Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4527-2020
Radicación n.° 703/110662
(Aprobado Acta n.° 123)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela presentada por Robinson Estiven Ortíz Salamanca contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Secretaria de ese cuerpo colegiado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado 34 Penal del Circuito y la cárcel “Picota”, todos de Bogotá, las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante por el delito de receptación [coprocesados, Ministerio Público, Fiscalía, apoderado de víctimas], el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se pudo establecer que el 17 de octubre de 2019 el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Robinson Estiven Ortíz Salamanca y otros, a 48 meses de prisión por el delito de receptación agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. Contra esa determinación el defensor de los sentenciados interpuso recurso de apelación y el 11 de marzo de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el quantum punitivo dejando la pena de prisión en 36 meses.
1.3. Robinson Estiven Ortíz Salamanca presentó tutela contra dicho cuerpo colegiado, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad, ante la alegada falta de remisión del expediente con destino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Aseguró que no ha podido solicitar la concesión de la prisión domiciliaria, lo cual afecta sus garantías fundamentales, máxime si se observa que encuentra privado de la libertad en la cárcel “La Picota” de Bogotá, donde es eminente el peligro de contagio del covid-19.
2. Las respuestas
2.1. El Fiscal 85 Seccional dela Unidad de Investigación y Judicialización de Bogotá manifestó que los temas relacionados con la libertad del accionante deben ser resueltos por la autoridad que vigila su condena impuesta, por lo que el amparo es improcedente debido a que no se han agotado las vías o mecanismos que se cuenta para ser discutidos.
2.2. El Procurador 2º Judicial II de Apoyo a Víctimas resaltó que no existe evidencia que demuestre que al interior del penal donde se encuentra recluido el actor no se están brindando las medidas sanitarias necesarias para evitar la propagación del virus covid-19.
Adujo que en caso de verificar que el proceso aún se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicita ordenar la remisión del expediente con destino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad.
2.3. El defensor del accionante dentro de la causa penal seguida en adversidad de éste, manifestó que contra la decisión de segundo grado emitida por el Tribunal demandado no se interpuso recurso de casación, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada y se debía enviar el expediente a la oficina de reparto de los despachos que vigilan la condena.
Refirió que aunque remitió diferentes comunicaciones al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y al Secretario del cuerpo colegiado accionado, con el propósito de obtener la remisión del encuadernamiento, lo cierto es que su correo electrónico reportó que las cuentas de esas autoridades «están inactivas o no reciben correos».
2.4. El Secretario del Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad manifestó que una vez se profirió la sentencia de primera instancia e interpuesto el recurso de apelación, las diligencias fueron remitidas a su superior funcional, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes.
2.5. La Abogada Asesora de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital remitió copia del fallo emitido el 11 de marzo de 2020 e indicó que «en lo que respecta al estado actual del proceso, concretamente, si contra la providencia de segunda instancia se interpuso recurso de casación, tal información es del resorte de la Secretar[í]a Penal de esta Corporación».
Por su parte, el Secretario adujo que la sentencia proferida por el Tribunal no ha cobrado ejecutoria debido a que, en primer lugar, aunque se libraron las notificaciones a los procesados que se encuentran privados de la libertad, hasta el momento no se tiene «certeza que la totalidad de las mismas se hubiesen allegado».
Aseguró que con ocasión de la pandemia que hoy nos aqueja, el gobierno nacional decretó la cuarentena obligatoria, por lo que después del 20 de marzo de 2020 se suspendieron los términos judiciales y hasta la fecha no se ha autorizado el ingreso a las instalaciones de ese cuerpo colegiado para reanudar los mismos.
Afirmó que está pendiente, luego de verificar el trámite de notificación de la sentencia, correr el traslado de 5 días para interponer el recurso de casación y en caso de que no propuesto, «se entenderá que la sentencia cobró ejecutoria, y será devuelto el expediente al centro de servicios judiciales de paloquemao, para que de allí se remita a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá».
Insistió en señalar que está en una «imposibilidad manifiesta» de determinar por ahora si las notificaciones fueron debidamente realizadas, sin embargo, «dispondrá ordenar a la escribiente a cargo del despacho del Magistrado que proceda a realizar la verificación necesaria, y de ser del caso proceder a correr el traslado de cinco (5) días a pesar de que se presenta la contingencia ya referida, y que no se encuentran las garantías necesarias para correr términos judiciales».
2.6. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC] después de indicar el contenido del Decreto 546 de 2020, manifestó que le corresponde a la Rama Judicial estudiar la concesión o no de los beneficios allí previstos.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad del interesado, ante la alegada mora en remitir el proceso adelantado en su contra, con destino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente asunto se observa que mediante decisión de segunda instancia del 11 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió modificar el quantum impuesto en contra de Robinson Estiven Ortíz Salamanca y otros, fijándoles una pena de 36 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de receptación agravada.
Ortíz Salamanca se encuentra inconforme porque, hasta la fecha, el referido proceso no ha sido enviado al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.
3.1. El Secretario de dicho cuerpo colegiado manifestó que la sentencia aún no ha cobrado ejecutoria debido a que, pese a que se libraron las notificaciones al día siguiente de haberse proferido el fallo de segundo grado, hasta el momento no se tiene «certeza que la totalidad de las mismas se hubieren allegado al Tribunal».
Resaltó que en razón de las medidas adoptadas para mitigar la pandemia covid-19, desde el 20 de marzo del presente año se suspendieron los términos judiciales sin que hasta la fecha se «hubiese autorizado el ingreso a las instalaciones del Tribunal», estando pendiente además de verificar la totalidad de todas las notificaciones, «correr el traslado de cinco (5) días para interponer recurso de casación», luego de lo cual procederá a remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, el que a su vez, deberá proceder a enviarlo a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
Agregó que le ordenó a la funcionaria encargada de tramitar los asuntos del Magistrado Álvaro Valdivieso Reyes, para que realice la verificación necesaria y continuar con el trámite «a pesar de que se presenta la contingencia ya referida, y que no se encuentran las garantías necesarias para correr términos judiciales».
3.2. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que las razones expuestas por el funcionario encargado de las notificaciones de la sentencia de segundo grado están plenamente justificadas. Nótese que para correr el traslado de 5 días para la interposición del recurso de casación se requiere de la notificación de los procesados privados de la libertad que no asistieron a la audiencia de lectura de fallo.
Sobre la importancia de la notificación personal de los procesado que se encuentran en estado de reclusión y la interpretación del artículo 169 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 38975, dijo:
[…] “Ese acto de “comunicación” a que se refiere el inciso cuarto del artículo 169 no implica prórroga del término para la interposición del recurso extraordinario de casación contra una sentencia que se notificó en estrados en la audiencia de lectura del fallo.
La sentencia no admite ejecutorias parciales; mal podría argüirse que el término de ejecutoria para quien compareció a la audiencia se contabiliza a partir del día siguiente de la lectura del fallo (porque se notificó en estrados), mientras que, para quienes no comparecen se contabiliza a partir de la fecha en que reciban la comunicación de la decisión (porque al no asistir a la diligencia, no se notificaron en estrados).
La notificación en estrados se entiende para todos los intervinientes en el proceso… aunque no asistan a la diligencia; pensar de manera contraria implica un desconocimiento total del principio de igualdad ante la ley.
En relación con las partes que no asisten a la diligencia de lectura del fallo (léase notificación en estrados), la decisión se les comunicará; se trata de una “acto de comunicación del fallo”, que no implica -insiste la Sala- una manera de dilatar el término para ejercer la impugnación extraordinaria.
[…]
Una interpretación degenerativa de las reglas generales de notificación en estrados en el sistema acusatorio permitiría interpretaciones acomodaticias y por esa vía… la no asistencia a la audiencia de lectura del fallo por parte de los abogados y la renuencia a firmar los actos de comunicación por parte de los procesados (por ejemplo) serían maneras de dilatar el término que la Ley consagra para el ejercicio del recurso extraordinario de casación.
La notificación en estrados prevista en la Ley 906 de 2004 (sistema de enjuiciamiento penal acusatorio) consiste, sin más formalidades, en que la providencia que es dictada en el curso de la audiencia queda notificada allí mismo y ese día, a todas las partes aunque no hayan concurrido a la diligencia”.
Por tanto, en el desarrollo del proceso penal debe existir la debida diligencia en aras de garantizar el ejercicio pleno de ese derecho.
Y sucede que la doctrina de la Corte ya reseñada resulta de perfecta aplicación tratándose de las partes e intervinientes que, una vez citados en debida forma a una audiencia de lectura, por gozar del pleno ejercicio de su libertad de locomoción, pueden ejercer su facultad de asistir o no, lo cual no obstaculiza que el acto quede notificado en estrados. Pero el mismo rasero no puede ser aplicado cuando el facultado constitucional y legalmente a ejercer su derecho a la defensa material se encuentra detenido en un centro carcelario, porque en este supuesto su libertad de transitar escapa a su voluntad y depende de las autoridades del establecimiento.
De tal manera que para que se admita como válido y único acto de notificación el realizado en estrados, debe constatarse previamente que, enterado con suficiente antelación, el detenido se negó a asistir a la audiencia, lo cual no puede ofrecer mayor obstáculo en la aldea global de hoy que ofrece infinidad de medios de comunicación instantáneos.
Lo que no consulta con el deber de garantizar el ejercicio del derecho, es que, por citar ejemplos, los oficios solicitando la remisión del acusado se envíen y/o lleguen tardíamente, o que el establecimiento carcelario no cuente con la estructura necesaria para el traslado del recluso, y que tales supuestos totalmente ajenos al sindicado se carguen en su contra, aplicándole el lineamiento señalado en la jurisprudencia, que si bien es de buen recibo para las demás partes e intervinientes, mal puede admitirse en el caso del detenido, quien no puede acceder libremente a salir de la cárcel cuando a bien tenga.
La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso.
[…]
4. En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación [Negrillas fuera de texto original].
3.3. Así cosas, resulta claro que la sentencia emitida en contra de Robinson Estiven Ortíz Salamanca no ha cobrado firmeza y hasta que ello ocurra, no es posible remitir el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. La Corte no pretende desconocer que desde que profirió el fallo -11 de marzo de 2020- hasta la fecha ha trascurrido cerca de 3 meses, sin embargo, se puede pasar por alto las dificultades que ha generado el confinamiento dispuesto por el gobierno nacional a raíz de la pandemia del covid-19, lo cual ha generado una tardanza en el trámite de las notificaciones que se deben efectuar tanto a Ortíz Salamanca como al resto de coprocesados.
Lo anterior no significa que el accionante se encuentre en una situación de desprotección, pues al estar el proceso todavía en curso, todos los temas relativos a la libertad podrán ser ventilados ante el juzgado de primera instancia.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP4315-206, 6 jul. 2016, rad. 48310, explicó:
[…] durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:
«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. [Negrillas fuera de texto original].
Por tanto, es evidente que Robinson Estiven Ortíz Salamanca cuenta con un mecanismo idóneo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la posibilidad de ejercer los recursos pertinentes.
3.4. Ahora, si lo que busca Ortíz Salamanca es la obtención de la prisión domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, por medio del cual «se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», bien tiene la posibilidad de presentar la solicitud con ese propósito de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 8º de esa normatividad2, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad.
4. De otro lado, Robinson Estiven Ortíz Salamanca resalta que en el penal donde se encuentra recluido [cárcel La Picota de Bogotá] se encuentra en peligro de contagio del virus covid-19.
La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones3, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia4, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas.
En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
4.1. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.
El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas.
A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo del esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional.
El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad.
En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas:
i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados;
ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos;
iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos;
iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;
v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria;
vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;
vii) Detección de grupos de riesgo;
viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente;
ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y 10). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.
Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales.
Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC.
Por su parte, el Consejo Directivo del Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad adoptó las siguientes medidas:
a. Implementación de protocolo estricto para ingreso a los centros penitenciarios;
b. Solicitud al fondo de compra de elementos de aseo y desinfección;
c. Disponibilidad de medicamentos antigripales en todos los establecimientos;
d. Jornadas de búsqueda para identificar casos con riesgos potenciales y,
e. Capacitación de personal de salud contratado por el fondo y campañas pedagógicas.
En el caso de la cárcel COMEB “La Picota” de Bogotá, el consorcio ha implementado las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, ha dotado a la dirección sanitaria con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos.
3.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados.
De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente.
En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el centro carcelario COMEB “La Picota” de Bogotá, lugar donde, como se mencionó con anterioridad, se han dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus.
Entonces, resulta claro que el INPEC y las autoridades de esa Penitenciaría han adoptado las medidas de contención y prevención pertinentes para afrontar la pandemia. Además de lo anterior, en el evento en que Robinson Estiven Ortíz Salamanca requiera servicios de salud, las autoridades penitenciarias deberán atenderlo por ese concepto, sin que por ahora se observe la negación en la prestación de algún servicio médico.
Por tanto, en caso de que Ortíz Salammanca presente síntomas o afecciones respiratorias, debe acudir inmediatamente a la dirección de sanidad de “La Picota” y en ese lugar, podrá ser atendido de acuerdo con los protocolos del establecimiento. Ante esta, inclusive, puede solicitar, a través de dicho establecimiento, la prestación de los servicios de salud que requiera para tratar sus patologías, la cual deberá garantizarse sin impedimento alguno.
Conforme con lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra actuaciones u omisiones que adviertan la conculcación de las garantías fundamentales de Robinson Ortíz Salamanca, por lo que el amparo será negado.
Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Robinson Estiven Ortíz Salamanca, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación.
De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.
Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. [Negrillas fuera de texto original].
2 Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez de conocimiento o el Juez de segunda instancia, según corresponda, tendrá la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo.
3 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
4 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.