STP4405-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4405-2020  

Radicación  no. 627 / 110590  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL,  contra  la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2020 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, salud,  seguridad social, trabajo, igualdad, dignidad humana y petición,  presuntamente vulnerados por la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA,  el  JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  la  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN  S.A., las  SUPERINTENDENCIAS NACIONAL DE SALUD y  de SOCIEDADES,  la  EMPRESA LABORALES MEDELLÍN S.A., la  NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el  MINISTERIO DEL TRABAJO, la  ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD  SOCIAL EN SALUD “ADRES”, la  ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA A.R.L., la  CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER y  SALUDMIA E.P.S.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del confuso  escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  El 30 de abril de 2014 MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL firmó contrato de trabajo con la  empresa LABORES MEDELLÍN S.A., actualmente en proceso de  liquidación ante la Superintendencia de Sociedades, y estuvo  vinculado a aquélla hasta el 30 de abril de 2019.  

(ii)  Con ocasión de su despido, según el actor,  encontrándose en malas condiciones de salud por tres  accidentes de trabajo que sufrió durante la vigencia del  contrato, promovió  proceso ordinario laboral contra la prenombrada empresa, con el  propósito de obtener su reintegro.  

(iii)  El trámite del proceso correspondió al Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que a través  de sentencia del 22 de julio de 2019 accedió al reintegro del  aquí accionante a la empresa, “a  un cargo apto y específico, de acuerdo a las recomendaciones y  restricciones médicas expedidas por su médico tratante  en medicina laboral de la Aseguradora de Riesgos Laborales SEGUROS LA  EQUIDAD ARL”.  

(iv)  Contra la precitada decisión el apoderado de la demandada  interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en  trámite ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, sin que hasta la fecha haya habido  pronunciamiento alguno.  

(v)  Refiere el promotor del amparo que LABORES MEDELLÍN S.A. no ha  dado cumplimiento aún al fallo emitido por el Juzgado 4º  accionado, ni ha procedido al pago de sus aportes para el Sistema de  Seguridad Social en Salud y Pensiones, caja de compensación y  ARL,  tal y como fue ordenado, de manera que se encuentra totalmente  desprotegido; además, indica que presenta diversas patologías,  las cuales venían siendo tratadas por SALUDMÍA EPS; sin  embargo, debido a su desafiliación del sistema, no se le han  practicado procedimientos y tratamientos que requiere. Bajo ese  panorama, alude que el Tribunal Superior de Bucaramanga ha incurrido  en una mora judicial injustificada al no emitir aún sentencia  de segunda instancia, circunstancia que se traduce en una ostensible  violación de sus derechos fundamentales.  

En  esas condiciones, la parte demandante acude al juez de tutela para  que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas,  intervenga  dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 68001310500420170031200  y, como consecuencia de ello: a.)  ordene  a la empresa LABORES  MEDELLÍN S.A.  efectuar el pago de las cotizaciones con destino al Sistema de  Seguridad Social en Salud y Pensiones, caja de compensación y  administradora de riesgos laborales; b)  sancione  a la prenombrada empresa por no cumplir el fallo proferido por el  Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, por medio del  cual dispuso su reintegro a la compañía; c)  suspenda  el proceso de liquidación adelantado por la Superintendencia  de Sociedades, hasta tanto LABORES  MEDELLÍN S.A. acate  la sentencia del juez de primera instancia; d)  disponga  que la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  “ADRES” actualice  la base de datos de sus afiliaciones, de conformidad con la sentencia  emitida por el Juez 4º Laboral, para reactivar   todos  los servicios a que tiene derecho; e)  requiera  a SALUDMÍA  EPS para  que le realice los procedimientos médicos ordenados por su  médico tratante y asuma los gastos de traslado, hospedaje y  alimentación que necesita para ello; y, f)  adopte  las medidas disciplinarias en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, por la mora judicial en que ha incurrido  para resolver el recurso de apelación interpuesto por la  empresa demandada.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes  mencionadas.  

La  AFP PROTECCIÓN S.A.,  en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que el  accionante no ha presentado al fondo solicitud de reconocimiento de  prestación económica alguna, de manera que el amparo  debe ser negado, por lo menos en lo que al fondo corresponde.  

A  su turno la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad  de la acción, teniendo en cuenta que ninguno de los hechos  alegados por el interesado, es atribuible a esa entidad como juez del  proceso concursal en que se encuentra inmersa la empresa LABORES  MEDELLÍN S.A.  

La  ARL  SURA acudió  al trámite para solicitar que se declare improcedente la  protección invocada, por falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

Por  su parte, la apoderada de COMFENALCO  SANTANDER alegó  que ninguno de los hechos narrados en el escrito de tutela le consta  a la entidad que representa.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que  no ha incurrido en mora judicial alguna, por cuanto la actuación  68001310500420170031200  le fue asignada el 24 de julio de 2019 y admitió el recuso de  apelación a través de auto del 1º de noviembre  siguiente, por lo que la alzada se encuentra en turno de estudio,  luego de que el expediente ingresara al despacho el 14 de noviembre  de la misma anualidad.  En ese sentido, precisó que la  revisión de cada proceso demanda un tiempo prudencial y  depende de la complejidad de la controversia planteada, de manera que  no ha atentado contra derechos fundamentales del promotor del amparo.  

El  titular del Juzgado 4º Laboral demandado se limitó a  hacer un recuento de las actuaciones surtidas a su cargo y a informar  que la sentencia de primera instancia fue objeto de recurso de  apelación, el cual se surte actualmente ante el superior  jerárquico.  

El  Ministerio del Trabajo señaló que el actor tiene  conocimiento de que esa entidad está adelantando dos  investigaciones contra la empresa LABORES  MEDELLÍN S.A. y  SEGUROS  LA EQUIDAD,  a cargo de la Dirección Territorial Santander, como  consecuencia de las quejas presentadas por el ciudadano MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, todo  lo cual le fue informado a éste el 10 de febrero de 2020, vía  correo electrónico.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 12 de febrero del año en curso,  negó la protección constitucional deprecada, tras  considerar que las pretensiones propuestas en sede de tutela por el  aquí demandante, corresponden a las mismas que están  siendo ventiladas al interior del proceso 68001310500420170031200,  el cual se encuentra en curso y representa el escenario apropiado  para dirimir la controversia planteada. En ese sentido, destacó  que mientras no sea desatado el recurso de apelación, la  sentencia emitida por el Juzgado 4º Laboral de Bucaramanga no se  encuentra en firme y, por lo mismo, no puede exigirse su acatamiento.  En cuanto a los presuntos procedimientos médicos que reclama  el actor, indicó que ello debe ser debatido a través de  un incidente de desacato, al interior de la acción  constitucional dentro de la cual, en pretérita oportunidad, le  fue otorgado tratamiento integral a cargo de la institución de  salud demandada. Por último, adujo que la Sala Laboral del  tribunal demandado no ha incurrido en mora judicial en el trámite  de la alzada interpuesta contra la decisión de primera  instancia, pues ha transcurrido un tiempo razonable y debe respetarse  el sistema de turnos establecido en la ley, el cual no puede  desconocerse en perjuicio de otros ciudadanos que se encuentran  pendientes también de la resolución de sus respectivos  litigios.  

Una  vez notificada la decisión, la parte accionante la impugnó  insistiendo en que no le han sido practicados, por parte de SALUDMÍA  EPS,  los procedimientos y tratamientos médicos que necesita para el  manejo de las patologías que presenta, como tampoco autorizado  los gastos de traslado y viáticos para desplazarse de Cúcuta  a Bucaramanga para las cirugías prescritas por el galeno  tratante; así mismo, censuró el hecho de que no se  sancionara al tribunal demandado por la mora judicial injustificada  en el trámite del recurso de apelación y que se  desconociera que la empresa LABORES  MEDELLÍN S.A. no  ha efectuado el pago de los aportes ordenados por el Juzgado 4º  Laboral del Circuito.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones sin adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y  culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se  debe al resultado  de problemas estructurales de la administración de justicia  que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se  encuentra la solución de los conflictos puestos en su  conocimiento.  

En  el presente asunto la Corte no encuentra que haya transcurrido un  considerable plazo desde que se radicó en el Tribunal de  Bucaramanga el expediente para la resolución de la alzada, de  manera  que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento  negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la  Sala Penal de la Corporación demandada, pues la causa  fundamental es la congestión existente en los diferentes  despachos del país, como anteriormente se ha reconocido en  actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb. 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep. 2014, Rad. 75839  y CSJ STP, 15 Jun. 2017, Rad. 92412).  

Así  mismo, cabe recordar en este caso, que la alteración de los  turnos para la resolución de los procesos implica una  perturbación del derecho de igualdad  que legalmente se busca garantizar para todos los usuarios del  servicio de administración de justicia1,  quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en  que vaya siendo conocido por el funcionario competente2.  

Sobre  ese punto, la Corte Constitucional en providencia  T-945A/08 sostuvo  que:  

… el  principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario, resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.   Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito.  Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a  considerar que el  único autorizado para modificar el orden regular de solución  de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita  el proceso correspondiente.  La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de  tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el  orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal  determinación hace parte de la órbita de decisión  del juez natural (Negrillas  propias de la Sala).  

Así,  en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el  orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y  solo cuando medien circunstancias excepcionalísimas3,  podrá alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado  el carácter subsidiario  de esta acción constitucional que no puede desplazar la  competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para  fijar la prelación de los procesos.  

Por  tanto, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446  de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los  expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que  correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la  acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo  nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido,  máxime que ello iría en contravía del derecho a  la igualdad que también asiste a los sujetos procesales de las  actuaciones que preceden a la del actor; además, como ya se  indicó en precedencia, no se advierte mora judicial alguna de  parte del tribunal.  

Ahora  bien, referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el sub-lite,  se advierte que el accionante pretende por esta vía que se dé  cumplimiento a la sentencia de primera instancia emitida el 22 de  julio de 2019 por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de  Bucaramanga, al interior del proceso ordinario laboral  68001310500420170031200,  que dispuso su reintegro a la empresa LABORES  MEDELLÍN S.A. y  que, como consecuencia de ello, dicha sociedad proceda al pago de los  aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, caja de  compensación y administradora de riesgos profesionales;  adicionalmente, que la ADRES  proceda a la actualización de las bases de datos de las  afiliaciones, con base en esa providencia, para que se reactiven los  servicios a que tiene derecho.  

Empero,  tales pedimentos no son posibles en sede constitucional, por cuanto,  en primer término, la sentencia a que alude fue objeto,  precisamente, de recurso de apelación, lo que significa que a  la fecha no ha cobrado ejecutoria, no se trata de una decisión  en firme, pues el litigio aún no ha sido dirimido de manera  definitiva. Por consiguiente, no puede exigirse a la prenombrada  empresa el acatamiento de la determinación del Juez 4º  Laboral. En segundo lugar, lo que tiene que ver con su reintegro, el  pago de las cotizaciones a seguridad social y todo lo que de ello se  derive, corresponde a las pretensiones que actualmente se ventilan en  el proceso ordinario laboral 68001310500420170031200,  ámbito  en el cual no puede intervenir el juez constitucional.  

Como  se indicó anteriormente, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, pues como lo ha indicado la jurisprudencia  constitucional, la acción de amparo no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso que adelanta la parte  demandante.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4.  

Bajo  ese derrotero, no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  cuanto, la pretensión orientada a que se suspenda el proceso  de liquidación de la empresa LABORES  MEDELLÍN S.A.,  tampoco es viable en esta instancia, pues son tópicos que  deben proponerse al interior del trámite de liquidación  judicial a cargo de la Superintendencia de Sociedades, a donde,  eventualmente, puede acudir MARTÍN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL para  hacer efectivo algún crédito laboral que sea reconocido  a su favor.  

Por  último, la queja en cuanto a los procedimientos médicos  y gastos de transporte, alojamiento y alimentación que no han  sido autorizados por SALUDMÍA  EPS,  son reclamos que el ciudadano debe formular a través del  impulso de un incidente de desacato, ante el juez que en pretérita  oportunidad concedió el amparo de su derecho fundamental a la  salud y otorgó el tratamiento integral por parte de esa  institución y su red de IPSs  adscritas. En todo caso, destaca la Sala que, contrario a lo afirmado  por el aquí demandante, en el sentido de que no está  afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, una vez verificado  el Sistema BDUA  – ADRES,  se pudo establecer que se encuentra activo en el régimen  subsidiado, de manera que cuenta con los servicios médico  asistenciales que requiere para el tratamiento de sus patologías.  

Así  las cosas, será confirmada la decisión objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 12          de febrero de 2020 proferido por la          Sala de Casación Laboral,          que negó el amparo promovido por el ciudadano MARTÍN          EMILIO CARVAJAL CARVAJAL.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 16 de la Ley 446 de 1998.  

2          En          ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.  

3          Por          ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración          de Justicia es sujeto de especial protección constitucional          (menor de edad, persona de la tercera edad o población          desplazada).  

4          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

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