STP6493-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6493-2020  

Radicación  n° 997 / 110940  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por JAIME  GUERRERO  RIVERA,  contra  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14  Laboral del Circuito de la misma ciudad y COLPENSIONES,  por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la  seguridad social, al mínimo vital, vida digna, igualdad y al  debido proceso. Al  trámite fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral y  las partes e intervinientes dentro del proceso  Laboral radicado bajo el n° 11001310501420180026100  impulsado  por el accionante y a instancia de las autoridades accionadas.  

1.  ANTECEDENTES  

El  señor JAIME  GUERRERO  RIVERA,  acude  a este mecanismo excepcional, invocando la protección de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,  vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

En  el sustento fáctico de la súplica de amparo señala  que, infructuosamente le ha solicitado en múltiples  oportunidades a COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión  por invalidez, razón por la cual para el año 2017 incoó  tutela, la cual fue negada tanto en primera como en segunda instancia  por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal  del Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Que la razón  por la cual no le prosperó la protección reclamada  obedeció a que no se había agotado previamente el  trámite ordinario ante la especialidad laboral de la  judicatura.  

Alude  que requirió a la Procuraduría General de la Nación  que presentara solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional  a fin de que su trámite tuitivo fuera seleccionado y revisado  por esa Corporación, no obstante, el ente de control le  informó que dicho Tribunal no lo consideró y por el  contrario lo excluyó.  

Relata  que a través de apoderada judicial presentó demanda  ordinaria para que se declarara en su favor el derecho a la aludida  prestación, trámite que correspondió al Juzgado  14 Laboral del Circuito de Bogotá, célula judicial que  mediante fallo del 22 de junio de 2019 absolvió a la entidad  demandada de todas las pretensiones reclamadas, decisión  confirmada el 13 de noviembre siguiente por el Tribunal accionado al  desatar el recurso ordinario de apelación, sentencia en contra  de la cual postuló recurso extraordinario de casación.  

Refiere  que acude a este excepcional mecanismo de protección «pues,  siento que  [las autoridades judiciales demandadas]  están  olvidando mi condición [discapacidad]  especial [obligándolo]  a continuar con un proceso ordinario laboral que puede durar más  de 7 años en casación, y más aún cuando  el órgano de cierre de esa jurisdicción no tiene en  cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional  SU 442 de 2016 y SU 556 de 2019»,  criterio jurídico que, afirma, es compartido por los restantes  despachos judiciales que convoca al presente trámite.  

Colofón  de lo expuesto solicita se deje sin efecto las decisiones judiciales  que le negaron las pretensiones relacionadas con la prestación  que reclama y se ordene a COLPENSIONES,  el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a la que  asegura tiene derecho.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, informó  que, revisado el sistema de información relacionado con  asuntos de conocimiento de la Colegiatura, no se advierte que se esté  conociendo aun del trámite ordinario objeto del reclamo  constitucional, diligenciamiento que según la misma consulta  se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  pendiente de la definición sobre la concesión del  recurso extraordinario de casación.  

2.  El Juzgado 14  Laboral del Circuito de  Bogotá, limitó su informe a señalar que en  efecto dicha célula judicial tramitó el proceso  ordinario radicado bajo el n°11001310501420180026100 adelantado  por el señor JAIME  GUERRERO  RIVERA  contra la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, donde  se emitió sentencia absolutoria el 22 de julio de 2019, la  cual fue confirmada por su superior funcional mediante providencia  del 13 de noviembre de 2019.  

3.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así  como las restantes  partes e intervinientes en el proceso ordinario génesis de las  providencias objeto de censura y vinculadas al presente trámite,  guardaron silencio frente al libelo, hechos y pretensión  postulada.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del  Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de  diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones de igual  naturaleza.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Corte el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si las autoridades  accionadas transgredieron los derechos fundamentales de la demandante  con las providencias a través de al cuales resolvieron en  primera como en segunda instancia la demanda ordinaria impulsada  contra COLPENSIONES.  

4.  En orden a resolver la problemática planteada debe señalarse  que cuando el mecanismo excepcional de protección se dirige en  contra de  decisiones de carácter judicial, su prosperidad depende del  cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros  específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia  constitucional1.  Exigencias que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, también en su demostración.  

5.  Así, menester es recordar que acorde  con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

5.1.  Los primeros se concretan a: i)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que  se hubiese alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

5.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de por lo  menos, uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

6.  De cara a los primeros, el accionante ha  planteado la violación de los derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad y al  debido proceso,  lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración, tiene relevancia  constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se  incumple, porque, a pesar de la  insatisfacción que le puede asistir al memorialista, basta  decir que no es la acción de tutela el estadio para ventilar  sus desavenencias con el trámite impartido por los  funcionarios judiciales o sus decisiones, así como para  pretender obtener órdenes anticipadas respecto a aspectos que  les compete dirimir exclusivamente a ellos como jueces naturales, y  menos, cuando la actuación se encuentra en curso,  diligenciamiento dentro del cual fue propuesto el recurso  extraordinario de casación, según advierte del informe  rendido por la Secretaría del Tribunal de cierre de la  justicia del trabajo.  

6.1.  Conforme se acaba de señalar, evidencia la Corte que el  accionante, acude a la tutela por tratarse de un procedimiento  preferente y sumario, desconociendo su carácter residual y  subsidiario, y, como vía alterna al recurso extraordinario de  casación postulado por su apoderada, el cual según el  aplicativo web2  para consulta de procesos judiciales está siendo estudiado por  el fallador de segundo nivel, para resolver sobre su concesión  para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

6.2.  Así  las cosas, es claro que, al encontrarse en trámite el proceso  ordinario laboral, es allí donde el quejoso debe proponer su  tesis jurídica y propender por la satisfacción de sus  pretensiones, como en efecto lo hizo [a  través de su apoderada],  y ello torna improcedente la tutela, porque es al interior del  respectivo proceso donde debe resolverse las discrepancias de las  partes con la actuación adelantada, para así continuar  con el ejercicio de sus derechos a través de los mecanismos,  oportunidades y escenarios procesales idóneos.  

Lo  anterior torna improcedente  la intervención del juez de tutela en procedimientos ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades;  menos aun, cuando se invoca el mecanismo preferente como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador que han sido promovidos y se intenta tornar viable la  interferencia del juez de tutela en asuntos aun en curso.  

7.  Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que  constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite del  proceso ordinario laboral que todavía se surte, para emitir  órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos  prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que  corresponde al libelista aguardar la resolución del asunto en  sede casacional, según lo expuesto en precedencia, pues, en  efecto, el recurso extraordinario constituye el medio de defensa  judicial idóneo para propiciar una decisión definitiva  dentro del asunto de su interés.  

Las  consideraciones precedentes bastan para denegar por improcedente el  amparo invocado.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JAIME  GUERRERO  RIVERA.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          19          Nov 2019 Anotación:          «SE RECIBE MEMORIAL CON RECURSO DE CASACIÓN DE          APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE. 1 FOLIO. PASA AL DESPACHO»  

      

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