STP4527-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP4527-2020  

Radicación  n.°  703/110662  

(Aprobado  Acta n.° 123)  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela presentada por Robinson  Estiven Ortíz Salamanca contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaria  de ese cuerpo colegiado, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la libertad.  

Al presente  trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 34 Penal del Circuito y  la  cárcel “Picota”, todos de Bogotá,  las  partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra  del accionante por el delito de receptación [coprocesados,  Ministerio Público, Fiscalía, apoderado de víctimas],  el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente, se  pudo establecer que el 17 de octubre de 2019 el Juzgado 34 Penal del  Circuito de Bogotá condenó a Robinson  Estiven Ortíz Salamanca y  otros,  a  48 meses de prisión por el delito de receptación  agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2. Contra esa  determinación el defensor de los sentenciados interpuso  recurso de apelación y el 11 de marzo de 2020 la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá modificó el quantum  punitivo dejando la pena de prisión en 36 meses.  

1.3. Robinson  Estiven Ortíz Salamanca  presentó  tutela  contra dicho cuerpo colegiado, por la vulneración de  sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y a la libertad, ante la alegada falta de remisión  del expediente con destino a los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad.  

Aseguró que  no ha podido solicitar la concesión de la prisión  domiciliaria, lo cual afecta sus garantías fundamentales,  máxime si se observa que encuentra privado de la libertad en  la cárcel “La Picota” de Bogotá, donde es  eminente el peligro de contagio del covid-19.  

2.  Las respuestas  

2.1.  El Fiscal 85 Seccional dela Unidad de Investigación y  Judicialización de Bogotá manifestó que los  temas relacionados con la libertad del accionante deben ser resueltos  por la autoridad que vigila su condena impuesta, por lo que el amparo  es improcedente debido a que no se han agotado las vías o  mecanismos que se cuenta para ser discutidos.  

2.2.  El Procurador 2º Judicial II de Apoyo a Víctimas resaltó  que no existe evidencia que demuestre que al interior del penal donde  se encuentra recluido el actor no se están brindando las  medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del  virus covid-19.  

Adujo  que en caso de verificar que el proceso aún se encuentra en la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicita ordenar  la remisión del expediente con destino a los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad.  

2.3.  El defensor del accionante dentro de la causa penal seguida en  adversidad de éste, manifestó que contra la decisión  de segundo grado emitida por el Tribunal demandado no se interpuso  recurso de casación, por lo que la sentencia quedó  ejecutoriada y se debía enviar el expediente a la oficina de  reparto de los despachos que vigilan la condena.  

Refirió  que aunque remitió diferentes comunicaciones al Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao y al Secretario del cuerpo  colegiado accionado, con el propósito de obtener la remisión  del encuadernamiento, lo cierto es que su correo electrónico  reportó que las cuentas de esas autoridades «están  inactivas o no reciben correos».  

2.4.  El Secretario del Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad  manifestó que una vez se profirió la sentencia de  primera instancia e interpuesto el recurso de apelación, las  diligencias fueron remitidas a su superior funcional,  correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Álvaro  Valdivieso Reyes.  

2.5.  La Abogada Asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de la  capital remitió copia del fallo emitido el 11 de marzo de 2020  e indicó que «en  lo que respecta al estado actual del proceso, concretamente, si  contra la providencia de segunda instancia se interpuso recurso de  casación, tal información es del resorte de la  Secretar[í]a Penal de esta Corporación».  

Por  su parte, el Secretario adujo que la sentencia proferida por el  Tribunal no ha cobrado ejecutoria debido a que, en primer lugar,  aunque se libraron las notificaciones a los procesados que se  encuentran privados de la libertad, hasta el momento no se tiene  «certeza  que la totalidad de las mismas se hubiesen allegado».  

Aseguró  que con ocasión de la pandemia que hoy nos aqueja, el gobierno  nacional decretó la cuarentena obligatoria, por lo que después  del 20 de marzo de 2020 se suspendieron los términos  judiciales y hasta la fecha no se ha autorizado el ingreso a las  instalaciones de ese cuerpo colegiado para reanudar los mismos.  

Afirmó  que está pendiente, luego de verificar el trámite de  notificación de la sentencia, correr el traslado de 5 días  para interponer el recurso de casación y en caso de que no  propuesto, «se  entenderá que la sentencia cobró ejecutoria, y será  devuelto el expediente al centro de servicios judiciales de  paloquemao, para que de allí se remita a los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá».  

Insistió  en señalar que está en una «imposibilidad  manifiesta»  de determinar por ahora si las notificaciones fueron debidamente  realizadas, sin embargo, «dispondrá  ordenar a la escribiente a cargo del despacho del Magistrado que  proceda a realizar la verificación necesaria, y de ser del  caso proceder a correr el traslado de cinco (5) días a pesar  de que se presenta la contingencia ya referida, y que no se  encuentran las garantías necesarias para correr términos  judiciales».  

2.6.  La Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios [USPEC]  después de indicar el contenido del Decreto 546 de 2020,  manifestó que le corresponde a la Rama Judicial estudiar la  concesión o no de los beneficios allí previstos.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  vulneró los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a   la libertad del interesado, ante la alegada mora en remitir el  proceso adelantado en su contra, con destino a los juzgados de  ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En el presente asunto se observa que mediante decisión de  segunda instancia del 11 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió modificar el quantum  impuesto en contra de Robinson  Estiven Ortíz Salamanca  y otros, fijándoles una pena de 36 meses de prisión,  por la comisión de la conducta punible de receptación  agravada.  

Ortíz  Salamanca  se  encuentra inconforme porque, hasta la fecha, el referido proceso no  ha sido enviado al reparto de los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad de esta ciudad.  

3.1.  El Secretario de dicho cuerpo colegiado manifestó que la  sentencia aún no ha cobrado ejecutoria debido a que, pese a  que se libraron las notificaciones al día siguiente de haberse  proferido el fallo de segundo grado, hasta el momento no se tiene  «certeza  que la totalidad de las mismas se hubieren allegado al Tribunal».  

Resaltó  que en razón de las medidas adoptadas para mitigar la pandemia  covid-19, desde el 20 de marzo del presente año se  suspendieron los términos judiciales sin que hasta la fecha se  «hubiese  autorizado el ingreso a las instalaciones del Tribunal»,  estando pendiente además de verificar la totalidad de todas  las notificaciones, «correr  el traslado de cinco (5) días para interponer recurso de  casación», luego  de lo cual procederá a remitir el expediente al Centro de  Servicios Judiciales de Paloquemao, el que a su vez, deberá  proceder a enviarlo a los juzgados de ejecución de penas y  medidas de seguridad de Bogotá.  

Agregó  que le ordenó a la funcionaria encargada de tramitar los  asuntos del Magistrado Álvaro  Valdivieso Reyes,  para que realice la verificación necesaria y continuar  con el trámite «a  pesar de que se presenta la contingencia ya referida, y que no se  encuentran las garantías necesarias para correr términos  judiciales».  

3.2.  Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que  las razones expuestas por el funcionario encargado de las  notificaciones de la sentencia de segundo grado están  plenamente justificadas. Nótese que para correr el traslado de  5 días para la interposición del recurso de casación  se requiere de la notificación de los procesados privados de  la libertad que no asistieron a la audiencia de lectura de fallo.  

Sobre  la importancia de la notificación personal de los procesado  que se encuentran en estado de reclusión y la interpretación  del artículo 169 de la Ley 906 de 20041,  la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 6 feb. 2013,  rad. 38975, dijo:  

[…]  “Ese  acto de “comunicación” a que se refiere el inciso  cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término  para la interposición del recurso extraordinario de casación  contra una sentencia que se notificó en estrados en la  audiencia de lectura del fallo.  

La  sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse  que el término de ejecutoria para quien compareció a la  audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la  lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras  que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha  en que reciban la comunicación de la decisión (porque  al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).  

La  notificación en estrados se entiende para todos los  intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la  diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento  total del principio de igualdad ante la ley.  

En  relación con las partes que no asisten a la diligencia de  lectura del fallo (léase notificación en estrados), la  decisión se les comunicará; se trata de una “acto  de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la  Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la  impugnación extraordinaria.  

[…]  

Una  interpretación degenerativa de las reglas generales de  notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría  interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no  asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los  abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por  parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de  dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del  recurso extraordinario de casación.  

La  notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004  (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más  formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la  audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a  todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.  

Por  tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida  diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.  

Y  sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de  perfecta aplicación tratándose de las partes e  intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia  de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su  libertad de  locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo  cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el  mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional  y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra  detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad  de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del  establecimiento.  

De  tal manera que para que se admita como válido y único  acto de notificación el realizado en estrados, debe  constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación,  el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede  ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece  infinidad de medios de comunicación instantáneos.  

Lo  que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho,  es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión  del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el  establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para  el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al  sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento  señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo  para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en  el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la  cárcel cuando a bien tenga.  

La  precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un  sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se  convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel  solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados,  siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma  oportuna y se constate que su no presencia obedeció  exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado,  entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que  tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.  

Lo  anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de  impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la  notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el  acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de  casación, sí lo está para interponer el  respectivo recurso.  

[…]  

4.  En el evento en que el detenido con vocación de impugnación  no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al  centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener  connotación de simple acto de comunicación, para  convertirse en uno de notificación, y de resultar este el  último trámite de enteramiento, a partir del mismo  comienzan a contabilizarse los plazos legales.  

En  este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales,  sino que por las específicas circunstancias del caso se está  ante una especie de notificación mixta (en estrados para  quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el  acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro  carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no  pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él.  En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último  acto válido de notificación [Negrillas  fuera de texto original].  

3.3.  Así cosas, resulta claro que la sentencia emitida en contra de  Robinson  Estiven Ortíz Salamanca  no ha cobrado firmeza y hasta que ello ocurra, no es posible remitir  el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas  de seguridad de Bogotá. La Corte no pretende desconocer que  desde que profirió el fallo -11 de marzo de 2020- hasta la  fecha ha trascurrido cerca de 3 meses, sin embargo, se puede pasar  por alto las dificultades que ha generado el confinamiento dispuesto  por el gobierno nacional a raíz de la pandemia del covid-19,  lo cual ha generado una tardanza en el trámite de las  notificaciones que se deben efectuar tanto a Ortíz  Salamanca  como al resto de coprocesados.  

Lo  anterior no significa que el accionante se encuentre en una situación  de desprotección, pues al estar el proceso todavía en  curso, todos los temas relativos a la libertad podrán ser  ventilados ante el juzgado de primera instancia.  

Sobre el  particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en auto CSJ AP4315-206, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:  

[…]  durante  el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido  declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la  única autoridad judicial facultada para afectar su libertad  personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de  Garantías, tal como lo establecen los artículos 306,  308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero,  una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del mismo compendio normativo así:  

«Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad»  

Adicionalmente,  es oportuno precisar que una  vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda  pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá  ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la  concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el  entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del  penalmente responsable sólo se justifica en función del  cumplimiento de la sanción impuesta.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de  conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán  ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas  fuera de texto original].  

Por  tanto, es evidente que Robinson  Estiven Ortíz Salamanca  cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del  proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido  no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la  posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.  

3.4.  Ahora, si lo que busca Ortíz  Salamanca  es la obtención de la prisión domiciliaria transitoria  prevista en el Decreto 546 de 2020, por medio del cual «se  adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos  penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la  detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia  a personas que se encuentran en situación de mayor  vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para  combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de  propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica»,  bien  tiene la posibilidad de presentar la solicitud con ese propósito  de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del  artículo 8º de esa normatividad2,  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

   

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

4.  De otro lado, Robinson  Estiven Ortíz Salamanca  resalta que en el penal donde se encuentra recluido [cárcel La  Picota de Bogotá] se encuentra en peligro de contagio del  virus covid-19.  

La  Corte Constitucional, en repetidas ocasiones3,  ha señalado la exigencia superior de  otorgar un trato digno a la población carcelaria  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales, aprobados por Colombia4,  imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de  la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto  del sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su garantía se impone aún en circunstancias  donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.  

En  ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos  intocables, de acuerdo con la clasificación que de los  derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte  Constitucional en sentencia CC T-213-2011:  

[…]  Esta  Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de  los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:   (i)  los derechos intocables,  aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden  suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre  recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la  dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad  religiosa, debido proceso y petición, (ii) los  derechos suspendidos,  son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales  como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros,  (iii) los  derechos restringidos,  son el resultado de la relación de sujeción del interno  para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos  al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y  familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo  de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la  relación de especial sujeción que existe entre las  personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es  otra cosa que “una relación jurídica donde el  predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de  derechos y deberes para ambas partes.  

4.1. En el  presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que  desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

El  primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo  del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto  Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.°  004, a través de la cual socializó el protocolo para  para prevenir las infecciones al interior de los centros de  reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos  sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación  y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió  los mecanismos de búsqueda activa de personas con  sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante  posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las  visitas de personal externo, restringió el acceso de personas  provenientes de centros transitorios de reclusión, las  remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y  reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras  medidas.  

A  través de la Resolución No.385 del 12 de marzo  siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró  el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17  marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de  emergencia económica, social y ecológica a nivel  nacional.  

El  INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año,  declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en  los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la  misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social  expidió los lineamientos para el control y prevención  de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.  

En  virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples  medidas, entre ellas:  

i)  La obligación de los directores de cada establecimiento  penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para  los casos de contagio, probables o confirmados;  

ii)  Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a  domingo al interior de los establecimientos;  

iii)   Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad  establecidos;  

iv)  Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;  

v)  Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten  síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda  la población carcelaria;  

vi)  Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;  

vii)  Detección de grupos de riesgo;  

viii)  Socialización de la guía para educación,  atención, detección y diagnóstico por parte de  los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;  

ix)  Suspensión de visitas y fomento de comunicación y  reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10).  Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y  desinfección de zonas comunes.  

Mediante  Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año,  el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia,  a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones  sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la  falla en la prestación de servicios esenciales.  

Al  día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009  a través de la cual impartió instrucciones al  coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores  regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en  el que indicó que los centros de reclusión deben contar  en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones  del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera  exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población  privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la  misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y  medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y  vigilancia del INPEC.  

Por  su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud  para la Población Privada de la Libertad adoptó las  siguientes medidas:  

            

a. Implementación          de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;  

            

b. Solicitud          al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;  

            

c. Disponibilidad          de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;  

            

d. Jornadas          de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,  

            

e. Capacitación          de personal de salud contratado por el fondo y campañas          pedagógicas.  

En  el caso de la cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá,  el  consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos  peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento  de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha  dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no  estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti  fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados,  jabones y termómetros infra rojos.  

3.3.  Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las  autoridades que hacen parte del  sistema  penitenciario y carcelario del país han realizado las  gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la  pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las  cuales están encaminadas a reducir factores de contagio,  detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la  población vulnerable –adultos mayores o personas  diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades  cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección,  atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.  

De  igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de  hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria  transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos  y se  agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del  penal y la autoridad judicial competente.  

En  este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el  centro carcelario COMEB “La Picota” de Bogotá,  lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado  de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para  atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la  propagación del virus.  

Entonces,  resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría  han adoptado las medidas de contención y prevención  pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior,  en el evento en que Robinson  Estiven Ortíz Salamanca requiera  servicios de salud, las autoridades penitenciarias deberán  atenderlo por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación  en la prestación de algún servicio médico.  

Por  tanto, en caso de que Ortíz  Salammanca  presente síntomas o afecciones respiratorias, debe acudir  inmediatamente a la dirección de sanidad de “La Picota”  y en ese lugar, podrá ser atendido de acuerdo con los  protocolos del establecimiento. Ante esta, inclusive, puede  solicitar, a través de dicho establecimiento, la prestación  de los servicios de salud que requiera para tratar sus patologías,  la cual deberá garantizarse sin impedimento alguno.  

Conforme  con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u  omisiones que adviertan la conculcación de las garantías  fundamentales de Robinson  Ortíz Salamanca,  por lo que el amparo será negado.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Robinson  Estiven Ortíz Salamanca,  por conducto de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por          regla general las providencias se notificarán a las partes en          estrados.          

En          caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la          citación oportunamente, se entenderá surtida la          notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza          mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se          entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.          

De          manera excepcional procederá la notificación mediante          comunicación escrita dirigida por telegrama, correo          certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier          otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.          

Si          el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las          providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en          el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará          la respectiva constancia.          

Las          decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término          legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que          tuvieren vocación de impugnación. [Negrillas fuera de          texto original].  

2          Para las personas cuya condena          no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de          segunda instancia, según corresponda, tendrá la          facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión          domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con          las exigencias previstas en este Decreto Legislativo.  

3          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro          Naranjo Mesa.  

4          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988           Asamblea General de Naciones Unidas.      

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