STP4811-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4811-2020  

Radicación  n. 1058/110999  

(Aprobación  Acta No.148)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por GLORIA  PATRICIA GÓMEZ RIVERA, en  calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS  CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ,  contra el fallo de tutela proferido el  14 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó por improcedente el  amparo invocado contra  el EPMSC de Bucaramanga, la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y el  Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  USPEC.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

1.   La señora Gloria Patricia Gómez Rivera, como Agente  Oficiosa de su hijo Luis Carlos Ramírez Gómez,  interpuso acción de tutela contra las autoridades accionadas,  para que se le protejan los referidos derechos    constitucionales,  con fundamento en los siguientes hechos:  

a.  El señor Ramírez Gómez se encuentra privado de  la libertad en el EPMSC de Bucaramanga, en atención a la  medida de aseguramiento en centro carcelario impuesta el 5 de julio  de 2019, por la presunta comisión del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

b.  Refiere que el penal donde se encuentra detenido su hijo resulta un  lugar de riesgo para la propagación del  Coronavirus COVID-19,  debido  a  la  permanencia  allí  de  población   vulnerable  en  estado  de hacinamiento que no cuenta con  medicamentos ni acompañamiento médico  para  afrontar   un  posible  contagio  masivo,  aunado  al  estado de   cosas    inconstitucional   y   a   la   declaratoria   del   Estado   de  Emergencia Penitenciaria y Carcelaria.  

c.  Indica que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo  N° 546 del 14 de abril de los corrientes,  con  el  ánimo   de  disminuir  el hacinamiento   carcelario   y   mitigar   el    riesgo   de   contagio   de   la pandemia   referida;   sin    embargo,   este   mecanismo   únicamente permite  que  pueda   concederse  la  prisión  domiciliaria  de  forma transitoria a  solo el 2%  de la población reclusa, debido a la cantidad de  prohibiciones que allí se establecen.  

d.  Precisamente, dadas las innumerables prohibiciones contempladas  en   el  decreto  legislativo  enunciado,  el  señor  Luis Carlos  Ramírez Gómez no fue cobijado con el mismo, toda vez  que el delito  por el cual está siendo investigado se  encuentra en la lista de conductas   punibles   que   se   excluyen    de   la   prisión   domiciliaria transitoria;  sin  embargo,   atendiendo  a  que  desde  los  13  años consume   sustancias    psicoactivas,   su   hijo   requiere   tratamiento psicoterapéutico  y de rehabilitación, el cual ha podido iniciar debido a que se  halla privado de la libertad y por su condición no lo admiten  en el Hospital Psiquiátrico San Camilo de esta ciudad.  

e.  Bajo  ese  panorama,  considera  que  su  agenciado  es  vulnerable   al contagio del Coronavirus COVID-19, pues debido a su adicción  a las drogas   comparte   este   tipo   de   sustancias   con   otros    reclusos; asimismo,  señala  que  solicitó  al  penal   se  le  realice  a  Luis  Carlos valoración y seguimiento por  psicología, porque cada vez que lo visita lo percibe decaído  debido a su estado de privación de la libertad; sin embargo,   no  se  ha  hecho  seguimiento  alguno  a  su  salud  mental,  a  pesar de su débil sistema inmunológico.  

f.  Finalmente, indica que en caso de que le sea concedida a su hijo la  prisión domiciliaria, estará dispuesta  a  prestar   todo  el  apoyo  y colaboración con la justicia. Por  lo   expuesto,  solicita  se  tutelen  los  derechos  fundamentales  de  Luis  Carlos  Ramírez  Gómez  y,  en  consecuencia,  le   sea  concedida  la sustitución  de  la  detención   preventiva  en  establecimiento  carcelario por la domiciliaria, en  aras de evitar un perjuicio irremediable en su contra;   asimismo,    que   el   traslado   a   su   domicilio   se   realice garantizando  sus garantías fundamentales, cuyos gastos de traslado serán   asumidos  por  la  Agente  Oficiosa;  igualmente,  se  ordene  al  INPEC  aplicar  la  Directiva  transitoria  N°  000009,  expedida   con ocasión de la emergencia carcelaria.  

Por  último, como medida provisional pide le sea concedida a  Ramírez Gómez la sustitución de la medida de  aseguramiento de carácter intramural impuesta, por la de  detención preventiva en su domicilio, de  conformidad  con  lo   dispuesto  en  el  numeral  2°  del  literal  A,  así  como en los numerales 1°, 2° y 5° del literal B del  artículo 307 de la Ley 906 de 2004.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga denegó por  improcedente el amparo deprecado, debido a que LUIS  CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, no  ha agotado la vía judicial ordinaria para lograr lo que se  pretende.  

Añadió que,  el señor  LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ  cuenta con otros medios de defensa judicial para lograr lo  pretendido. Igualmente, manifiesta que no se advierte la existencia  de un daño irreversible e inminente por estar detenido, ya que  el establecimiento carcelario ha garantizado la prestación de  servicios esenciales para preservar la salud, sin que se advierta  alguna situación concreta que represente un riesgo o peligro  perentorio para su vida e integridad personal.  

LA IMPUGNACIÓN  

GLORIA PATRICIA GÓMEZ  RIVERA, impugnó el fallo  proferido en primera instancia y solicitó que el mismo fuese  revocado totalmente, para que en su lugar se acceda a las  pretensiones solicitadas  

Manifestó que su hijo,  LUIS CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ,  ha solicitado en dos oportunidades la sustitución de la medida  de aseguramiento.  

Argumenta que, su hijo se  encuentra en una situación de riesgo frente al Covid-19, lo  cual se empeora cuando se adiciona «respecto  a los internos en establecimientos de reclusión, pese a  tratarse de una población más vulnerable y más  expuesta al contagio, paradójicamente hasta ahora no se ha  adoptado ninguna medida que permita hacer efectivo el distanciamiento  físico y, de esa forma, se evite en realidad la propagación  del coronavirus».  

Reitera la condición de  farmacodependiente de su hijo y expresa que, a pesar de ello, es  bachiller académico y Técnico laboral por Competencia  en Seguridad Ocupacional, por lo cual se evidencia que ha pretendido  superarse académicamente.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por GLORIA PATRICIA GÓMEZ RIVERA,  en calidad de agente oficiosa de su hijo LUIS  CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ,  contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2020, por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparado  presentada por la agente oficiosa de LUIS  CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, se  encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El estudio en esta instancia se  centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor  todavía tiene a su disposición los mecanismos  ordinarios para obtener su pretensión, a saber, la sustitución  de la medida de aseguramiento.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito  de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la  primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo  o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el  segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo,  se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera  la intervención inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció  el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,  en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia  jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando  se evidencia que la protección a través de los  procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como  para impedir la configuración de un perjuicio  de carácter irremediable, evento  en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra  compelido a proferir una orden que permita la protección  provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se  resuelven ante el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

   

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se  esté ante un daño inminente o  próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza  respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de  ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y  que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible  de determinación jurídica que se estima como altamente  significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para  superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las  cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a  su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso;  y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables,  lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

En el asunto bajo examen, se  expone que el motivo principal que vuelve inidóneos los  mecanismos, así como el hecho generador de un eventual  perjuicio irremediable, es que LUIS  CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ es  farmacodependiente y las situaciones de higiene y salubridad que  presenta el establecimiento carcelario, máxime cuando no se le  están brindando el tratamiento y apoyo necesarios.  

Aunado a esto, sostiene que el  trámite ordinario se ha solicitado en dos oportunidades, en  agosto y octubre de 2019, donde no se ha accedido a la petición  de sustitución de medida de aseguramiento elevada por la  defensa del señor LUIS CARLOS  RAMÍREZ GÓMEZ.  

No obstante, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no  existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo  ordinario es inidóneo e ineficaz ni, tampoco, la existencia de  un perjuicio irremediable actual o inminente.  

Con respecto al argumento  central de la accionante acerca de la existencia de un peligro  inminente por la llegada del COVID-19 y la falta de personal médico  e implementos necesarios para afrontar la pandemia en el centro de  reclusión, la Sala carece de los elementos materiales  probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión,  toda vez que las historias clínicas anexadas no demuestran el  estado actual de salud de LUIS CARLOS  RAMÍREZ GÓMEZ, pues la  más reciente se encuentra datada al 10 de julio de 2019  correspondiente al estado de su salud mental.  

Aunque no se desconoce las  condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta  oportunidad, generadas como consecuencia de la crisis sanitaria  actual causada por el virus Covid-19, se evidencia en el expediente  que dentro del EPMSC de Bucaramanga se ha brindado a la población  privada de la libertad, servicio médico las 24 horas del día,  tamizaje constante en los patios y a los reclusos, se han  suministrado tapabocas, gel antibacterial y jabón líquido.  Aunado al hecho, que a la fecha no se ha registrado en este  establecimiento pacientes con COVID-19.  

De igual forma, se evidencia en  el expediente que el EPMSC de Bucaramanga  ha citado en el presente año al señor LUIS  CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ a  valoración médica, sin que éste asistiera a  alguna de ellas. Igualmente, fue valorado el 4 de mayo de 2020 por el  personal médico del establecimiento penitenciario, donde no  evidenciaron problemas de respiración ni fiebre; sin embargo,  suministraron medicamentos para controlar la tos que presentaba.  

De otra parte, manifiesta el  EPMSC de Bucaramanga que,  cuenta con un patio exclusivo para la Comunidad Terapéutica  Nuevos Horizontes con servicios de tratamiento y desintoxicación  de sustancias psicoactivas, servicios de psicología, trabajo  social y psiquiatría. Siendo así, el centro carcelario  no constituye un impedimento para continuar con sus tratamientos,  máxime cuando no se aportó ningún elemento de  convencimiento que soportara las aparentes trabas que está  sufriendo por parte de éste.  

Si bien LUIS  CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ, no  se encuentra beneficiado de la prisión domiciliaria otorgada  por el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como  consecuencia de la conducta punible imputada, lo cierto es que no se  encuentra desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto  para minimizar el riesgo de contagio:  

ARTÍCULO  2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán  medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas  privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los  siguientes casos:  

(…)  

c)  Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan  cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes,  insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación,  hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas  con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas  con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas  y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del  recluso  

ARTÍCULO  6° – Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención  y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto  Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes  delitos previstos en el Código Penal  

(…)  

PARÁGRAFO  5°. En relación con las personas que se encontraren en  cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del  artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean  beneficiarias de la prisión o de la detención  domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones  de que trata este artículo, se  deberán adoptar las medidas necesarias por parte del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un  lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio.  

Por estos motivos, y al  encontrarse acreditado que, al interior del EPMSC de Bucaramanga, se  han adoptado medidas encaminadas a disminuir el riesgo de contagio  del virus COVID-19 se confirmará el fallo de primera  instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

3. Envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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