STP6577-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6577  – 2020  

Tutela  de 2ª instancia No. 957/110904  

Acta  n° 141  

Bogotá  D. C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JHON  DAIRO SOTO ÁLVAREZ,  mediante agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  el 18 de mayo de 2020,  que  amparó el derecho fundamental de petición de  titularidad del accionante, negando las demás pretensiones.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2019, al Área de Sanidad del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario y al Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, estos últimos de la ciudad de Manizales.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con los términos de la demanda de tutela, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Señaló          el demandante que JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ se encuentra          privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Riosucio          (Caldas), padece de una enfermedad denominada “OSTEOMELITIS          CRÓNICA”, la cual requiere de tratamiento médico          especializado.  

            

2. Indicó          que el Juzgado Penal del Circuito del citado municipio ordenó          la protección de los derechos de salud y vida, en vista que          no se le prestaba la atención y tratamiento necesario.  

            

3. Refirió          que en la audiencia ordenada por el artículo 447 del C.P.P.,          se le informó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de          Manizales el estado de salud del procesado, razón por la que,          por auto del 5 de febrero de 2020, (i) sustituyó          provisionalmente la prisión intramural por la hospitalaria,          (ii) ordenó a la dirección del establecimiento          carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Riosucio, al          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad          de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – y al          Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, que en forma          urgente dispusieran el traslado del interno en una entidad clínica          idónea, (iii) aclaró que los efectos de esta decisión          se extendían hasta la prestación del tratamiento o          hasta que se allegue el dictamen médico legal que evidencia          la compatibilidad de sus condiciones de vida con el sitio de          reclusión, para lo dispuso la práctica de valoración          por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la          cual fue realizada el 26 de marzo de 2020.  

            

4. Manifestó          que el 1° de abril de 2020, elevó solicitud ante el          Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, vía          correo electrónico, con la finalidad que ordenara al          Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales remitir          de manera inmediata el resultado del estudio practicado, sin obtener          respuesta alguna.  

            

5. Expresó          que JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ no está en condiciones de          salud para estar detenido en un centro de reclusión, máxime          si se considera la actual crisis sanitaria causada por el virus          llamado COVID-19.  

            

6. Añadió          que, según información brindada por los familiares del          procesado, la cárcel le suspendió el suministro de          medicamentos.  

            

7. Sustentado          en este marco fáctico, el accionante en tutela pretende el          amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad          humana, supervivencia, acceso a la administración de justicia          y petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Penal del          Circuito Especializado de Manizales resolver de fondo la solicitud          elevada el 1° de abril de 2020 dirigido a obtener el          reconocimiento de prisión domiciliaria.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por  proveído del 4 de mayo de 2020, un magistrado integrante de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales  admitió la demanda instaurada en contra del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Riosucio (Caldas) y el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Manizales. Ordenó vincular al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, a la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, al Consorcio Fondo de  Atención en Salud PPL 2019, al Área de Sanidad del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario y al Instituto de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, estos últimos de la ciudad de  Manizales, negó la medida provisional deprecada  y corrió el traslado respectivo a la autoridades demandadas y  vinculadas de oficio.  

El  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales informó  que en ese despacho cursa proceso penal contra el agenciado bajo el  radicado 17614-60-00-000-2019-0006, por los delitos de concierto para  delinquir agravado (con fines de tráfico de sustancias tóxicas  y homicidios) y otros ilícitos. El 4 de febrero de 2020 se  aprobó preacuerdo.  

Agregó  que en el traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensa  solicitó se concediera al procesado la prisión  domiciliaria transitoria por enfermedad grave, así que, por  auto del 5 de febrero de 2020, se ordenó la sustitución  provisional a establecimiento hospitalario, en vista de las  patologías que padece.  

Informó  que la petición formulada el 1° de abril de 2020 estaba  orientada a que se requiriera al Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses para que remitiera la valoración médica  realizada el 26 de marzo de 2020. Este derecho no ha sido desconocido  porque para el momento de la interposición del amparo, no  había fenecido el término previsto en el artículo  5° del Decreto 491 de 2020.  

Destacó  que lo realmente pretendido por la parte actora es utilizar el  derecho de petición como vía para que se tome una  decisión judicial, prisión domiciliaria, que debe  sujetarse los plazos y etapas procesales.  

El  Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL sostuvo  que no tiene legitimación en la causa por pasiva, en atención  a que la prestación de los servicios de salud está  reservados a las Entidades Promotoras de Salud, Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud y Empresas Sociales del Estado.  Además, que carece de identidad y competencia frente a la  pretensión del accionante, pues la sustitución de la  prisión domiciliaria es del resorte de las autoridades  judiciales.  

Ilustró  sobre todos los servicios de salud que se la han suministrado a JHON  DAIRO SOTO ÁLVAREZ, motivo por el que argumentó que no  existe vulneración de derechos fundamentales, ya que el  interno ha recibido la atención médica requerida  conforme al criterio médico del profesional.  

La  Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario invocó  la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no  es la entidad encargada de satisfacer la pretensión del  accionante, ni tampoco ha trasgredido derecho fundamental alguno.  

El  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se  opuso a las pretensiones toda vez que no ha amenazado o vulnerado  ninguna garantía constitucional.  

Indicó  que el 26 de marzo de 2020 se realizó valoración médica  al ciudadano SOTO ÁLVAREZ, emitiéndose para el efecto  el dictamen médico forense No. UBMZL-DSCLD-000581-C-2020, el  cual fue remitido al Juzgado Promiscuo de Marmato (Caldas), por ser  la autoridad solicitante.  

La  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC –  advirtió  que no tiene aptitud legal para emitir pronunciamiento respecto de la  sustitución de la prisión intramural. El Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL es la entidad responsable de la  prestación de los servicios de salud a la población  privada de la libertad.  

Los  demás guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  en decisión adoptada el 18 de mayo de 2020, (i) negó  por improcedente el amparo respecto de los derechos al debido  proceso, a la salud y a la vida, (ii) declaró la carencia  actual de objeto y, (iii) amparó la garantía de  petición al ser trasgredido por el Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses de Manizales, por lo que ordenó a dicha  entidad remitir vía electrónica el dictamen médico  legal al juzgado accionado.  

Inicialmente  declaró configurada en este trámite la legitimación  en la causa por activa, porque se demostró la incapacidad  física de JOHN DAIRO SOTO ÁLVAREZ para ejercer la  defensa directa de sus derechos, en atención a su estado  actual de salud, que conllevó a que el despacho judicial  demandado le otorgara provisionalmente la internación en  centro hospitalario.  

Acto  seguido, indicó que la petición incoada el 1° de  abril de 2020 ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Manizales tiene connotación administrativa, pues se orienta a  la realización de un requerimiento ante el Instituto Nacional  de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Manizales, esto es, a que  remita la valoración médica realizada el 26 de marzo de  2020, acto que fue ejecutado el 4 de mayo del presente año por  oficio No. 991 y puesto en conocimiento del peticionario el día  5 del mismo mes y año, sin embargo, no se evidenció que  el documento requerido haya sido enviada a la autoridad judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con esta determinación, la parte accionante la impugnó  con la finalidad que sea revocada, para que se amparen los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales fijar fecha y hora para continuar  con el trámite de la audiencia de individualización de  la sanción.  

Señaló  que la vulneración de estos derechos es actual, toda vez que  no se ha fijado fecha para continuar la diligencia judicial que se  reclama, lo cual ha derivado en que no se haya definido la situación  jurídica del agenciado respecto de la imposibilidad de  continuar privado de la libertad en centro de reclusión.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia           

   

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de JHON DAIRO SOTO ÁLVAREZ,  (i) al  no resolver la solicitud elevada el 1° de abril de 2020 y, (ii)  al no programar fecha para la continuación de la audiencia de  individualización de la pena dentro del proceso penal  17614-60-00-000-2019-0006.  Y  si  debe revocarse el fallo de primera instancia para concederse el  amparo constitucional en las condiciones planteadas por la parte  actora.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela es un mecanismo creado por el artículo          86 de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. La          actuación informa que el 1° de abril de 2020, la parte          actora elevó solicitud ante el Juzgado Penal del Circuito          Especializado con la finalidad de «requerir          al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Manizales, para que          remita de manera inmediata, tal como se ordenó en su          providencia, el resultado de dicha valoración…».  

3.  El 5 de mayo de 2020, con oficio No. 0992, el referido   juzgado  informó a la parte peticionaria que ya había requerido  a medicina legal para que remitiera el dictamen médico legal  correspondiente a la valoración médica realizada a JHON  DAIRO SOTO ÁLVAREZ el 26 de marzo de 2020, la que fue  comunicada de manera inmediata al correo electrónico  reportado, con constancia de recibido por el interesado. El  requerimiento a medicina legal se realizó con oficio No. 991  del 4 de mayo de 2020.  

            

4. En          las anotadas condiciones, la decisión del tribunal a          quo de declarar la carencia actual de          objeto por hecho superado se ajusta a la realidad procesal, por          cuanto la respuesta a la postulación del 1° de abril de          2020 fue comunicada con posterioridad al inicio de este trámite          constitucional (Corte Constitucional          sentencia T-061/18, entre otras).  

Pertinente  es aclarar, no obstante, contrario a lo sostenido por el juez  colegiado de primera instancia, que esta solicitud no tiene  connotación administrativa, sino judicial, puesto que fue  ejercida por una parte procesal con el objeto de impulsar el proceso,  no resultando aplicables las normas de la Ley 1755 de 2015 ni del  Decreto 491 de 2020.  

5.  La Sala discrepa, sin embargo, de la decisión de conceder el  amparo por vulneración del derecho fundamental de petición  por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en cuanto no se  acreditó probatoriamente que la accionante hubiera realizado  gestión ante esa entidad pública en dicho sentido.  Además, el requerimiento efectuado por el juzgado accionado se  realizó con posterioridad a la fecha de interposición  de la tutela, cuando no se había  configurado la existencia de conducta alguna, activa u omisiva,  atribuible a la institución, que permita concluir la  afectación del derecho fundamental invocado.  

6.  La Sala no se pronunciará sobre el reclamo dirigido a  cuestionar la falta de programación de fecha  para la continuación de la audiencia de individualización  de la pena dentro del proceso penal 17614-60-00-000-2019-0006,  porque de hacerlo se afectaría la doble instancia, en la  medida que este aspecto no fue incluido en la demanda primigenia. Y  aunado a esto, tampoco se encontró escrito alguno solicitando  su reprogramación, presentado por la actora.  

Se  revocará, por tanto, el numeral 3° del fallo impugnado,  para en su lugar negar el amparo constitucional respecto del derecho  fundamental de petición.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el  numeral 3° del  fallo de tutela del 18 de mayo de 2020, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  y en su lugar, NEGAR la presente acción respecto del derecho  fundamental de petición.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR  en  lo demás el fallo recurrido.  

TERCERO.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  REMITIR  el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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