STP4528-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4528-2020  

Radicación  n.°  708/110667  

(Aprobado  Acta n° 123)  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)    

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Daniel  Antonio Guerrero Lizarazo contra  la  Sala de Casación Laboral -Sala de Conjueces- de la Corte  Suprema de Justicia, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y el principio de confianza legítima.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  de la acción constitucional No. 110010230000 20190051702.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. Daniel  Antonio Guerrero Lizarazo  en septiembre de 2019, formuló acción de tutela en  contra de las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de esta  Corporación, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de  la Judicatura, la Procuraduría General de la Nación, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado  21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  Bogotá.  

1.2.  Esa actuación le correspondió a la Sala de Casación  Civil de esta Corporación dentro del radicado 110010230000  20190051702, autoridad que, el 26 de septiembre de 2019, denegó  la solicitud de amparo. Contra esa decisión el interesado  presentó impugnación el 7 de octubre del mismo año,  la cual está pendiente de ser resuelta.  

1.3.  En el mes de mayo de la presente anualidad, Guerrero  Lizarazo  volvió a incoar el amparo, esta vez, en contra de la Sala de  Casación Laboral -Sala de Conjueces- por la mora en desatarse  el recurso vertical dentro del trámite referido en  precedencia.  

La acción  correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas n.o  1  de la Casación Penal de esta Corte, dentro del radicado 138 y,  en fallo del 19 de mayo de 2020, concedió la protección  a las garantías del accionante y ordenó a la  Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que un término de 48 horas, remita una  copia digital del expediente a la secretaria de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

En  esa oportunidad, advirtió que los conjueces habían  perdido competencia, al haberse suplido las vacantes dentro de la  Sala, por tanto, no era dable exigirles que resuelvan el recurso  vertical.  

1.4.  Guerrero  Lizarazo,  vuelve  a solicitar la protección de sus derechos al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y al principio de  confianza legítima en contra de la Sala de Casación  Laboral -Sala de Conjueces- de esta Corporación, para lo cual  aduce que se ha vencido el término establecido en el Decreto  2191 de 1991 y, no se ha resuelto la impugnación que presentó  dentro del radicado 110010230000 20190051702.  

Por estos motivos,  solicitó que se ordené «a  quien corresponda que emitan el correspondiente fallo de segunda  instancia».  

2. Las  respuestas  

2.1.  Procuraduría 371 Judicial I Penal  

La titular  informó que en el mes de septiembre de 2019, fue desvinculada  del trámite del amparo  invocado  por el actor. Agregó, que recibió copia del auto 86911  del 6 de noviembre de ese año, en el cual los Magistrados de  la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura manifestaron  su impedimento y procedían a sorteo de conjueces.  

Consultada  la página web de la Rama Judicial encontró que el 24 de  febrero de 2020, se comunicó la designación de  funcionarios para resolver la alzada, sin que hasta el momento la  misma haya sido decidida.  

2.2. Corte  Constitucional  

El presidente  solicitó que se declare falta de legitimidad en la causa por  pasiva, en la medida que esa Corporación no actuó ni  intervino en los trámites a los que se contrae la acción.  

2.3. Sala de  Casación Penal de la Corte  

La Magistrada  Patricia  Salazar Cuéllar  informó que en fallo CSJ STP1063-2018, negó la acción  constitucional presentada por el accionante, sin embargo, en la  presente actuación no cuestiona esa decisión sino la  mora en la que incurrió sus homólogos de la Sala  Laboral, por tanto, solicita que se decrete improcedente la tutela,  en lo que tiene que ver con esa sala especializada.  

2.3. Sala de  Casación Laboral  

El  Magistrado  Luís  Benedicto Herrera Díaz,  señaló  que la mora alegada por el actor dentro del trámite de tutela  2019-0517-00, no pude ser de recibo, en tanto, al revisar el  expediente se observa que el 26 de septiembre de 2019, la Sala de  Casación Civil profirió sentencia de primera instancia,  la cual fue impugnada por el interesado.  

El asunto fue  repartido el 22 de octubre siguiente, al doctor Fernando  Castillo Cadena  quien, junto con los demás integrantes de la Sala, para ese  entonces, por auto del 6 de noviembre de ese año, se  declararon impedidos para conocer la acción y ordenaron el  sorteo de 4 conjueces para poder decidir.  

El 2 de marzo de  2020, se logró concretar el número de funcionario  necesarios, no obstante, para esa calenda la Sala ya contaba con los  7 dignatarios, por ello, el 15 de mayo el asunto fue asignado a su  despacho.  

En auto del 22 de  ese mes, dejó sin efecto el sorteo referido y, en proveído  del 9 de junio se comunicó a los funcionarios Jorge  Iván Jiménez Vélez, Gustavo Hernando López  Algarra, Carlos Ariel Salazar  y Alfonso  Yepes Sandino que  estaba convocados para resolver la impugnación.  

Informó que  «el  proyecto será discutido a más tardar el 24 de este mes,  pues aún no se ha concretado la fecha en la que se llevará  a cabo la sala mixta de decisión, la que valga decir, se  estudiará el impedimento conjunto manifestado y si se acepta  se resolverá la impugnación pendiente».  

En suma, pide  negar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y el principio de confianza legítima invocados por  el actor, ante la alegada mora en resolver la impugnación que  presentó al interior del trámite constitucional No.  110010230000 20190051702.  

En este caso,  inicialmente, la Sala abordará la posible actuación  temeraria y, de avizorarse que ello no ha ocurrido, se pasará  al análisis de las censuras del demandante.  

2. La  temeridad en el uso de la tutela  

2.1. Es temerario  el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más  de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de  exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además,  cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento  tal, corresponde rechazar la acción o decidirla  desfavorablemente1.  

La  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  resuelto en  el fallo judicial.  

Una  actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos  y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la  justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser  resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos  pronunciamientos sobre hechos ya  determinados  anteriormente,  con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.  

Resulta  innegable que la mora en resolver determinadas  actuaciones judiciales  afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la  espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, entre otros.  

2.2  En el presente asunto, de la revisión de la página web  de la Rama Judicial, se advierte que el  actor promovió tutela en contra de la  Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral, tras alegar  que habían incurrido en mora al resolver el recurso  impugnación que presentó, al interior de otro  diligenciamiento constitucional (rad.  n.o  110010230000 20190051702).  

2.3  Esa acción le fue asignada a la  Sala de Tutelas No. 1, de la Sala de Casación Penal, dentro  del radicado n.o  138, cuerpo colegiado que en fallo  CSJ, ST, 19 may. 2020, concedió el amparo. En esa decisión  así se consignaron los hechos, así:  

El ciudadano  DANIEL  ANTONIO GUERRERO LIZARAZO,  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado como consecuencia de la mora que se  ha presentado al resolver el recurso de impugnación que  instauró al interior de la acción de tutela 2019-00517.  

Narró  que, en septiembre de 2019, formuló una acción de  tutela en contra de la Sala de Casación Civil, Laboral y Penal  de esta Corporación, la Corte Constitucional, el Consejo  Superior de la Judicatura, la Procuraduría General de la  Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado 21 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Esta  actuación fue repartida a la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, autoridad que, el 26 de septiembre de 2019,  denegó la solicitud de amparo, decisión que impugnó  7 de octubre del mismo año.  

Criticó  que al momento de interponer la presente acción constitucional  han pasado más de seis meses sin que se resuelva de fondo su  recurso, lo que genera una vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Por  estos motivos, solicitó que se ordené «a quien  corresponda que emitan el correspondiente fallo de segunda  instancia»2  

2.4.  En esa actuación se encontró probado lo siguiente:  

Efectivamente,  desde el 22 de octubre de 2019, está pendiente de resolverse  la impugnación que presentó el actor al interior del  radicado n.o  110010230000  20190051702.  

Debido  a las particularidades del amparo, esto es, encontrarse como  accionados todas las Salas de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, los magistrados de la Sala Laboral se vieron en la  necesidad de declararse impedidos y, por ende, ordenaron el sorteo de  3  conjueces,  lo cual aconteció el 6 de noviembre de 2019. Éstos  aceptaron su designación el 24, 26 de febrero y el 2 de marzo  de 2020.  

A  pesar de esa nominación y, como consecuencia del nombramiento  de las vacantes de magistrados titulares en la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, los conjueces perdieron la  competencia para conocer de la acción de tutela 2019-00517,  por tanto, debían devolver el expediente a los titulares de la  Sala referida. Sin embargo, la mentada devolución no se había  ejecutado en virtud de la suspensión de términos  prevista por el Covid-19 y los inconvenientes que la declaratoria de  emergencia había ocasionado en el desarrollo de las funciones  judiciales.  

2.5  La Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal,  concedió el amparo dentro del radicado n.o  138, al determinar que existía mora en el recurso interpuesto  por el actor al interior del radicado n.o  2019-00517.  

No  obstante, al advertir que la Sala de Conjueces, que tenía a  cargo el diligenciamiento, había perdido competencia, por el  nombramiento de los Magistrados titulares, concluyó que no era  procedente ordenarles que resuelvan la impugnación. Por ello,  dispuso:  

SEGUNDO.        ORDENAR  a la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, convocada para resolver la acción de  tutela 11001023000020190051702, que un término de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del  presente fallo, si no lo hubiese hecho, remita una copia digital del  expediente a la secretaria de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, para lo de su competencia3.  

2.6.  Al  contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los  fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde  figura Daniel  Antonio Guerrero Lizarazo como  demandante -rad. 138-, se advierte que: (i)  existe identidad  de partes,  esto es como accionados, la Sala de Casación Laboral y Sala de  Conjueces de la Corte; (ii)  existe identidad  de causa petendi,  porque  están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii)  existe identidad  de objeto,  porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener que  se resuelva la impugnación presentada al interior del trámite  constitucional 11001023000020190051702.  

No  obstante, en esta ocasión se vislumbra  un acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerita un nuevo  pronunciamiento del juez constitucional, pues actualmente, el  diligenciamiento referido ya fue asignado a un Magistrado titular de  la Sala demandada, por tanto, es necesario verificar si se puede  endilgar algún tipo de mora judicial dadas las nuevas  condiciones. Se itera, únicamente, se analizará dicha  situación, como quiera que los eventos anteriores ya fueron  objeto de análisis en el fallo CSJ, ST, 19 may. 2020, rad.  138.  

3.  Mora judicial  

Conforme  lo señala expresamente el artículo 29 de la  Constitución Política, toda persona tiene derecho a un  debido proceso sin dilaciones injustificadas.  

En  ese sentido, el canon  228  Superior expresamente ordena que los  términos procesales se observen con diligencia y que su  incumplimiento debe ser sancionado.  

Del  mismo modo, la  Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración  de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia  (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).  

Por  su parte, el inciso 2º  del precepto 10  de la Ley 906  de  2004  prevé que  será  obligatorio  el cumplimiento de «los  términos fijados por la ley o el funcionario para cada  actuación».  

Es  así como la Constitución Política y el  ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los  servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,  imponiéndoles a estos la obligación de respetar los  términos judiciales previamente establecidos por el  legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a  las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de  garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.  

De  esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento  para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de  los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación,  salvo que la mora esté justificada por una  situación probada y objetivamente insuperable, que impida al  juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.  

Lo anterior  significa que el solo vencimiento de los términos judiciales  no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora  en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para  que sea clara la vulneración de dicha garantía  esencial.  

La Corte  Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es  evidente una dilación injustificada,  siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio  irremediable, la procedencia de la acción de tutela para  proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención.  

Es  así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente;  (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra  análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad  procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el  análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación razonable en  la demora.  

Por lo tanto, debe  resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse la falta de diligencia  de la autoridad pública.  Además de lo anterior, debe  demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable  que haga procedente la tutela en el asunto en particular4.  

3.1.  En  el caso sometido a examen, se conoce que el 15 de mayo de la presente  anualidad, la impugnación dentro del radicado 110010230000  20190051702,  le fue asignada al Magistrado Luís  Benedicto Herrera Díaz, como  titular de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, quien en  auto del 22 de mayo del año que trascurre dejó sin  efectos el sorteo de conjueces que se había realizado.  

En  informe secretarial del 9 de junio, se comunicó al funcionario  referido que los doctores Jorge  Iván Jiménez Vélez, Gustavo Hernando López  Algarra, Carlos Ariel Salazar  y Alfonso  Yepes Sandino  aceptaron la designación para resolver el recurso,  precisamente por aquello, el Magistrado Luís  Benedicto Herrera Díaz  anunció que, a más tardar el 24 de junio, se resolvería  el asunto, toda vez que aún no se ha concretado la fecha en  que se llevará a cabo la sala de decisión mixta.  

Tales  circunstancias, permiten concluir, por un lado, que el término  previsto en el Decreto 2591 de 1991, aún no se ha colmado, en  tanto, sólo hasta el 15 de mayo le fue asignado al Doctor  Luís Benedicto Herrera Díaz  la impugnación dentro del trámite constitucional  110010230000  20190051702, por otro lado, los  argumentos otorgados por el mencionado frente a los trámites  efectuados para resolver la alzada son razonables, pues únicamente  se puede contabilizar el término desde el momento en que el  diligenciamiento le fue repartido.  

Así las  cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Daniel  Antonio Guerrero Lizarazo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias          T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993,          T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de          la Corte Constitucional.  

2          Cuaderno original.  

3          CSJ, ST, 19. May.          2020, rad. 138, M.P. José          Francisco Acuña Vizcaya.  

4          Así          lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013,          Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.  

      

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