STP3360-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP3360-2020  

Radicación  n° 109597  

Acta  72  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  decidir la impugnación interpuesta por el accionante Carlos  Humberto Urrego Moscoso frente  al fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la Sala Segunda de  Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó el  amparo deprecado contra los Juzgados Tercero Penal Municipal para  Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes, ambos de  la ciudad en cita, por la presunta vulneración del derecho  fundamentales al debido proceso.  

Al trámite  fueron vinculados las partes y demás partes e intervinientes  en la demanda de amparo con radicación número  470014071003201900203 00, objeto de debate1.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por el  Tribunal Superior de Santa Marta,  de la forma como sigue:  

Manifiesta  que los ciudadanos GLORIA HELENA MEJÍA DE ÁLVAREZ,  ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE y RICARDO ÁLVAREZ MEJÍA  presentaron querella policiva solicitando el amparo a la posesión  respecto de los inmuebles identificados con matrícula  inmobiliaria N°. 080-73167,080-79404, 080-41728, 080-63289,  080—59978, 080-3085, y 080-469 alegando una falsa perturbación  a la posesión.  

Afirma  el accionante que ha tenido posesión desde el año 2008  como se constata en los documentos oficiales allegados al proceso  policivo expedidos por la policía desde el año 2014.  

Dice  que el 21 de junio de 2019 realizaron diligencia de lanzamiento de  sus inmuebles haciendo entrega formal de los mismos al ciudadano  ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE, puesto que se presentó con un  escuadrón de más de 20 hombres de la policía, no  pudiendo negarse al cumplimiento de la orden.  

Señala  que la decisión de desalojo fue objeto de recurso de apelación  ante la Secretaría de Gobierno de Santa Marta (Magdalena) que  mediante Resolución N°. 020 de 4 de septiembre de 2019  confirmó la decisión desconociendo el acervo probatorio  allegado.  

En  ese orden de ideas, manifiesta que interpuso acción de tutela  ante el Juzgado Tercero  Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena) que en  decisión de 8 de octubre de 2019 negó la tutela por  subsidiariedad al considerar que tiene otros mecanismos. La anterior  decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del  Circuito para Adolescentes de Santa Marta (Magdalena) mediante  proveído de 16 de diciembre de 2019.  

Manifiesta  que las anteriores decisiones judiciales vulneran su derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia dado que  las resoluciones emitidas por la Secretaría de Gobierno de  Santa Marta (Magdalena) no son demandables ante la Jurisdicción  Contencioso Administrativo, por tratarse de facultades  jurisdiccionales otorgadas a los Inspectores de Policía.  

Por  último, informa que en el Juzgado Primero Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta  (Magdalena) cursa una acción de tutela por hechos diferentes.  

(…)  

Con  base en los hechos anteriormente narrados, pretende la parte  accionante, la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el actuar  de los JUZGADOS TERCERO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON  FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA (MAGDALENA) y  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE  CONOCIMIENTO DE SANTA MARTA (MAGDALENA), y por tanto, solicita que se  revoque el proveído de tutela proferido el 8 de octubre 2019 y  confirmado en sede de impugnación el 16 de diciembre de 2019  por los mencionados Despachos Judiciales.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  constitucional, en sentencia de 5 de febrero del año en curso,  negó el amparo invocado, tras considerar que en el presente  evento no se acredita el cumplimiento de los requisitos para la  procedencia excepcionalísima de la acción de tutela  contra una actuación de similar connotación, conforme a  pronunciamientos T-373 de 2014, T- 133 de 2015, T-268 de 2018 y T-073  de 2019, entre otras, emanadas por la Corte Constitucional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la demandante, quien remitió comunicación electrónica  manifestando su deseo de recurrir la decisión de primer grado,  sin exponer fundamentación alguna2.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por  Carlos  Humberto Urrego Moscoso,  pues dispuso que no resulta admisible la actual acción, en la  medida que no se acreditaban los requisitos para controvertir las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en otros trámites  similar naturaleza.  

En este caso, el  interesado cuestionó las providencias emitidas el 8 de octubre  y 16 de diciembre de 2019, en primer y segundo grado, por los  Juzgados Tercero Penal Municipal para adolescentes y Primero Penal  del Circuito para adolescentes, ambos de la ciudad de Santa Marta,  por vulnerar los derechos fundamentales invocados en la presente  demanda. Esto, pues a su juicio, con dichos pronunciamientos se  desconoció el precedente de la Corte Constitucional instaurado  en sentencia T-769 de 2019, según el cual, la acción de  amparo constituye un mecanismo idóneo a fin de atacar actos  administrativos proferidos en los procesos policivos.  

Lo anterior  conduce a afirmar, prima  facie,  que la petición de protección resulta improcedente en  virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro  procedimiento de la misma índole3.  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este  trámite se torna desacertado por la insatisfacción de  los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene  que dichos requisitos son:  

La petición  constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

Debe probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Respecto a lo  anterior, se advierte que si bien, el amparo solicitado no comparte  identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada,  también lo es que no se cumplen los siguientes requisitos.  

En ese orden, la  Sala procedió a constatar el trámite que surtió  la acción de tutela incoada por Carlos  Humberto Urrego Moscoso contra  la Secretaría de Gobierno y la Alcaldía de Santa Marta,  esto, al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión4,  encontrando que la citada actuación -identificada  en la Corte Constitucional con el número T7847920-  fue  radicada el 2 de febrero del año en curso, y el pasado 2 de  marzo fue enviada a la Sala de Selección.  

Por consiguiente,  se advierte que el trámite aún no ha concluido, en  tanto se encuentra pendiente de resolver acerca de la escogencia o no  de la acción por parte del órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional. E incluso, en caso de no ser  seleccionado, el demandante cuenta  con la  posibilidad de insistir  en la revisión de aquel asunto por la presunta inobservancia  del precedente judicial invocado.  

Ello obedece a  que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional,  el interesado tiene 15 días calendarios5  para procurar dicho trámite, a partir de la notificación  de la providencia que no dispuso su selección.  

Así las  cosas, se advierte que el demandante todavía ostenta la  posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo, pues  la  actuación adelantada ante la Corte Constitucional, quien es la  autoridad competente para  revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se encuentra en  curso. Aunado a la facultad con la que cuenta el interesado de  emplear el mecanismo de insistencia, ante su eventual exclusión.  Situación  que torna improcedente el presente amparo al  no acreditarse el presupuesto de residualidad.  

En relación  con el último requisito, consiste en que para  habilitar la demanda de tutela contra trámites de idéntica  esencia es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, se advierte que  no fue demostrado en este evento.  

Por estos motivos,  se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener  incólume el juicio de la improcedencia de la herramienta  constitucional frente a un asunto con las mismas características,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Fueron notificados: Gloria          Elena Mejía de Álvarez, Ancizar Álvarez Duque,          Ricardo Álvarez Mejía, Inspección de Policía          de Mamatoco – Santa Marta, Secretaría de Gobierno Distrital          de la capital de Magdalena, Defensoría del Pueblo,          Procuraduría General de la Nación, y Juzgado Primero          Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples          de la ciudad en cita.  

2          Folio 189, cuaderno de tutela          primera instancia.  

3          Ver, entre otras, CC SU-627-2015.  

4          Radicación número folio          8 del cuaderno de segunda instancia.  

5          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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