STP5185-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado Ponente  

STP5185-2020  

Radicación  n° 108931  

Acta No. 102  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Emiro  Montejo Cañizares,  quien acude a través de apoderada judicial, respecto del fallo  proferido el 6 de diciembre del año anterior, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual  negó el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la  acción de tutela que promovió contra de la Fiscalía  1ª Especializada de Barrancabermeja.  

Al trámite  fueron vinculados Robinson  Leonardo Barbosa Solano,  los Juzgados 2º Civil Municipal de Ocaña (Norte de  Santander), 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  la Secretaría Municipal de Policía y Tránsito de  Convención (Norte de Santander) el Juez Coordinador del Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema  Penal Acusatorio, la Secretaría del Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado  ambos de Bucaramanga y el Administrador del Fondo Especial para la  Administración de Bienes de la Fiscalía General de la  Nación – Seccional de Magdalena Medio-.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron relatados  por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indicó la apoderada del accionante que ante el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Ocaña (Norte de Santander) se adelanta el  proceso ejecutivo de mínima cuantía, impetrado por  aquél contra Robinson Leonardo Barbosa Sánchez -sic-,  dentro del cual se decretó como medida cautelar el embargo y  secuestro del vehículo de placas TAI-284 de propiedad de éste  último.  

Adujo  que el 6 de mayo de 2019 procedió a radicar ante la Oficina de  la Secretaría Municipal de Policía y Tránsito de  Convención, Norte de Santander la cautela antes reseñada,  que fuera inscrita según indica en el Certificado de Libertad  y Tradición del bien.  

Argumentó  que al tenerse conocimiento que el automotor se encontraba retenido  por parte de la Fiscalía Primera Especializada del Magdalena  Medio, solicitó a través del juzgado que el mismo fuera  puesto a disposición de la causa civil, a lo cual respondió  la Fiscalía que ello no era procedente en tanto respecto de  ese bien existía orden de comiso a su favor, decretado  mediante sentencia de 23 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.  

Afirmó  que vía correo electrónico solicitó nuevamente a  la agencia fiscal poner a disposición el mentado automotor,  dada la negligencia con la que había actuado dicha institución  al no ejecutar la orden como lo dispone la ley procesal penal, sin  embargo, contrario a ello, el ente acusador procedió a radicar  ante la Secretaría Municipal de Policía y Tránsito  de Convención (Norte de Santander) la orden de comiso  decretada en la referida providencia lo que en su criterio vulneró  el derecho fundamental al debido proceso de su prohijado.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el  amparo al encontrar que la decisión de comiso respecto al  camión de placas TAI 284 obedeció a sentencia  condenatoria ejecutoriada emitida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Bucaramanga, en el proceso seguido contra  Robinson  Leonardo Barbosa Solano, por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Adujo  que si lo pretendido por el accionante es dejar sin efectos el acto  administrativo en el que se registró la novedad del comiso y  el cambio de destinación del bien de particular a oficial, la  parte interesada debe acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Emiro Montejo  Cañizares por  intermedio de su apoderada, presentó memorial en el que  insiste  en sus pretensiones constitucionales, debido a la afectación  de su patrimonio.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bucaramanga, al ser su superior jerárquico.  

2.  Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en  los términos del artículo 86 de la Constitución  Política, con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o  existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477  del 19 de mayo de 2004: «…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal».  

4.  En el asunto  bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica  en la negativa de entrega o devolución del vehículo  camión de placas TAI -284, por parte de la Fiscalía  General de la Nación al Juzgado 2° Civil de Ocaña,  dentro del proceso ejecutivo que el accionante instauro contra  Robinson  Leonardo Barbosa Solano,  en atención a que ese vehículo fue objeto de comiso  definitivo dentro de un proceso penal.  

5.  De manera preliminar, conviene precisar que la figura del comiso está  consagrada en el ordenamiento  jurídico colombiano como una disposición que comporta  la privación definitiva del dominio de un bien o de un  derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculación  del objeto con un hecho antijurídico, que  puede ser un delito o una falta administrativa. Dicha restricción,  origina el correlativo desplazamiento de su titularidad al Estado.  (Sentencia  CC C-782/12).  

Por su parte, el  artículo 82 del Código de Procedimiento Penal dispone  que la citada medida cobija los bienes y recursos del penalmente  responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del  ilícito, o en aquellos utilizados o destinados a ser usados en  los delitos dolosos como medio o instrumento para su ejecución,  «sin  perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos  o los terceros de buena fe».  

Igualmente, la ley  procesal penal prevé la incautación  y la ocupación  como  medidas cautelares de carácter material sobre bienes  susceptibles de comiso; y la suspensión  del poder dispositivo  en calidad de medida jurídica, cuyo propósito es  garantizar que pueda hacerse efectivo el comiso.  

Determinaciones  que procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir  que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un  delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que  han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como  medio o instrumento de este tipo de ílicitos,  o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser  restituidos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros.  (Art.  83 ibídem)  

6.  Descendiendo al debate que concita la atención de la Sala,  debe señalarse que razón le asistió al Juez  constitucional de primera instancia, cuando evidenció que la  negativa de la Fiscalía de poner a disposición del  proceso ejecutivo el camión reclamado por el accionante, no  obedeció a una decisión arbitraria o caprichosa, sino  al acatamiento de lo dispuesto en la sentencia emitida dentro del  radicado 68190600000220800050, por el Juez 1° Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, en contra de Robinson  Leonardo Barbosa Solano,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, que se encuentra en firme y en la cual de ordenó  el comiso definitivo de ese automotor.  

Así  las cosas, no hay duda de que el camión objeto de reclamo de  devolución fue objeto de comiso definitivo, en atención  a la sentencia del 23 de octubre de 2018, emitida mucho tiempo antes  que la orden de embargo y secuestro dictada por el Juez 2° Civil  Municipal de Ocaña, del 3 de mayo de 2019, cuando el bien ya  no era de propiedad de Robinson  Leonardo Barbosa Solano, contra  quien se adelanta el ejecutivo, sino que había quedado  cobijado con la figura del comiso definitivo y según obra en  la actuación, desde febrero de ese mismo año, el ente  acusador dispuso iniciar el proceso de extinción de dominio  contra ese vehículo1.  

7.  Hecha la anterior precisión, y ahora, frente a la procedencia  de la acción de tutela para reclamar la entrega del rodante,  en efecto, tal como lo precisó la Sala a  quo,  este mecanismo constitucional resulta improcedente en atención  al principio de subsidiariedad.  

En esa medida, si  su pretensión es cuestionar el acto administrativo que  registró la novedad del comiso y la destinación del  bien, tal y como lo señaló el cuerpo colegiado de  Bucaramanga, la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es  el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá  decretar la nulidad de la actuación que considera lesiva de  sus garantías fundamentales y así restablecer el  derecho; con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del  mismo, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20112  y que en virtud del canon 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355/15, señaló:  

La Ley 1437 de  2011 estableció en su artículo 231 una regulación  diferente en materia de suspensión provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En adición  a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos  específicos para darle trámite a la solicitud de  suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art.  233), así como una autorización especial para que la  autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares  de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que  como regla general se prescribe.  

Es claro a  partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que  gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  actuación de los demandados y, por ello, descarta la  viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de  protección transitorio, al guardar identidad en los efectos  que se pretenden soportar.  

De manera que  emerge claro que el actor equivocó la vía para elevar  sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular  al interior del proceso que culminó con la orden de comiso  definitivo, y ahora, cuenta con la opción de la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho y no por medio de la acción  constitucional.  

Y  respecto a la afectación del patrimonio del actor, es el  proceso ejecutivo 54498405300220190021900, el escenario para buscar  el pago de las acreencias que Robinson  Leonardo Barbosa Solano, le  pueda adeudar, y no la acción de tutela, dado su carácter  residual y extraordinario.  

Lo anterior, toda  vez que acoger el planteamiento del accionante, esto es, que por vía  de tutela se ordene la devolución del automotor incautado;  implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus  funciones emiten las autoridades judiciales competentes, en el  trámite de los procesos que se han adelantado bajo el rigor  del procedimiento ordinario.  

De otro lado,  conllevaría a que  todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuación  penal estén siempre forzadas a la eventual revisión de  un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

8. Por  tanto, se confirmará la sentencia impugnada, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          70 Cuaderno 1.  

2          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.      

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