STP4406-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP4406-2020  

Radicación  no. 675 / 110637  

(Aprobado  Acta No. 124)  

Bogotá  D.C., junio dieciséis (16) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de BELIA  AMPARO VALDÉS CALDERÓN,  contra  la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen  nombre, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados  por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la AFP Provenir S.A. y la señora GLORIA  BEATRIZ IBARRA.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos arrimados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  GLORIA  BEATRIZ IBARRA  promovió proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir S.A.  y la señora BELIA AMPARO VALDÉS CALDERÓN, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión  de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor  CÉSAR CASTRO ALTAFULLA.  

(ii) El  proceso fue tramitado y fallado por el Juzgado 1º Laboral del  Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 20 de octubre de  2016, despacho judicial que condenó al fondo al reconocimiento  y pago de “una  pensión de sobrevivientes a favor de BELIA VALDÉS  CALDERÓN en un porcentaje equivalente al 50% a partir del 30  de enero de 2015”.  

(iii)  Habiendo sido objeto de apelación, la decisión fue  modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, a través de providencia del 16 de marzo de 2018, en el  sentido de ordenar el pago de la pensión “a  favor de GLORIA BEATRIZ IBARRA DE CASTRO y BELIA  AMPARO VALDÉS CALDERÓN en un 50% que corresponde un  porcentaje del 20,83%y un 29,17%, respectivamente, a partir del 30 de  enero de 2015”.  

(iv)  Según la promotora del amparo, el tribunal accionado  desconoció todas las pruebas allegadas a la actuación,  por medio de las cuales acreditó la convivencia plena con el  causante, en calidad de compañera permanente, lo que le daba  derecho al 100% de la pensión y no a un mínimo  porcentaje como el que le fue otorgado.  

2. Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  47001310500120160014400  y ordene  el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por  la totalidad de la mesada pensional a que considera tiene derecho en  un 100%.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y partes mencionadas. Así mismo, requirió  a la accionante para que allegara copia de la decisión  cuestionada.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en respuesta al  requerimiento efectuado, se limitó a informar que, luego de  emitir sentencia de segunda instancia el 16 de marzo de 2018,  modificando la decisión adoptada por el juez a  quo,  el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para  resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de  casación; empero, el 19 de abril siguiente la parte interesada  allegó memorial de desistimiento, por lo que, con auto del 6  de junio de 2018 fue aceptado.  

A  su turno, el titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de la  misma ciudad hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas a su  cargo, precisando que no ha vulnerado derechos fundamentales de la  aquí demandante.  

La  AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de la acción,  alegando que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, por  cuanto la promotora del amparo no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  decisión que resultó adversa a sus intereses. De igual  manera, sostuvo que la decisión objeto de censura no contiene  ningún vicio y que, en todo caso, el debate ya hizo tránsito  a cosa juzgada.  

Mediante fallo del  12 de febrero de 2020, la Sala a  quo  negó  la protección constitucional deprecada, tras establecer que la  accionante, pese al requerimiento que le hizo la Corporación,  no allegó copia de la providencia que reprocha, para respaldar  los argumentos consignados en el escrito de tutela, incumpliendo así  la carga procesal de demostrar la presunta vulneración que  alega.  

Una vez fue  notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte  actora lo impugnó aduciendo que no pudo tener copia de la  providencia a tiempo. Además, indicó que, como las  partes vinculadas a este trámite constitucional no brindaron  respuesta, deben tenerse por cierto los hechos alegados por su  prohijada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Con  fundamento en lo anterior, advierte  la Sala que el reproche planteado por la actora resulta inoportuno,  dado que se produce cerca de 23 meses después de emitida la  sentencia de segunda instancia por parte de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, sin  ofrecer explicación alguna que justifique su inactividad  procesal en el interregno comprendido entre la expedición de  la decisión que censura y el inicio de este trámite,  como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional  (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015);  el lapso  es excesivo y desproporcionado.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Además,  encuentra la Corte que tampoco  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral con radicado  47001310500120160014400,  no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segundo grado que hoy cuestiona y que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la providencia  dictada por el Juez Colegiado.  

En esas  condiciones, resulta inadmisible que  ahora la promotora del amparo pretenda subsanar tal proceder, a  través de esta vía excepcional de protección,  pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional  «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008),  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Por consiguiente,  como  no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de la Corporación  accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Finalmente, la  Corte destaca que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 12  de febrero de 2020,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por BELIA  AMPARO VALDÉS CALDERÓN,  a través de apoderado judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *