STP4396-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO BERNATE  

Magistrado ponente  

STP4396-2020  

Radicación 804 / 110759  

Aprobado Acta No. 124  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de  junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  interpuesta por DAGORBERTO RODRÍGUEZ NIÑO contra el  Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá por la presunta  vulneración de sus derechos a la vida, salud, integridad e  igualdad.  

Al trámite fueron vinculadas las  partes e intervinientes del proceso 2018-02291 descrito en la  demanda, así como la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la actuación se establece que el 5 de  julio de 2019, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO a la pena de  80.4 meses de prisión, tras hallarlo responsable de los  delitos de utilización ilícita de redes de comunicación  en concurso heterogéneo con acceso abusivo a un sistema  informático agravado, daño informático agravado  en calidad de determinador, cohecho impropio en calidad de autor y  cohecho por dar u ofrecer como cómplice.   El Juzgado le negó la suspensión condicional de la  pena y la prisión domiciliaria.  

Inconforme con la sentencia la defensa la apeló.  Por tanto, las diligencias se encuentran en la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá pendiente de estudio del caso.  

Expone el accionante, que ante la emergencia  sanitaria ocasionada por el COVID-19, su vida está en latente  peligro ante el inminente contagio ya que padece varias patologías  de base que lo hacen más vulnerable al contagio. Lo que le  llevó a solicitarle al Tribunal la aplicación del  Decreto 546 de 2020 por medio del cual el Presidente de la República  autorizó la excarcelación de algunas personas privadas  de las libertad.  

La Corporación el 7 de mayo de 2020 decidió  remitir por competencia la solicitud al Juzgado de conocimiento que  condenó al petente, autoridad que, por auto del 12 de mayo  siguiente, negó la prisión domiciliaria transitoria.  Ello, porque los delitos por los cuales condenó a DAGOBERTO  RODRÍGUEZ se encuentran excluidos de aplicación del  beneficio de excarcelación. Contra la negativa interpuso los  recursos ordinarios y el 18 de mayo el Juzgado no repuso la decisión  adoptada y negó dar trámite a la apelación  propuesta por resultar improcedente. La defensa interpuso el recurso  de queja el cual se encuentra pendiente de resolverse.  

En concreto, el accionante se queja, en primer  lugar, del vencimiento del término previsto en el artículo  179 de la Ley 906 de 2004 para desatar la alzada contra la sentencia  condenatoria. En segundo lugar, reclamó la sustitución  de la prisión intramuros por domiciliaria. Justificó su  solicitud en atención a la diabetes Tipo II que padece, la  ausencia de antecedentes penales y disciplinarios y, el buen  comportamiento durante el tiempo que ha estado privado de la  libertad.  

Tras considerar vulnerados sus derechos  fundamentales, acudió a la acción de tutela para  demandar que se conceda la prerrogativa antes descrita.  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 7 de junio de 2020, el Tribunal  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y terceros con interés.  

El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá  hizo un recuento del proceso que se adelantó en contra de  DAGOBERTO RODRÍGUEZ. Así mismo, dio a conocer que le  negó la sustitución de la prisión intramural por  prisión domiciliaria transitoria por ausencia de los  requisitos enlistados en el Decreto 546. Indicó que “le  asiste razón al actor así mismo en el sentido de  informar que interpuso recurso de queja en contra de la decisión  del recurso de reposición, en contra de la negativa de  conceder la Prisión Domiciliaria alegada, el que se encuentra  en trámite a la fecha”.  

Por lo anterior, solicitó se declare  improcedente la acción al estar en curso la actuación.  Acto seguido, defendió la legalidad de las decisiones  adoptadas con ocasión de la normatividad en cita. Aportó  copia de las decisiones censuradas.  

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto el  magistrado ponente registró proyecto de la decisión que  resuelve el recurso propuesto por el actor y se encuentra pendiente  de la lectura de la misma a través de audiencia virtual.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

El propósito de la presente acción constitucional es  determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de DAGOBERTO RODRÍGUEZ  NIÑO con la supuesta mora en la resolución de la  apelación que interpuso en contra de la sentencia condenatoria  y con la negativa de la sustitución de la prisión  intramural por domiciliaria en aplicación del Decreto 586 de  2020 expedido por el Presidente de la República con ocasión  de la pandemia del COVID -19.  

En primer lugar, encuentra la Sala que Durante  el trámite se estableció que el 11 de mayo de 2020 la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desató el recurso de apelación promovido por la defensa  de DAGOBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, decisión que se  encuentra pendiente de comunicarse en audiencia virtual.  

En  eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota  al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron  violentados, porque en virtud de tal situación procesal  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carecería de objeto.  

Por tanto, debe concluirse que se configura el  fenómeno conocido como hecho  superado, evento que sustenta la  declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto  en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Seguidamente, el demandante se queja por la vía de tutela,  porque el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá no accedió  a su pretensión, relacionada con la sustitución de la  prisión intramural por domiciliaria transitoria prevista en el  Decreto 546 de 2020.  

Dice, básicamente, que aportó los suficientes elementos  probatorios para demostrar las enfermedades de base que padece y lo  dejan en mayor riesgo ante el contagio del COVID 19 en el  establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. Por esa  razón, considera equivocado que el Juzgado accionado, no haya  accedido a su petición.  

Sin embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de  prosperar porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición  de subsidiariedad como requisito general de procedencia.  

Ello,  porque la actuación que pretende controvertir el actor se  encuentra en  curso  y dentro del trámite es  que se debe reclamar el respeto de las garantías  constitucionales de los sujetos procesales, sin que, por esa razón,  sea admisible acudir para tal fin a la tutela en desconocimiento de  las competencias de los jueces ordinarios.  

En efecto, las alegadas irregularidades que postula el accionante  deben ser zanjadas a través del recurso de queja propuesto en  contra de la negativa de concederse la apelación pretendida  para debatir la decisión que no concedió la prisión  domiciliaria transitoria.  De ahí que las diligencias aún  se encuentran en trámite, como así lo dio a conocer en  su respuesta el juzgado accionado. De ello se deriva la posibilidad  de las autoridades de pronunciarse sobre los aspectos que ahora  reprocha el accionante.  

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

Lo anterior, en razón a que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

En consecuencia, ante la inexistencia de vulneración se negará  el amparo solicitado, por las razones antes expuestas.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR el  amparo solicitado por DAGOBERTO RODRÍGUEZ  NIÑO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        De no ser impugnada esta  determinación, REMITIR el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO BERNATE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *