigador de la defensa, Camilo Andrés Betancourt:  

i. La respuesta  de CLARO TELECOMUNICACIONES S.A del 30 de octubre de 2019 y el  respectivo anexo guía de envío 2016321004 de  Servientrega.  

ii. El álbum  fotográfico del 25 de septiembre de 2019, que contiene las  imágenes fotográficas obtenidas de la información  pública del perfil de Facebook de SBG, publicadas para el mes  de octubre de 2018 (4 folios).  

iii. La  historia cínica de la menor SCB, específicamente del  día 12 de enero de 2017, emanada de la Corporación  Génesis IPS.  

c. Confirmar lo  dispuesto por la a quo frente al condicionamiento de la declaración  de Diana María López Zapata (testigo común)  

d. Revocar la  decisión de inadmitir como la prueba pericial de morfología  y en su lugar decretarla para que ingrese por medio del testimonio de  Jorge Wilson Vélez Guisao.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Julián Andrés Molina  Mendoza, en condición de agente oficioso de Gilberto  Emilio Gómez Calle,  presentó acción de tutela contra el referido Tribunal  por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

Resaltó  que la fiscalía solicitó la audiencia de control  posterior de legalidad luego de la búsqueda selectiva en las  bases de datos, luego de haber superado el tiempo previsto para ello,  por lo que considera si bien no se puede tener como prueba ilícita,  puede ser declarada ilegal con la trascendencia suficiente de  prescindir de la actuación penal las evidencias objeto de  censura.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El doctor Jorge  Enrique Ortíz  Gómez,  en condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, indicó que le correspondió  desatar el recurso de apelación presentado por el defensor de  Gilberto  Emilio Gómez Calle,  contra la providencia mediante la cual se resolvieron las  pretensiones probatorias de las partes.  

Resaltó  que los motivos de disenso de la parte actora son similares a los que  expone en el presente accionamiento, por lo que considera que se está  utilizando la acción de tutela como si se tratara de una  tercera instancia de la justicia ordinaria, pues en las  determinaciones adoptadas dentro del proceso penal seguido en  adversidad de Gómez  Calle,  se han respetado sus garantías fundamentales y está  pendiente por realizarse la audiencia de juicio oral, escenario en el  que podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción.  

Solicitó  desestimar las pretensiones del amparo.  

2.2.  La Juez 2ª Penal del Circuito de Itagüí resumió  las principales actuaciones e indicó que su despacho ha sido  garante de los derechos fundamentales del accionante.  

Resaltó  que el amparo es improcedente en la medida en que se dejaron de  indicar si en el caso concreto se cumplían o no los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Sala determinar si la autoridad judicial accionada y la vinculada  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la libertad y a la intimidad del interesado,  dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión  del delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

Previo a resolver  el presente asunto, resulta necesario determinar si Julián  Andres Molina Mendoza se  encuentra legitimado  para actuar como agente oficioso de Gilberto  Emilio Gómez Calle.  

2. Sobre la  legitimación en la causa por activa  

Conforme con lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela carece de formalidad  cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a  los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin  embargo, la situación varía ostensiblemente ante  determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la  protección de los derechos de terceros.  

El  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.”  

Sobre la agencia  oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017,  indicó:  

[…] cuando  el titular de los derechos fundamentales no esté en condición  de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en  calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en  los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia  del derecho sustancial y solidaridad1,  en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga  acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la  vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en  una situación que le imposibilita defender sus intereses.  

En ese sentido,  los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido  reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación2  del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la  circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por  figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir3,  consistente en que el titular del derecho fundamental no está  en condiciones físicas4  o mentales5  para promover su propia defensa”6.  Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para  que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se  requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que  el titular de los derechos no esté en condiciones de  defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia.  En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo  se puede verificar en presencia de personas en estado de  vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o  de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en  tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares  de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad;  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad  personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad  física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a  determinadas minorías étnicas y culturales”.  

2.1. En el  presente caso, se observa que el abogado Julián  Andrés Molina Mendoza promueve  acción de tutela en representación de Gilberto  Emilio Gómez Calle,  quien se encuentra privado de la libertad en virtud de la medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva, y justifica  su actuar oficioso en el hecho que su representado se encuentra  aislado en virtud de las medidas penitenciarias dispuestas para  evitar la propagación del virus COVID-19.  

En efecto, la  razón que expone el gestor debe ser admitida en virtud a que  la pandemia que se afronta a nivel mundial, lo cual está  afectando a la humanidad en general, incluida la población  carcelaria.  

Para afrontar los  problemas de salubridad, el gobierno nacional adoptó medidas  de aislamiento social preventivo y restricción a la movilidad  de los ciudadanos, aspectos estos que, sin lugar a dudas, dificulta  en extremo que una persona privada de la libertad pueda promover  acción de tutela y exigir el respeto de sus derechos  fundamentales.  

Así las  cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias  excepcionales expuestas por el agente oficioso para interponer el  amparo en representación de Gilberto  Emilio Gómez Calle.  

2.  Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio  irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo  transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de defensa judicial7.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación  para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de  la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el  asunto.  

2.2. En el  presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en  adversidad de Gilberto  Emilio Gómez Calle por  la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de  14 años aún no ha concluido, pues en la actualidad se  encuentra pendiente por desarrollar la audiencia de juicio oral. En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, esto es, en sede de impugnación de  la sentencia y, eventualmente, en casación, con lo cual  deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia a la  de los jueces competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales8.  En sentencia  C-590 de 20059,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última10.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración11.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De otra parte, la  Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  acción de tutela instaurada por Julián  Andrés Molina Mendoza,  como  agente oficioso de  Gilberto Emilio Gómez Calle.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “Para          la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada          con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de          los derechos fundamentales,          que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas          como para los particulares, impone la ampliación de los          mecanismos institucionales para la realización efectiva de          los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio          de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en          estrecha relación con el anterior está dirigido a          evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño          de los procedimientos se impida la protección efectiva de los          derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de          la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los          derechos fundamentales propios, sino también por la defensa          de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en          imposibilidad de promover su defensa”.  

2          Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal          condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de          promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones          dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del          caso.  

3          Ver sentencia T- 452/01.  

4          Ver sentencia T-342/94.  

5          Ver sentencia T-414/99.  

6          Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.  

7          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

8          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

9          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

10          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

11          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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