AP536-2020(51958)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP536-2020  

Radicación  N° 51.958  

(Aprobado  Acta Nº 39)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

La  Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda  de casación presentada por el apoderado de la víctima,  contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

            

I. DESCRIPCIÓN          FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO  

El  6 de octubre de 2012, LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ  promovió, a través de apoderado, proceso  reivindicatorio de dominio en contra de Héctor Castro, en  relación con el inmueble ubicado en la carrera 5ª Nº  6-25 y 6-45 de El Espinal (Tolima). En el libelo, según la  acusación, la parte actora indujo en error al juez civil  competente, para que dictara una determinación ilegal, pues  ocultó  que, el 31 de julio de 2000, demandante y demandado -quienes  convivieron por 15 años hasta esta fecha-  habían suscrito un convenio “de  distribución voluntaria y de común acuerdo de los  bienes habidos en la sociedad hasta hoy”.  

En  ese documento, incorporado al proceso ordinario de constitución  de sociedad comercial de hecho entre la señora ORTEGÓN  DOMÍNGUEZ y el señor Castro -tramitado  desde el 23 de noviembre de 2000 ante el Juzgado 2º Civil del  Circuito de El Espinal-,  los firmantes declararon que, para formalizar la separación,  “acordaron  en forma voluntaria distribuirse varios bienes, incluido el  denominado Parqueadero Castro, ubicado en la carrera 5ª N°  6-25”, al  tiempo que aceptaron que el predio fue adquirido por aquéllos  en forma conjunta.  

Pese  a la existencia de dicho acuerdo sobre la “propiedad”  del  inmueble, la señora ORTEGÓN DOMÍNGUEZ, a fin de  sacar avante su pretensión a que “se  declare  que el bien inmueble le pertenece en dominio pleno y absoluto”,  se  abstuvo de informar en la demanda reivindicatoria sobre la existencia  del proceso de constitución de sociedad comercial de hecho y  tampoco aportó como prueba el mencionado acuerdo inter  partes.  

Sin  embargo, de acuerdo con la sentencia de segunda instancia, la  hipótesis  delictiva estriba en que el acuerdo inter  partes,  en cuyo ocultamiento edifica la Fiscalía el acto de inducción  en error, a fin de obtener fraudulentamente una decisión  ilícita, por mandato legal no podía conducir a la  tradición del dominio del inmueble a favor del denunciante. De  ahí que, estando la propiedad en cabeza de la acusada, ésta  podía promover la reivindicación del dominio. Además,  en todo caso, los jueces de instancia determinaron que, en la demanda  reivindicatoria, contrario a lo expuesto en la acusación, sí  se hizo alusión al documento echado de menos.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 8 de septiembre de 2014, ante  el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de El Espinal, la Fiscalía formuló  imputación a LUZ BETTY ORTEGÓN DOMÍNGUEZ como  posible autora de  fraude procesal (art.  453 C.P.),  cargo que la imputada no aceptó, sin que se hubiere solicitado  medida de aseguramiento.  

Radicado  el respectivo escrito, en audiencia del 4 de febrero 2015, celebrada  ante el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de ese municipio, la Fiscalía acusó a la  señora ORTEGÓN  DOMÍNGUEZ  como probable autora de dicho delito.  

La  acusada optó por ejercer su derecho a ser juzgada  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  absolutorio, la correspondiente sentencia se dictó el 31 de  octubre de 2016.  

En  respuesta al recurso de apelación interpuesto por el apoderado  de la víctima  contra  el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué lo confirmó mediante la  sentencia atrás referida.  

El  prenombrado sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso  extraordinario de casación y allegó la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.  

            

II. SÍNTESIS          DE LA DEMANDA  

Al  amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor denuncia “la  violación del derecho y la ley sustancial por exclusión  de una prueba definitiva”. Con  ello, sostiene, se presentó una “aplicación  indebida de los arts. 376 al 382 del C.P.P.”.  

Tras  reseñar los fundamentos de la absolución dictada tanto  en primera como en segunda instancia, así como los argumentos  por él expuestos durante el juicio y la apelación, a  fin de demostrar la responsabilidad penal de la acusada por fraude  procesal, señala que el ad  quem  “no  tuvo en cuenta”  el documento de “distribución  voluntaria y de común acuerdo de los bienes habidos en la  sociedad, hasta hoy 31 de julio de 2000”. Por  ende, resalta, si no fuera de Héctor Castro la mitad del  inmueble en cuestión, la procesada nunca habría firmado  ese convenio, “contra  lo que dice la escritura pública en donde figura como dueña  única y absoluta”.  

Esa,  enfatiza, era la “prueba  reina” sobre  la responsabilidad de la acusada, la cual no fue tachada de falsa y  en relación con la que la señora ORTEGÓN  DOMÍNGUEZ no puede alegar coacción para haber firmado  el acuerdo. Al haberse abstenido de presentar dicho documento en el  proceso reivindicatorio, sostiene, se indujo en error al juez civil  para obtener una sentencia contraria  a derecho.  Mas como el Tribunal desconoció por completo el convenio, negó  erróneamente que LUZ BETTY ORTEGÓN ejerció, con  mala intención y falta de veracidad, una maniobra fraudulenta  en el marco del mencionado trámite judicial.  

Tampoco,  añade, se apreció otra  prueba sobre la incursión en error y la ilegalidad de la  sentencia proferida en el proceso reivindicatorio. El ad  quem,  afirma, desconoció la “rectificación  tardía”  emitida por el Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, donde  reconoce, después de haber fallado sobre la reivindicación  del dominio del lote, que “obra  dentro del plenario un acta manuscrita, suscrita por demandante y  demandada, donde los socios en forma clara y diáfana  relacionan los bienes adquiridos en vigencia de la sociedad de hecho  por ellos constituida, indicando en forma voluntaria, la forma en la  cual debe hacerse la distribución de los bienes allí  relacionados y que conforman el patrimonio social (enero 29 de 2016,  expediente 2014-00032-00)”.  

Inclusive,  añade, el prenombrado funcionario puso de presente, a fin de  efectuar la liquidación  de la sociedad comercial de hecho, que  el plurimencionado acuerdo entre las partes “en  ningún momento fue objetado por la demandada, ni mucho menos  tachado de falso, lo que en últimas conlleva a concluir que la  distribución de bienes así realizada no solamente  refleja la voluntad libre y espontánea de los socios, sino que  también enmarca el patrimonio obtenido durante la existencia  de la sociedad en cuestión…entre éste, el  referenciado supermercado Don Costa…Por  consiguiente, habrá de concluirse que la objeción  planteada por la parte actora tiene vocación de prosperidad y,  en consecuencia, se ordenará a los agentes liquidadores que se  rehaga el inventario del patrimonio social, teniendo en cuenta para  ello la voluntad de las partes plasmada en el manuscrito por ella  firmado…”  

De  ahí que, en su criterio, se cometió una injusticia con  el señor Castro, en contra de quien se falló en la  jurisdicción civil y penal, pese a que los juzgadores tuvieron  “la  prueba del delito”  en sus manos sin darle importancia, de la cual derivaba un “indicio  de la personalidad inescrupulosa de la acusada”,  quien utilizó el aparato judicial con temeridad.  

Además,  alega, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta otros aspectos relevantes,  como: i) que el lote concernido está dividido desde hace 12  años en dos partes, pues “dos  eran los ex concubinos y ex socios en contienda”; ii)  si la señora ORTEGÓN DOMÍNGUEZ no tachó  de falso el mentado documento en el proceso reivindicatorio fue  porque “la  evidencia se hacía superior a su mala fe y patrañas”;  iii)  que las declaraciones a favor de Héctor Castro eran  indicativas de que los testimonios llevados por la acusada en dicho  proceso eran espurios; iv) el hecho de que en el banco AV Villas el  señor Castro y la señora ORTEGÓN figuraban como  deudores; iv) que al demandar en el proceso reivindicatorio, la  procesada faltó a la verdad por ocultar una situación  que le impedía presentarse como única dueña del  inmueble, engañando al juez civil por invocar “una  posición de propietaria que no era cierta”;  v) que LUZ BETTY ORTEGÓN le causó un inmenso perjuicio  a Héctor Castro; vi) que los jueces civiles incurrieron en  errores de procedimiento ni vii) la “confesión”  hecha por LUZ BETTY ORTEGÓN ante el investigador del CTI Luis  Vélez Larrota.  

Con  fundamento en dichos argumentos, solicita a la Corte que case el  fallo absolutorio y, en su lugar, declare la responsabilidad penal de  la acusada por el delito de fraude procesal.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1  La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto  incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2°  del C.P.P. Como se verá, además de que los cargos están  indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja el libelo  desprovisto de aptitud para ser admitido, en lo sustancial, los  reproches carecen de fundamento, de donde se sigue la irrelevancia de  un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos  del recurso extraordinario.  

4.2.1  En primer lugar, pese a que la censura no señala expresamente  si la alegada violación  indirecta  de la ley sustancial tuvo lugar por errores de  hecho  o de  derecho,  la Sala entiende que, al centrar sus reclamos en que el Tribunal “no  tuvo en cuenta”, “desconoció  por completo”  o “dejó  de apreciar”  dos pruebas documentales, el yerro denunciado es de  hecho,  derivado de falsos juicios de existencia por omisión.  

Empero,  un reproche de esa naturaleza es manifiestamente  infundado  e ineficaz para trastocar la decisión absolutoria impugnada,  como quiera que esa modalidad de error de hecho implica que,  habiéndose practicado e incorporado legalmente una prueba, el  juzgador deja de apreciarla o hace abstracción de ella. Mas  algo así no pudo suceder en el presente caso, pues los  documentos a los que alude el demandante no  se incorporaron a  la actuación. De ahí que, obviamente, no podían  ser objeto de apreciación probatoria alguna.  

Sobre  el particular, el Tribunal expuso en el fallo de segundo grado:  

Por  último, no puede dejar la Sala de soslayar el hecho de que el  aludido documento no fue introducido a la presente actuación,  pues si bien en la etapa probatoria del juicio oral, a través  del declarante Raúl Eduardo Vélez Larrota, se acreditó  que éste, en su calidad de testigo de acreditación,  había solicitado el desglose al Juzgado 1º Civil del  Circuito de El Espinal del documento denominado “Distribución  Voluntaria de Común Acuerdo de los Bienes en Sociedad hasta  hoy, julio 31 de 2000”,  el  mismo no se encuentra incorporado a la actuación.  Adicionalmente,  las partes que lo suscriben tampoco  lo reconocieron en el curso del juicio oral,  particularmente el denunciante Héctor Castro, quien declaró  en el mismo; omisión que impide valorar la naturaleza de las  manifestaciones allí incorporadas, si en verdad se hace  referencia al reconocimiento o partición del bien inmueble  tantas veces aludido o, solamente, a los establecimientos de comercio  que cada uno de los ex compañeros tenía, como siempre  lo planteó la acusada en la demanda dentro del proceso  reivindicatorio.  

En  el mismo sentido, el demandante pasa por alto que la -por  él denominada-  “rectificación  tardía”,  emitida  por el Juez 2º Civil del Circuito de El Espinal, tampoco se  incorporó en el juicio como prueba documental, por lo que mal  podría denunciarse un falso juicio de existencia por omisión,  en relación con ese medio de conocimiento. En ese aspecto, el  a  quo puntualizó:  

Ahora,  resulta un poco curioso que la Fiscalía diga en sus alegatos  finales que se indujo en error a la Juez 2ª Civil del Circuito  porque ésta  no  tuvo en cuenta el documento privado, y de allí deduzca la mala  fe de la acusada, cuando como se ha visto, el mismo fue debatido en  todo el proceso civil y la acusada no negó haberlo firmado y  que allí comprendía ese bien. Si hubo una equivocación,  como lo indicó la Fiscalía, lo dijo el juez  posteriormente  en un documento que no fue objeto de valoración porque no fue  introducido legalmente.  

En  suma, como con claridad lo expuso el Tribunal:  

El  documento cuya valoración echa de menos el apelante, el cual  ha señalado como “la  prueba reina”,  no fue aducido a este proceso en el juicio oral, único  escenario para el debate probatorio. Así como tampoco ingresó  al mismo la copia de una decisión judicial proferida, según  el apelante, por una juez contenida en un auto de fecha 18 de  diciembre de 2015, que contiene “la  grave y profunda rectificación que de su actuación hace  la señora juez productora de las dos sentencias en contra de  Héctor Castro…”,  pues ni siquiera fue descubierta por la Fiscalía, que en  sorpresiva actitud lo exhibió al mejor estilo de la Ley 600 de  2000, desconociendo el mandato contenido en el art. 344 de la Ley 906  de 2004.  

De  ahí que el reclamo no pueda ser estudiado de fondo en  casación, pues la falta de apreciación denunciada en la  censura carece de todo sustento y deriva de una evidente  incomprensión de los fundamentos probatorios de la decisión  impugnada.  

4.2.2  Como segunda medida, el libelista no cuestionó en manera  alguna las aludidas razones, expuestas por los falladores de  instancia para negar la incorporación de los documentos cuya  falta de apreciación se denuncia en la censura. Por  consiguiente, mal podría la Corte admitir la demanda para  aplicar un estudio de fondo por la vía del falso juicio de  legalidad.  

Esa  modalidad de error de  derecho se  relaciona con el proceso de formación de la prueba, esto es,  las  normas  que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al  proceso, el principio de legalidad en materia probatoria y la  observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada  medio de conocimiento. Entraña, de un lado, la apreciación  material de la prueba por el juzgador, quien la acepta, no obstante  haber sido aportada al proceso con violación de las  formalidades legales para su aducción; de otro, su  equívoco rechazo,  porque  a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación,  el juez considera que no los cumple.  

Mas  como la censura no plantea ni desarrolla -desde  el plano normativo-  los presupuestos de rigor, a fin de acreditar que hubo un equívoco  rechazo de los plurimencionados documentos y que éstos sí  debieron incorporarse al torrente probatorio, tampoco es dable que la  Corte admita la demanda para verificar si existió algún  falso juicio de legalidad.  

4.2.3  Pero más allá de las deficiencias detectadas en el  planteamiento de los reproches, que por sí mismas son  suficientes para rechazarlos, la demanda de casación es  inadmisible dada su evidente ineptitud refutatoria. Una indebida  comprensión de los fundamentos sustanciales y probatorios de  la cuestionada absolución dejan en el vacío los  reclamos del censor, que resultan desatinados.  

En  suma, la absolución edificada en las instancias estriba en dos  ejes argumentativos que el demandante no refuta apropiada ni  suficientemente, pues no identifica cuáles son, en verdad, los  motivos que impiden afirmar la atipicidad objetiva  del  comportamiento atribuido a la acusada.  

De  las sentencias de instancia se extracta que la conducta de LUZ BETTY  ORTEGÓN no realiza la descripción típica del  punible de fraude procesal, debido a que: i) contrario a lo expuesto  por el libelista, en la demanda reivindicatoria sí se hizo  alusión a las controversias existentes previamente entre las  partes; ii) desde un primer momento, el juez civil conoció la  existencia del acuerdo suscrito entre las partes, en relación  con el cual se desplegaron debates jurídico-probatorios  durante todo el proceso, por lo que es descartable cualquier  inducción en error; iii) no es cierto que, para el momento en  que la señora ORTEGÓN demandó la reivindicación  del bien, el derecho  de dominio  estuviera total ni parcialmente en cabeza de Héctor Castro;  iv) la parte actora en ese proceso presentó los hechos y  pretensiones de manera favorable a sus intereses, sin incurrir en  ocultamientos aptos para producir una decisión ilegal; y v)  por ser un instrumento legalmente inidóneo para transferir la  propiedad de un inmueble, el acuerdo inter  partes nunca  asignó la propiedad del bien a Héctor Castro, por lo  que la reivindicación del dominio pedida por su propietaria  inscrita no podía conducir a una sentencia ilegal.  

Sobre  esos aspectos, en el fallo de segundo grado se lee:  

Con  este panorama, la Sala encuentra que tal y como lo concluyere el a  quo,  en el presente asunto no se estructura el tipo penal de fraude  procesal, puesto que precisamente la circunstancia omisiva que la  representación de víctimas achaca a la acusada, a  saber, guardar silencio frente a la existencia del documento privado  en el que se documentaba la división de común acuerdo  de los bienes surgidos durante la existencia de la sociedad comercial  de hecho, particularmente respecto del inmueble aludido, fue objeto  de debate durante todo el devenir procesal en el que se ventiló  la acción reivindicatoria, en diferentes oportunidades así:  

i)  en  primer lugar, desde la relación de los hechos de la demanda  formulada por la acá acusada en contra del denunciante,  concretamente en el hecho 6º;  

ii)  con la contestación de la demanda;  

iii)  en la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación  del litigio;  

iv)  con la formulación de la excepción previa de pleito  pendiente;  

v)  con la decisión que resuelve la excepción previa de  pleito pendiente y finalmente  

vi)  con el proferimiento de la sentencia que ordena la restitución  del inmueble a su única propietaria, la acusada Luz BETTY  ORTEGÓN DOMÍNGUEZ.  

Diferente  es que la aquí acusada, en  la demanda dentro del proceso  reivindicatorio, niegue rotundamente que, precisamente respecto del  inmueble que pretende reivindicar, no consintió sociedad  alguna, planteando para el debate que en razón de ello “no  existe documento alguno que así lo acredite”  (hecho  5º de la demanda, fl. 17 proceso copia proceso reivindicatorio),  quedando en el campo del demandado la carga de desvirtuar tal  supuesto fáctico, situación que no permite concluir que  su actuar haya estado precedido de la intención de hacer  incurrir en error a la funcionaria judicial.  

En  la misma dirección, el a  quo puntualizó:  

En  primer lugar, si se observan los hechos de la demanda, se le indicó  a la juez que había existido una relación sentimental,  que el señor Héctor Castro estaba en posesión de  parte del inmueble, el que se destinaba  al parqueadero, que con el producto del arriendo se pagó el  crédito hipotecario  que obtuvo la procesada para su compra y que el denunciante  se  negaba  a entregar el mismo porque existía un proceso ordinario de  constitución de sociedad comercial de hecho.  

Es  decir, se le estaban  dando las pautas a la juez de lo ocurrido, y ello fue controvertido  en la contestación de la demanda reivindicatoria por el  apoderado del señor Castro, quien lo representa hoy como  representante de víctimas, quien fue muy explícito en  su contestación, y en donde da a conocer de  la existencia del documento que, se dice, se ocultó por parte  de la procesada, indicando:  “…en  cambio la mala fe si está demostrada en la demandante, que  habiendo  firmado documentos que están en poder de la justicia,  donde admite que Héctor Castro, su demandando ahora, es dueño  de la mitad de este inmueble que pretende, y de otros bienes, venga a  demandarlo sin ningún escrúpulo ni honradez, queriendo  quitarle lo que ella misma le entregó justamente en una  división honrada y de buena voluntad, firmada hace más  de diez años…”, proponiendo  como excepción “pleito  pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto”.  

[…]  

Y  para el caso, en  los mismos hechos de la demanda se está dando a conocer de la  existencia de la controversia existente,  dado el proceso ordinario de constitución de sociedad  comercial de hecho y luego por parte del apoderado del señor  Héctor Castro, se opuso a la demanda aduciendo precisamente el  documento privado que se dice se ocultó…  

Lo que se observa  aquí, es que como no se ha podido salir avante en los procesos  civiles que se han adelantado, se acude a la vía penal como si  fuera una tercera instancia, para que dirima una controversia que no  le corresponde, que tiene su escenario propio y que  desafortunadamente el apoderado judicial del demandante, perdió  la oportunidad de que fuera revisada la decisión al no aportar  los emolumentos para ser enviado el proceso al superior y por ello  fue declarado desierto el recurso, tomando firmeza la decisión.  

Ahora  bien, como se puso de presente en los fallos de instancia, la  acusación gravita sobre un supuesto jurídico erróneo,  que le quita cualquier solidez al aserto según el cual la  procesada faltó a la verdad, al atribuirse la propiedad plena  sobre el inmueble. Y ello es así porque el denunciante y el  fiscal entendieron equivocadamente que, con la firma de un acuerdo  privado entre  las partes, a Héctor Castro le fue adjudicado el  dominio  del lote, cuando ese convenio, a la luz de los arts. 749 y 756 del  C.C., no constituyó título ni mucho menos modo para  transferir el derecho real de dominio. De ahí que, para el ad  quem,  el documento echado de menos por el denunciante carecía, ab  initio, de  cualquier aptitud para inducir en error al juez civil.  

A  ese respecto, el Tribunal puso de presente:  

En  esas condiciones, la representación de víctimas  pretende hacer ver o acreditar la presunta propiedad de su  patrocinado respecto del bien aludido, con fundamento en  circunstancias y situaciones que no permiten arribar a dicha  conclusión. Lo anterior permite entonces concluir que la  acusada no indujo en error a la funcionaria judicial al afirmar en la  demanda que el denunciante era poseedor, no propietario, pues la  prueba no lo acompaña en tal sentido.  

Advierte  la Sala que el aludido documento, de existir en las condiciones que  presenta el apelante, no  resultaba ser idóneo para efectos de hacer incurrir en error a  la funcionaria judicial que debía pronunciarse respecto de la  demanda reivindicatoria.  Lo anterior, al amparo de que tal y como se exige normativamente, los  actos que muten o varíen el dominio o los derechos reales  sobre bienes inmuebles, se formalizan ad  substanciam actus,  es decir, a través de escritura pública y su  inscripción en registro.  

En  tal sentido, las escrituras privadas no resultan oponibles para  modificar la titularidad del derecho de dominio respecto de bienes  inmuebles, pues para ello se exige que se realice a través de  escritura pública y el registro en el folio de matrícula  inmobiliaria.  

Así  las cosas, el documento privado que echa de menos el recurrente y que  censura no fue presentado por la demandante y, en consecuencia,  avalorado por la juez que decidió sobre la demanda  reivindicatoria, no tenía ninguna aptitud probatoria para  acreditar el hecho de la propiedad que se arrogaba el acá  denunciante.  

[…]  

En  últimas, lo  que acreditaba el referido documento privado no era la propiedad del  denunciante frente al bien inmueble  en comento, sino al menos, la posesión, por eso el bien le fue  reivindicado a su propietaria a través de la sentencia  proferida el 31 de julio de 2014 por el Juzgado 2º Civil del  Circuito de El Espinal, sin que en ese proceso se haya inducido en  error a la funcionaria judicial para proferir una decisión  contraria a derecho.  

Y  ninguna de esas razones sustanciales y probatorias son refutadas por  el censor, quien simplemente replica los argumentos expuestos en la  primera instancia, tratando de imponer  su lectura subjetiva del caso, al aludir a “aspectos  relevantes no tenidos en cuenta”.  Pero todas esas inquietudes sí fueron atendidas por el  Tribunal, sólo que con una valoración  diferente a la pretendida por el hoy libelista, quien tozudamente  parte del equivocado supuesto de que LUZ BETTY ORTEGÓN no era  propietaria del bien inmueble, cuando esa condición fue la  que, sustancial y probatoriamente, determinó el juez civil en  el proceso reivindicatorio e, inclusive, los juzgadores de instancia  en lo penal.  

La  censura pasa por alto, entonces, que los hechos “jurídicamente  relevantes”  que fueron imputados en la acusación, de  entrada, carecen  de aptitud para ser adecuados típicamente, desde el plano  objetivo, en el delito de fraude procesal. La hipótesis  delictiva estriba en que el acuerdo inter  partes,  en cuyo ocultamiento edifica la Fiscalía el acto de inducción  en error, a fin de obtener fraudulentamente una decisión  ilegal, por mandato legal no podía conducir a la tradición  del dominio del inmueble a favor del denunciante. De ahí que,  estando la propiedad en cabeza de la acusada, ésta podía  promover la reivindicación del dominio. Además, en todo  caso, los jueces de instancia determinaron que, en la demanda  reivindicatoria, contrario a lo expuesto en la acusación, sí  se hizo alusión al documento echado de menos. De  ahí que, ciertamente, sea insostenible pregonar la existencia  de un fraude procesal.  

4.2.4  Como  se vio, entonces, además de las incorrecciones formales de los  cargos, la estructura argumentativa que soporta la absolución  lejos está de haber validado un ejercicio arbitrario en la  apreciación y valoración de los medios de conocimiento.  Reconstruida  esa estructura, salta a la vista la insuficiencia refutatoria de la  censura, que la deja desprovista de aptitud sustancial por carecer de  contraargumentos atinados y suficientes para controvertir las  premisas con referencia a las cuales, efectivamente,  se  absolvió a la  acusada. No  se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases  diferentes  a  las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con  suficiencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr.,  entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad.  45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42),  desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por  violación indirecta  de la ley sustancial, al demandante le asiste el deber de desarrollar  un ejercicio de deconstrucción  de  los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que  conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente  la estructura probatoria y la motivación expuesta en los  fallos cuestionados, así como reseñarlos con  fidelidad;  de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un  escrutinio probatorio diverso  al aplicado por los juzgadores, la refutación se tornaría  totalmente ineficaz por inatinencia.  

4.3  En  consecuencia, no habiéndose presentado los cargos con respeto  de los requisitos mínimos -formales  y sustanciales-  para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación,  lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.  Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos  justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito  de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en  casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del  C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del  C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de  insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

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