SP258-2020(50583)

2020

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP258-2020  

Radicación  No. 50583  

(Aprobado  acta No.   022)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).  

La  Sala decide el recurso de casación promovido por el defensor  de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL contra la sentencia de 18  de abril 2017, por la cual el Tribunal Superior de Medellín  revocó la absolutoria emitida el 13 de febrero anterior por el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su  lugar, condenó al nombrado como autor de los delitos de  receptación y uso de documento público falso agravado.  

HECHOS  

En  enero de 2015, un residente del barrio Santa Cruz de Medellín  informó a funcionarios de la Policía Nacional adscritos  a la estación de ese lugar que había recibido varios  comparendos por infracciones de tránsito cometidas por un  individuo que se movilizaba en una motocicleta con la misma placa  asignada a un rodante de su propiedad, y que al parecer dicho  vehículo se encontraba en ese mismo sector de la ciudad.  

Con  ocasión de lo anterior, los funcionarios se percataron de que  la persona que conducía el aludido vehículo, que le  había sido hurtado meses atrás a Eliana Marcela Gómez  Olarte, era el patrullero JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL,  quien lo adquirió en virtud de un negocio celebrado con una  persona anónima en septiembre de 2014. El rodante no exhibía  la placa original (MQX86D) sino otra, en concreto, VDS91C, de la que  se estableció su naturaleza espuria.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En audiencia preliminar celebrada el 22 de enero de 2015 ante el  Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, la Fiscalía legalizó  la captura de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL y le formuló  cargos como autor de los delitos de uso de documento público  falso agravado y receptación, definidos en los artículos  291, inciso 2°, y 447, inciso 2°, del Código Penal1.  

No  se le afectó con medida de aseguramiento.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 10 de febrero de  20152,  y el asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Medellín. El 3 de junio del mismo año,  consecuentemente, se instaló la audiencia en que aquélla  sería formulada, pero en esa oportunidad, la defensa impugnó  la competencia del despacho aduciendo que correspondía a la  justicia penal militar3.  

3.  Mediante auto de 29 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el  conocimiento del caso a la justicia ordinaria4.  

4.  El 12 de octubre de 2016, la Fiscalía acusó a BELTRÁN  REAL en los mismos términos objeto de la imputación5.  

5.  La audiencia preparatoria se celebró el 5 de diciembre de  20166,  mientras que el juicio oral se agotó en sesiones celebradas  los días 12 de diciembre del mismo año7  y 24 de enero de 20178.  

6.  Mediante sentencia de 13 de febrero de 2017, el despacho absolvió  a JOSÉ MIGUEL BELTRÁN. El Juez consideró, en  esencia, que el nombrado no obró dolosamente porque desconocía  el origen ilícito de la motocicleta en que se movilizaba y la  naturaleza espuria de la placa que ésta portaba9.  

El  Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 18 de abril de  2017 proferida al resolver el recurso de apelación interpuesto  por la Fiscalía, revocó el fallo de primer grado y  condenó a BELTRÁN REAL por         los cargos imputados.  

Consecuentemente,  le impuso las penas de 90 meses de prisión, inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término y multa de 14 salarios mínimos mensuales  legales vigentes. Además, le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria10.  Dispuso que, en firme la decisión, se librase orden de captura  para el cumplimiento de la sanción impuesta.  

LA DEMANDA  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, presenta un único  cargo en el que denuncia la ocurrencia de un falso juicio de  identidad por cercenamiento respecto del «documento  No. S20165939 del 29 de julio de 2016, expedido por la…  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá».  

Esa  prueba indica, dice, que en septiembre de 2014 BELTRÁN REAL  consultó dos veces los antecedentes de las placas MQX86D y  VDS91C, y «las  cuatro consultas en la base de datos de la SIJIN arrojaron resultados  negativos… (por) pendientes de hurto».  

Con  todo, el ad quem cercenó el «alcance  probatorio» de  esa pieza y concluyó, en contrario, que los resultados de las  consultas elevadas por el acusado son insuficientes para descartar el  dolo – máxime tratándose de un funcionario de la  Policía Nacional – pues «ante  (las) evidentes inconsistencias entre la placa exhibida por el  rodante y los guarismos de identificación remarcados en el  cuerpo del velocípedo», tenía  la carga de realizar verificaciones adicionales para descartar el  origen ilícito del automotor.  

Con  tal razonamiento, alega, el fallador de segundo grado «le  negó al documento el pleno valor que este alberga».  

De  hecho, continúa, la captura de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN  REAL se produjo luego de que funcionarios de la Policía  Nacional hicieran exactamente la misma verificación en la base  de datos que hizo aquél, lo cual demuestra que ese sí  es un medio idóneo y suficiente para establecer la licitud del  vehículo, y que «no  hay un protocolo adicional a la simple verificación de los  antecedentes del rodante».  

Agrega  que «el  hecho de que una motocicleta presente una placa y regrabaciones en el  cuerpo del aparato que no corresponden a la placa no necesariamente  implica ilicitud», conforme  lo expuso en juicio el uniformado Eduardo Enrique Calderón.  

Explica  que el hurto de la motocicleta, ocurrido el 4 de septiembre de 2014,  fue reportado a la Policía y registrado por ésta con un  error en la placa (MQX83D en lugar de MQX86D). Ese yerro fue  acreditado documentalmente en el proceso y tomado en cuenta por el  Tribunal como indicio del dolo, pero por esa vía incurrió  en un absurdo, pues el sistema «en  ningún caso reporta las placas parecidas o cercanas».  

Sostiene,  así mismo, que BELTRÁN REAL, conforme lo atestó  Deivid Guisao, no se hizo a la motocicleta hurtada en virtud de una  compraventa, sino que le fue entregada como garantía de un  préstamo y, por ello, se equivocó el ad quem al derivar  del precio irrisorio de la transacción otro hecho indicador  del dolo.  

Lo  que la evidencia enseña, concluye, es que el acusado «se  preocupó por descartar el delito al verificar los antecedentes  de la motocicleta». En  tal virtud, debe casarse la sentencia de segunda instancia para, en  su lugar, dejar vigente la absolutoria emitida por el Juez a quo.  

LA AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor reiteró los argumentos expuestos en la demanda e  insistió en la pretensión allí expuesta,  consistente en que se case el fallo de segundo grado y se mantenga la  absolución de JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL11.  

2.  La Delegada de la Fiscalía12  y el Representante del Ministerio Público13,  por su parte, pidieron, con argumentos similares, que se mantenga  vigente la sentencia atacada, que estiman legal y acertada.  

Señalan  que el Tribunal no cercenó el documento que alude a las  consultas efectuadas por BELTRÁN REAL, que, por el contrario,  apreció su dimensión objetiva. Diferente es que haya  concluido que esa pieza no descarta el dolo con que actuó  aquél, porque otros medios de prueba dan cuenta de que conocía  el origen ilícito de la motocicleta y la falsedad de la placa  que portaba. Ello se infiere razonablemente de las condiciones de la  negociación y las calidades personales del acusado, en tanto  para la época de los hechos trabajaba como patrullero de la  Policía Nacional y había recibido capacitación  en materia de hurto de vehículos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Precisiones  preliminares.  

En  el presente asunto, la demanda impetrada a nombre de JOSÉ  MIGUEL BELTRÁN REAL se declaró formalmente ajustada a  derecho para garantizar la facultad de impugnar la primera condena  consagrada en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, toda vez que el  fallo de segunda instancia censurado revocó la absolución  dispuesta por el a quo y declaró, por primera vez, la  responsabilidad penal del acusado.  

En  tal virtud, compete a la Corporación no sólo verificar  si los cargos elevados por el demandante están llamados a  prosperar con prescindencia de cualquier consideración formal  respecto de su formulación, sino también, de ser  descartados aquéllos, examinar sustancialmente el asunto a  efectos de discernir la posible necesidad de casar oficiosamente el  fallo impugnado en garantía de los derechos del condenado.  

Precedentemente,  sin embargo, la Corte realizará algunas consideraciones en  torno a la estructura típica del delito de uso de documento  público falso que le fue imputado a BELTRÁN REAL y su  relación con el punible de falsedad marcaria, especialmente  frente a casos atinentes a la alteración de placas  vehiculares.  

2.  Sobre  los delitos de uso de documento público falso y falsedad  marcaria.  

2.1  El delito de uso de documento público falso está  definido en el artículo 291 del Código Penal,  modificado por el artículo 54 de la Ley 1142 de 2007, así:  

El que sin haber concurrido  a la falsificación hiciere uso de documento público  falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión  de cuatro (4) a doce (12) años.  

Si la conducta recae sobre  documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de  la pena se incrementará en la mitad.  

Ese  precepto no puede comprenderse adecuada e integralmente sin  referencia al contenido en el artículo 287 de la misma  codificación, que, en lo pertinente, prevé:  

El que  falsifique documento público que pueda servir de prueba,  incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.  

Por  su parte, el de falsedad marcaria aparece definido en el artículo  285 ibídem, modificado por el 3° de la Ley 813 de 2003, en  los siguientes términos:  

El  que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica  usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso,  medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto  distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión  de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto  treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si la conducta se realiza  sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena  será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a  treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

De  acuerdo con las descripciones típicas referidas, en el  ordenamiento jurídico penal colombiano son reprimidos  discriminadamente los siguientes comportamientos:  

            

i. Falsificar          un documento          público          que pueda servir de prueba (art. 287).

ii. Falsificar          una          marca,          contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente          para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad,          cantidad, valor o contenido (art.          285, inc. 1°).

iii. Usar          un documento          público          falso sin haber concurrido a su falsificación (art. 291, inc.          1°).

iv. Aplicar          una          marca,          contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente          para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad,          cantidad, valor o contenido a          un objeto al que no está destinado/a (art. 285, inc. 1°).

v. Usar          un          documento          público falso          «relacionado          con medios motorizados» (art.          291, inc. 2°).

vi. Falsificar          o          aplicar          a          un objeto al que no está destinado/a una marca,          contraseña, signo, firma o rúbrica atinente          a un          «sistema          de identificación de medio motorizado» (art.          285, inc. 2°).  

De  la lectura de las normas referenciadas se desprende que las conductas  delictivas examinadas son esencialmente idénticas en los que  refiere a la acción  penada  (con la diferencia entre las alocuciones usar  y  aplicar,  sobre  lo que se volverá más adelante), y se distinguen  básicamente por el objeto  sobre  el que recaen, esto es, un documento  público relacionado  o no con medios motorizados,  por  un lado, y una marca,  contraseña, signo, firma o rúbrica oficiales,  relacionados o no con un sistema de identificación de medios  motorizados, por el otro.  

Con  todo, tal distinción, que en principio parece obvia, surge  problemática cuando la situación fáctica  examinada (como en este caso) atañe a la falsificación,  utilización o aplicación de placas  vehiculares,  porque éstas tienen la doble connotación  de  documentos públicos relacionados con medios motorizados y  marcas oficiales identificadoras de vehículos automotores.  

En  efecto, el artículo 2° de la Ley 769 de 2002, por la cual  se expidió el Código Nacional de Tránsito, las  define explícitamente como «documento(s)  público(s)  con validez en todo el territorio nacional».  Además de ello, las placas vehiculares corresponden en todo a  la definición de documento  consagrada  para efectos legales en el artículo 294 de la Ley 599 de 2000,  en tanto (i) son una expresión de persona conocida, (ii)  recogida en un medio impreso y (iii) incorporan datos con capacidad  probatoria. Su naturaleza de públicos u oficiales deviene de  que son expedidos por una autoridad administrativa.  

No  obstante, las placas también tienen la naturaleza de marcas,  entendidas estas como «señal(es)  usada(s) para… identificar»14,  ora  como «cualquier  señal usada para conocer una cosa o  para identificarla»15,  o bien, como «instrumentos  con que se marca o señala una cosa para  diferenciarla de otras»16.  Aquéllas, precisamente, son señales con definidas  características geométricas (la forma rectangular de  dimensión estándar fijada en la ficha técnica  expedida para ese fin por el Ministerio de Transporte) cromáticas  (amarillo, blanco o azul, según se trate de vehículos  particulares, de servicio público o diplomáticos, o con  letras negras y azules, para el caso de automotores clásicos y  antiguos17)  y alfanuméricas (de seis caracteres, principalmente) que  cumplen la función legal de «identifica(r)  externa y privativamente un vehículo», como  lo prevé el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 atrás  citado, y permiten distinguirlo externamente de cualquier otro,  incluso si es de las misma marca, línea, color y modelo, así  como conocer el régimen jurídico aplicable a su uso y  tenencia.  

En  esas condiciones, no es claro si, para efectos penales, las placas  vehiculares deben considerarse documentos  públicos relacionados con medios motorizados (caso  en el cual su adulteración corresponde al ámbito de la  falsedad documental), o bien, si tienen la naturaleza preminente de  marcas  relacionadas con un sistema de identificación de medio  motorizado» (en  cuyo evento su alteración representa una forma de falsedad  marcaria agravada).  

Desde  luego, queda necesariamente descartada la materialización de  un concurso ideal entre las falsedades documentales y la marcaria,  pues unas y otra tienen sustento fáctico análogo y  protegen idéntico bien jurídico, esto es, el de la fe  pública, por lo cual sólo pueden concurrir  aparentemente.  

2.2  La jurisprudencia de la Sala no se ha encargado de discernir  suficientemente la tipicidad de tales comportamientos.  

Inicialmente,  en decisión de 24 de julio de 1997, esta Corporación  precisó que el delito de falsedad marcaria, entonces  establecido en el artículo 271 del Decreto Ley 100 de 1980, se  configuraba ante la adulteración de «los  números que, de acuerdo a la ley, deben ser insertados en  diferentes lugares, tales como el motor, el chasís, etc.».  Nada  dijo explícitamente sobre los números de identificación  externa  de  los vehículos (las placas), con lo cual el asunto quedó  en indefinición.  

Posteriormente,  en auto de 22 de abril de 199818,  extendió el ámbito de tipificación del referido  punible también a la imitación de las placas impuestas  en el exterior de los automóviles. Entendió que éstas,  conforme lo disponía el entonces Código de Tránsito,  hacen parte del sistema de identificación de los rodantes,  conformado, además, por los «números  colocados en el motor, el chasis y la plaqueta». De  esa decisión discrepó un Magistrado de la Sala.  

Más  adelante, en sentencia de 17 de abril de 201319  la Corte, tras examinar el desarrollo histórico del punible de  falsedad marcaria, aseveró que «es  procedente asociar (ese) ilícito… con la alteración  de los sistemas de identificación  de un automotor, lo que se conoce como regrabación».  Aseguró que esa punición se justifica porque «con  la falsificación de los  sistemas de identificación  de un automotor no se pretende simplemente conculcar normas de  observancia para el tráfico o en el ejercicio de la conducción  ni evadir los reglamentos de archivo de las oficinas de tránsito,  sino encubrir el verdadero origen de las piezas objeto de  modificación y que por lo general es ilegal».  

En  esta ocasión, entonces, consideró que la alteración  de los «sistemas  de identificación» vehiculares  corresponde al delito de falsedad marcaria, pero pareció  vincularlo únicamente con aquéllos susceptibles de  «regrabación»,  esto  es, los números tallados en el motor, el chasis u otras  piezas.  

Años  después – en auto de 29 de agosto de 201820  – la Corte razonó así en relación con la  descripción típica de la falsedad marcaria:  

…en  cuanto al problema probatorio insinuado frente al delito de falsedad  marcaria, impera señalar que el censor echa en falta es la  acreditación de la condición espuria de la placa  “CZA-534”,  aspecto en el que no recae la tipicidad de la aludida conducta, pues  independientemente de que ésta sea o no falsa,  lo relevante para el injusto es que mediante la misma, al  ser empleada para sustituir la que originalmente y en verdad  correspondía al vehículo hurtado,  fue adulterado el sistema o conjunto de datos de identificación  del respectivo medio motorizado, configurándose así la  hipótesis descrita en el artículo 285-2 de la Ley 599  de 2000.  

Esta  vez, pues, se señaló que constituye falsedad marcaria  la conducta emplear  una placa, auténtica o no, en un vehículo distinto a  aquél para el que destinada. Con tal razonamiento se insinuó,  aun cuando implícitamente, que también el  comportamiento de falsear la placa queda comprendido en esa  descripción típica.  

2.3  Pues bien, para resolver la cuestión basta acudir al principio  de especialidad. Éste resulta aplicable cuando (como sucede en  este asunto) un comportamiento parece subsumirse en dos tipos penales  diversos, pero uno de ellos «contiene  todos los elementos del otro (y),  además, se ocupa de otros  aspectos, en cuanto tiene mayor riqueza descriptiva»21.  

En  efecto, las marcas,  contraseñas, signos, firmas o rúbricas usados  oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida,  calidad, cantidad, valor o contenido, aunque  puedan eventualmente tener la doble condición de tales y, a la  vez, de documentos públicos, están definidos con mayor  especificidad que éstos a partir de su origen y propósito.  

Tratándose  de las placas vehiculares, es claro, como ya se indicó, que  son marcas oficiales identificadoras y, simultáneamente,  documentos públicos, pero representan una especie  calificada de  estos, en tanto se les individualiza conceptual y normativamente con  mayor detalle por (i) la autoridad que las expide, que lo es la  administrativa de tránsito22,  en oposición al origen genérico de los documentos  públicos considerados  en abstracto, es decir, cualquier servidor público en el  ámbito de sus atribuciones constitucionales, legales o  reglamentarias, y; (ii) la función que la Ley les asigna, de  servir como mecanismo de identificación externa de los  automóviles, en contraste con cualquier otra genéricamente  asignada al universo de documentos  públicos.  

De  ahí que el delito de falsedad marcaria es especial respecto  del ilícito de falsedad en documento público,  conclusión que se hace obvia en tanto no todo documento  público es una placa, pero toda placa es una especie  calificada de documento público. Por ende, si la adulteración  física se produce respecto de una placa vehicular, aun cuando  ésta pertenezca al género  de  los documentos oficiales, tal conducta se subsumirá  objetivamente en el tipo de falsedad marcaria.  

Dicha  interpretación encuentra soporte en los antecedentes  legislativos de la Ley 813 de 2003, que modificó el artículo  285 del Código Penal y le adicionó el segundo inciso.  Ciertamente, en la exposición de motivos del proyecto que  culminó con la aprobación y promulgación de  dicha norma, se señaló que el objeto de la misma era  «adicionar  (el tipo penal) de la falsedad marcaria, cuando el comportamiento  recaiga sobre el  sistema de identificación del medio motorizado»23,  es  decir, tanto las marcas internas impresas en el motor y el chasis,  como las externas, esto es, las placas, a las cuales – se  insiste – la Ley atribuye la función de «identifica(r)  externa y privativamente un vehículo».  

Y  es que históricamente el legislador ha considerado que las  placas y los sistemas internos de identificación de los  automotores corresponden a una misma categoría y ha castigado  su adulteración unificadamente: el artículo 15 del  Decreto 1699 de 1964 sancionaba a quien «regrabare  sin autorización legal la numeración de un vehículo;  o  alterare o cambiare sus placas  o su apariencia para impedir o dificultar su identificación»,  mientras  que el 32 del Decreto 1355 de 1970 hacía lo propio frente a  quien «sin  permiso de autoridad competente suprima  o modifique los números de identificación de motor,  carrocería, bastidor o “chasis” de vehículo  automotor  o  los de la placa  de su matrícula o  use placa distinta de la autorizada».  

Evidente,  pues, que tradicionalmente, en el orden jurídico interno, la  placa vehicular se ha reconocido como parte integrante del sistema de  identificación de los automotores, pero, además, que su  alteración no se ha clasificado normativamente como una forma  de falsedad documental, sino que se ha asociado a otras modalidades  comportamentales propias de la falsedad marcaria.  

En  ello, por demás, coincide la doctrina especializada, bien sea  porque expresamente entiende que la adulteración de placas  vehiculares actualiza el delito definido en el artículo 285  del Código Penal24,  ora porque ni siquiera contempla este último ilícito  como una modalidad de falsedad documental25.  

2.4  De acuerdo con la pauta hermenéutica esbozada, entonces, se  tienen las siguientes conclusiones:  

2.4.1  El delito de falsedad marcaria en la modalidad agravada se configura  por (i) la falsificación material de una placa vehicular,  úsese o no, y; (ii) la aplicación  de  una placa a un vehículo al cual no está originalmente  destinada.  

Esta  segunda modalidad conductual reclama dos precisiones:  

2.4.1.1  La expresión aplicar,  de  acuerdo con su sentido ordinario o común, significa «poner  algo sobre otra cosa o en contacto con otra cosa»26,  de  suerte que, en principio, incurre en esa conducta quien materialmente  impone o instala la placa en el rodante al que no está  destinado (o bien, quien lo determina a hacerlo o concurre a la  imposición o instalación como cómplice o coautor  impropio).  

Con  todo, aplicar  significa también «emplear…  (una) medida… a fin de obtener un determinado efecto…  en alguien o algo»27.  De  ahí que, como lo entendió la Sala en decisión de  29 de agosto de 2018 atrás citada, el comportamiento penado en  el inciso 2° del artículo 285 no lo comete sólo  quien materialmente instala o impone la placa auténtica en el  automóvil al que no pertenece, sino también quien la  emplea,  o  lo que es igual, quien la usa  como  mecanismo externo de identificación de un rodante al que no  está asignada.  

Esta  hermenéutica del verbo rector aplicar  no  sólo consulta la semántica ordinaria del término,  como se indicó, sino que atiende además un criterio  sistemático: según quedó visto, los  comportamientos reprimidos respecto de los documentos públicos  generalmente considerados y las marcas, una de ellas la placa  vehicular, son esencialmente idénticos, con la diferencia  advertida entre las locuciones usar,  del  artículo 291 del Código Penal, y aplicar,  del  285.  

Siendo  ello así, ningún sentido tendría admitir que el  legislador, en cuanto a los documentos públicos falsos  “relacionados con medios motorizados”, haya resuelto  castigar el simple uso,  pero  que en relación con las marcas propias de los “sistemas  de identificación de medios motorizados” sólo  haya querido sancionar su aplicación,  entendida  ésta como su imposición o instalación física  en el rodante.  

Esa  comprensión sistemática afianza entonces la  interpretación recién explicada, esto es – se  repite – que el verbo rector aplicar  contenido  en el artículo 285 del Código Penal comprende tanto el  acto de instalar físicamente a un vehículo una placa  que no le está destinada, como el de emplearla  o usarla.  

2.4.1.2  La placa indebidamente empleada no necesariamente debe ser original.  En efecto, la norma criminaliza el comportamiento de quien la  «aplique  a objeto distinto de aquel a  que estaba destinado»,  lo  cual permite inferir, como primera línea de razonamiento, que  aquélla – la placa – ha sido legal y regularmente  expedida y formalmente asignada a un determinado rodante, es decir,  que es auténtica, pero el agente la emplea en otro. De una  placa espuria, en principio, no es posible afirmar que estuviere  «destinada»  a  identificar automotor alguno.  

Con  todo, lo que normalmente sucede en el devenir ordinario de este tipo  de criminalidad es la utilización de placas que, aunque  materialmente falsas, son copia íntegra de las originales que  han sido regularmente expedidas por la autoridad competente –  comportamiento conocido como “gemeleo” – de suerte que en  las licencias apócrifas se replican los rasgos cromáticos  y alfanuméricos de las auténticas que se asignan o  destinan a otros vehículos.  

En  esas condiciones, esta modalidad delictiva también se  materializa cuando se emplea en un rodante una placa que, no obstante  ser materialmente espuria, imita los rasgos distintivos de una  original que fue expedida con el expreso destino de identificar un  automotor diferente.  

A  este respecto, la Sala retoma lo planteado en el en auto de 29 de  agosto de 2018 atrás citado, en el sentido de que esta  modalidad delictual se configura  «independientemente  de que (la placa) sea o no falsa»,  en tanto  «lo  relevante para el injusto es que mediante la misma, al  ser empleada para sustituir la que originalmente y en verdad  correspondía al vehículo hurtado (sea)  adulterado el sistema o conjunto de datos de identificación  del respectivo medio motorizado».  

2.4.2 El delito de falsedad material de documento público se  configura por la confección espuria de documentos oficiales  distintos  de  placas vehiculares.  

2.4.3  El uso de documento público falso en la modalidad agravada, es  decir, el definido en el inciso 2° del artículo 291 del  Código Penal, se perfecciona por la utilización  de  documentos falsos «relacionados  con medios motorizados», pero  en todo caso, distintos  de la placa, siempre  que el agente no concurra a la falsificación. Algunos ejemplos  de ello son la licencia de conducción, la denominada tarjeta  de propiedad o el certificado de revisión técnico-mecánica,  entre otros.  

2.5  En el caso concreto examinado, se tiene que a JOSÉ MIGUEL  BELTRÁN REAL se le atribuye el haber empleado la placa falsa  VDS91C  en una motocicleta a la que oficialmente se le había asignado  la MQX86D. Aquélla correspondía en sus caracteres  cromáticos y alfanuméricos a la oficialmente expedida  por la autoridad administrativa competente con destino a otro rodante  distinto, en concreto, el perteneciente a quien denunció los  hechos investigados.  

Ese  comportamiento, entonces, no corresponde al delito de uso de  documento público falso definido en el segundo inciso del  artículo 291 del Código Penal (que fue el aplicado por  el Tribunal equivocadamente), sino al de falsedad marcaria de que  trata el inciso 2° del artículo 285 ibídem que, por  consecuencia, dejó de aplicar.  

Dicho error de derecho impone a la Sala su corrección  oficiosa y, por lo tanto, la situación del acusado JOSÉ  BELTRÁN REAL se examinará desde la óptica del  segundo tipo penal aludido. Tal variación es posible en esta  sede porque (i) la pena prevista para el delito de falsedad marcaria  agravado, de 64 a 144 meses de prisión, es menor de la  señalada para el punible de uso de documento público  falso agravado, que oscila entre 72 y 144 meses de privación  de la libertad, (ii) no comporta desconocimiento, desbordamiento o  modificación de la imputación fáctica, y (iii)  en modo alguno resultan quebrantadas las garantías de las  partes, y en particular las del procesado, pues la consideración  que provoca el cambio en la tipicidad no afecta la teoría del  caso defensiva ni supone la introducción de consideraciones de  hecho que aquél no haya podido confrontar o controvertir.  

3.  El  caso concreto.  

3.1  En el juicio se demostró que el 9 de septiembre de 2014, JOSÉ  MIGUEL BELTRÁN REAL consultó ante la base de datos de  la SIJIN denominada Tsunami  los  antecedentes de la placa falsa VDS91C que portaba la motocicleta  objeto de este proceso, como también de la original MQX86D,  que es la oficialmente asignada a ese automotor y aparecía  estampada en distintas partes del chasis.         De ello da cuenta el  oficio de 29 de julio de 2019 suscrito por el subintendente Hader  Stiwar Paz Palacios28,  incorporado al juicio a través de este último29.  

Tales  consultas, efectuadas entre las 8:35 y 8:50 P.M., arrojaron como  resultado que ninguna de las dos tenía reportes por hurto. Lo  anterior, a pesar de que Eliana Marcela Góez Olarte30,  propietaria legítima del rodante, denunció que le fue  robado el 5 de septiembre de 2014 y, según se acreditó  documentalmente mediante oficio de 11 de marzo de 2016, «el  pendiente fue ingresado al sistema SIOPER de la Policía  Nacional el día 08 de noviembre» de  esa misma anualidad31.  Lo que sucedió, según ese  mismo documento, es  que en el registro de la denuncia ocurrió un error tipográfico  y, en vez de inscribirse como hurtada la placa MQX86D,  se incorporó en la base de datos la secuencia MQX83D.  

3.2  El defensor denuncia que el Tribunal «cercenó  el alcance probatorio» de  esa pieza, el cual, a su entender, acredita que BELTRÁN REAL  obró sin dolo y desconocía tanto el origen ilícito  de la moto como la naturaleza espuria de la placa que portaba.  

No  obstante, la revisión del fallo de segundo grado indica  inequívocamente que el Tribunal contempló esa pieza en  su real dimensión objetiva y no le suprimió ningún  aparte relevante.        En efecto, la Corporación admitió  que, de acuerdo con la prueba documental atrás referida, «el  acusado (consultó) el 9 de septiembre de 2014 en la base de  datos de la DIJIN… los números de placas MQX-86D a las  20:38, 20:50 horas, y VDS-91C a las 20:35, 20:39 horas», y  reconoció también como demostrado que «ninguno  reportó algún pendiente…»32.  

Cosa  distinta es que, en criterio del juzgador de segundo grado, tal  constatación resultare insuficiente para concluir que JOSÉ  MIGUEL BELTRÁN ignoraba que el rodante había sido  hurtado y exhibía una placa apócrifa. Concluyó,  en contra de ello, que el dolo en el comportamiento del enjuiciado  aparece demostrado en el grado suficiente para proferir condena a  partir de plurales indicios, así:  

«Aplicando  el sentido común, las reglas de la experiencia y la lógica,  esto es, el método de la sana crítica, todo indica que  ante tan evidentes inconsistencias como las que se observaban entre  la placa exhibida por el rodante que el acusado pretendía  adquirir y los guarismos de identificación que aparecían  remarcados en varios puntos del cuerpo del velocípedo, la  simple verificación de anotaciones… resultaba  insuficiente,  y esta es una conclusión a la que puede arribar cualquier  ciudadano promedio puesto en la misma situación que el  procesado; ni qué decir entonces de un patrullero de la  Policía Nacional…  

No  otra cosa puede extractarse de lo dicho en juicio por quien para la  época era el superior del gendarme, teniente Cristian Andrés  Castillo Marín, oficial que dejó claro que los  protocolos de la institución en los cuales son instruidos los  agentes del orden indican que en estos casos deben consultarse los  antecedentes que figuren con el respectivo número de placa,  pero  si el automotor genera sospechas y las averiguaciones no arrojan  mayores resultados, se debe acudir a otros medios como consultar con  los números de identificación de chasis y motor del  vehículo, por ejemplo… llevando el rodante a la SIJIN  para allí realizar las experticias de rigor…  

(…)  

Como  acertadamente lo señala el apelante, son varios los hechos  expuestos en este proceso, relacionados con la presunta transacción  jurídica de la motocicleta de marras, que indudablemente  generan sospechas y como tal no pueden pasar inadvertidos para la  judicatura, erigiéndose en puntos de partida para realizar  inferencias indiciarias plenamente válidas. Así, según  la situación modal que rodeó la supuesta compra del  rodante por parte del enjuiciado, era razonable esperar que ante las  inconsistencias que presentaba el artefacto, mínimamente su  tenedor hubiera demostrado su procedencia legal respaldándola  con la respectiva documentación que lo acreditara como  propietario del velocípedo, pero extrañamente no se le  exigió ningún tipo de soporte, ni siquiera un recibo, y  sin más se dice que el comprador entregó la suma de un  millón de pesos a un desconocido…  

(…)  

… Pero  como si fuera poco, se escuchó decir en juicio al  subintendente Germán Alberto López Hernández…  quien mediante oficio del 11 de marzo de 2016 le informó al  acusado que consultada la base de datos del sistema operativo de  antecedentes SIOPER la motocicleta identificada con el número  de placa MQX-86D figuraba como hurtada desde el 2014; así  mismo, figuraba un rodante identificado con la placa MQX-83D, lo cual  resultó ser un error de digitación de fácil  deducción por la evidente similitud con los hechos  constitutivos del hurto de la moto identificada con la primera placa  en mención, esto es, la hurtada a la joven Eliana Marcela Góez  Olarte.  

Tal  como lo enseña la experiencia judicial, cuando se hurtan un  automotor, los delincuentes pretenden obtener los mayores réditos  económicos entregando el bien a precios que en una negociación  legal serían absurdos, irrisorios, ínfimos, como  aconteció en este caso. Aquí el uniformado, como  locuazmente lo expone el impugnante, trató de sacar ventaja de  su condición de miembro de la fuerza pública para  hacerse a un bien por un valor menor al precio real…  disimulando  su actuación mediante averiguaciones básicas sobre el  origen del medio motorizado.  

(…)  

Lo  cierto del caso es que el acervo probatorio permite a la Sala  construir el juicio de reproche en contra de JOSÉ MIGUEL  BELTRÁN REAL, con base como se vio en una serie de indicios  plurales que surgen de las pruebas practicadas, la demostración  de las notorias inconsistencias que exhibían los medios de  identificación del rodante, su comportamiento inexcusable  frente a la comprobación del origen lícito del bien, su  tenencia y uso en situación irregular y la demostración  de la procedencia ilícita del medio motorizado…»33.  

Como  se ve, y en ello atinan los no recurrentes, no es que el juzgador  haya omitido la apreciación de la prueba documental aludida o  ignorado parcialmente o tergiversado su contenido, sino que, no  obstante haberla considerado íntegramente y sin alteración  material alguna, la estimó insuficiente para derruir el  conocimiento sobre la responsabilidad del enjuiciado.  

A  esa convicción llegó indiciariamente, en atención  a (i) las condiciones personales de BELTRÁN REAL, esto es, su  investidura como uniformado de la Policía Nacional; (ii) las  circunstancias de la negociación por razón de la cual  se hizo a la tenencia material de la moto hurtada; (iii) las  características ostensiblemente irregulares que exhibía  el vehículo, en tanto tenía una placa distinta de la  impresa en el chasis; (iv) el comportamiento pasivo que asumió  el acusado a efectos de esclarecer la situación jurídica  del rodante.  

Por  esa razón – esto es, la pluralidad de indicios que el ad  quem tuvo como fundamento del dolo en el comportamiento del acusado –  deviene inane la queja formulada por el defensor en el sentido de que  «el  hecho de que una motocicleta presente una placa y regrabaciones en el  cuerpo del aparato que no corresponden a la placa no necesariamente  implica ilicitud». En  efecto, la Corporación no derivó el conocimiento para  condenar únicamente a partir de tales incongruencias, sino de  varias circunstancias fácticas que, consideradas en conjunto,  la llevaron a concluir que BELTRÁN REAL conocía los  hechos delictivos y quiso su realización.  

Ahora,  la Sala coincide con el censor en cuanto a que el Tribunal incurrió  en un yerro lógico al entender que BELTRÁN REAL  actualizó su conocimiento sobre la ilicitud de su conducta con  ocasión del oficio de 11 de marzo de 2016, por el cual el  subintendente Germán Alberto López Hernández le  informó a aquél que la denuncia del hurto del vehículo  originalmente se registró erradamente con la placa MQX83D  (en vez de MQX86D),  en la base de datos de la Policía.  

Tal  discernimiento viola la sana crítica, porque dicho oficio fue  producido con ocasión del juicio y elaborado el 11 de marzo de  201634,  es decir, luego de la captura del procesado y con posterioridad a la  incautación de la motocicleta, por ende, resulta obvio que  ninguna incidencia pudo tener en el aspecto subjetivo de su  comportamiento.  

Con  todo, ese error resulta irrelevante al ser contrastado con los  fundamentos argumentativos y probatorios del fallo, por lo que la  constatación del yerro, entonces, no puede provocar su  casación.  

Ciertamente,  se trató de una consideración secundaria o accesoria,  cuya supresión en nada cambia las conclusiones a las que llegó  el juzgador de segundo grado; aún en ausencia de ese  discernimiento, permanecen idénticas las inferencias  racionales por virtud de las cuales aquél concluyó que  JOSÉ MIGUEL BELTRÁN conocía, desde el momento  mismo en que adquirió la moto, que ésta era hurtada y  portaba una placa espuria, las cuales se sustentan, como quedó  visto, en premisas fácticas independientes del referido oficio  y la información que contiene.  

También  le asiste razón al censor al afirmar que el Tribunal incurrió  en un yerro (así no se haya ocupado de precisar cuál)  al discernir que BELTRÁN REAL se hizo a la motocicleta hurtada  por razón de un contrato de compraventa. Con ello tergiversó  el testimonio de Deivid Guisao, mecánico automotriz, quien en  realidad evocó lo siguiente:  

«Me  encontraba haciendo un arreglo de una moto, una Agility tipo Scooter,  y en el momento que la estaba arreglando llegó el señor  JOSÉ MIGUEL BELTRÁN aquí presente con la moto de  la Policía a que le hiciera el arreglo de unas luces…  en ese momento me encontraba sentado terminando de arreglar la  Agility, el señor de la Agility me preguntó a mi si  sabía quién  le prestaba en esa moto, yo  no sabía, no tenía plata, y el señor JOSÉ  MIGUEL BELTRÁN, que estaba al ladito mío, brincó  y dijo que cómo era el negocio, ya en ese momento ellos se  quedaron conversando y yo me fui…se encontraban hablando, yo  los vi hablando del negocio, no sé concretamente si lo  cerraron o no ese día…»35.  

El testigo, pues, nunca dijo que entre el anónimo tenedor del  vehículo y JOSÉ BELTRÁN REAL se hubiese  celebrado una compraventa, sino que aquél propuso entregarlo  como garantía de un préstamo. El dislate, sin embargo,  es irrelevante por dos razones:  

Primero,  porque la imprecisión en la nominación jurídica  del negocio no enerva las conclusiones a las que arribó el  Tribunal respecto de la naturaleza irregular del mismo. Así la  transacción fuese un mutuo con garantía y no una venta,  resultan anómalas tanto la desproporción entre el  dinero entregado en supuesto préstamo (de $1.000.000, conforme  explicó la defensa) y el valor de la moto ($4.790.000, al  decir de la legítima propietaria), como las circunstancias que  rodearon la negociación (realizada con un extraño, sin  entrega de documentos ni soporte alguno de la misma).  

Segundo,  y principalmente, porque en todo caso lo atestado en este sentido por  Deivid Guisao no resulta para nada verosímil. Por un lado, el  nombrado admitió que no escuchó los términos en  los que, en últimas, se perfeccionó la negociación;  más allá de la primera manifestación que  atribuyó al anónimo personaje en el sentido de que  preguntó “quién le prestaba plata en esa moto”,  nada le consta sobre el convenio al que aquél llegó con  el procesado, que bien pudo ser una venta.  

Por  otro, porque si en realidad el negocio celebrado entre BELTRÁN  REAL y el otrora tenedor de la motocicleta fue un mutuo y no una  compraventa, no se explica que el primero la utilizare para sus  desplazamientos diarios como si en verdad fuera su dueño, lo  cual en efecto hacía, según lo relataron tanto el mismo  Deivid Guisao como Eduardo Enrique Calderón Romero, colega del  enjuiciado.  

Esos  hechos – no rebatidos – son indicativos de que el  procesado no obtuvo la motocicleta como garantía del préstamo  de un dinero, sino a través de una negociación por  razón de la cual se formó la convicción de ser  su dueño. De hecho, el patrullero Eduardo Enrique Calderón  Romero, compañero de trabajo de BELTRÁN REAL, relató  en juicio que este último, en los momentos anteriores de su  captura, le dijo expresamente que el vehículo era suyo36,  lo cual enerva en mayor medida el relato de Deivid Guisao.  

3.3  Así las cosas, el cargo no está llamado a prosperar.  

3.4  La Sala tampoco observa la necesidad de casar oficiosamente la  sentencia de condena (más allá de la anunciada  corrección en la calificación jurídica de uno de  los comportamientos investigados), en tanto, conforme lo conceptuaron  en el trámite del recurso extraordinario tanto la Fiscalía  como la Procuraduría, a aquélla no subyacen yerros  fácticos o jurídicos determinantes de una resolución  diversa ni el desconocimiento de garantía fundamental alguna.  

En  efecto, el dolo con que obró BELTRÁN REAL quedó  demostrado más allá de toda duda a partir de la prueba  practicada en la vista pública. La Fiscalía estableció  que la adquisición del rodante se produjo en circunstancias  del todo irregulares (necesariamente indicativas de que el mismo  tenía un origen espurio, máxime para quien ostentaba la  condición de patrullero de la Policía Nacional) y que  de ninguna manera quedaban desvirtuadas por las consultas efectuadas  en la base de datos de la SIJIN.  

Ello  queda afianzado al constatarse que JOSÉ MIGUEL BELTRÁN  estaba enterado de que la moto exhibía una placa que no  correspondía a la original, tanto así, que en ese  sistema informático consultó los antecedentes tanto del  código alfanumérico grabado en el cuerpo de la moto  como el correspondiente a la placa física que tenía  instalada. Lo anterior, con independencia de los resultados arrojados  por la consulta, hacía evidente la concurrencia de los  elementos típicos de los delitos de falsedad marcaria agravada  y receptación. No obstante, y aún enterado de ello, el  acusado adquirió  el rodante hurtado y lo empleó  por  varios meses con una placa que no le correspondía.  

La decisión  censurada, entonces, es ajustada a derecho y habrá de  mantenerse.  

4.  Las  consecuencias de lo decidido.  

Ante  la variación de la calificación jurídica de uno  de los delitos objeto de condena se impone el reajuste de la sanción  irrogada.  

Para  cifrar la pena, el Tribunal tomó la prevista para el delito de  receptación – que es el más grave – y, como  a BELTRÁN REAL no se le imputaron circunstancias de mayor  punibilidad, partió del cuarto inferior, que comprende una  pena de prisión de 72 a 93 meses y multa de 7 a 180.25  salarios mínimos mensuales. En consideración a la  gravedad de la conducta y otros criterios no controvertidos, se  apartó de los límites inferiores y las fijó en  78 meses de prisión y multa de 14 salarios mínimos. Por  razón del concurso de conductas punibles con el delito de  falsedad en documento público agravado (que sólo  contempla pena de prisión) incrementó el monto de la  privación de la libertad en 12 meses (es decir, el 16.6% de la  sanción mínima señalada para ese punible, que es  72 meses), para un total de 90 meses.  

Así  pues, la Sala, para respetar el criterio del fallador, incrementará  la pena base – 78 meses de prisión – en un monto  equivalente al 16.6% de la sanción prevista para la especie  típica por la cual se profiere la condena (falsedad marcaria  agravada, reprimida con pena mínima de 64 meses), es decir, en  10 meses y 20 días de privación de la libertad.  

La  sanción definitiva quedará entonces cifrada en 88 meses  y 20 días de prisión. El monto de la multa permanecerá  idéntico porque la prohibición de reforma en peor  impide su modificación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NO CASAR, por  los cargos contenidos en la demanda presentada por el defensor de  JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL, la sentencia recurrida.  

2. CASAR  PARCIALMENTE Y DE OFICIO, de acuerdo con las consideraciones  plasmadas en la parte motiva de esta decisión, la sentencia de  18 de abril de 2017, por la cual el Tribunal Superior de Medellín  condenó a JOSÉ MIGUEL BELTRÁN REAL como autor de  los delitos de receptación y uso de documento público  agravado.  

3. En su lugar,  CONDENAR al nombrado como autor de los delitos de receptación  y falsedad marcaria agravada, definidos en los artículos 447,  inciso 2°, y 285, inciso 2°, del Código Penal. En  consecuencia, imponerle las penas de 88 meses y 20 días de  prisión, multa de 14 salarios mínimos e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la privación de la libertad.  

En todo lo demás,  la sentencia de segunda instancia permanece sin modificaciones.  

Esta decisión  no admite recursos.  

Notifíquese  y cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria  

1          F.          4, récord 1:13:15 y ss.  

2          Fs.          11 y ss.  

3          F.          25.  

4          Fs.          57 y ss.  

5          F. 190, récord 32:50          y ss.  

6          F.          192.  

7          F.          199.  

8          F.          226.  

9          Fs.          229 y ss.  

10          Fs.          250 y ss.  

11          Récord          3:45 y ss.  

12          Récord          15:30 y ss.  

13          Récord 23.30          y ss.  

14          CÓRDOBA          POVEDA, Jorge. “La Falsedad Marcaria en el Nuevo Código          Penal”. En Estudios          sobre los nuevos Códigos Penales, Ed.          Fundación General de la Universidad de Salamanca, 2001.  

15          ARENAS          SALAZAR, Jorge. “Delito de falsedad”. Ed. Doctrina y          Ley, Bogotá, 2002, p. 312.  

16          ANTÓN          ONECA, José y RODRÍGUEZ MUÑOZ, José          Arturo. “Derecho Penal. Parte Especial”. Ed. Gráfica          Administrativa, Madrid, 1949, p. 117.  

17          Resolución          3257 de 2018.  

18          Rad.          10242.  

19          Rad. 40159.  

20          Rad. 53227.  

21          CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 34482.  

22          Con          la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores para          el caso de placas diplomáticas, conforme lo prevé el          inciso 2° del artículo 44 del Código Nacional de          Tránsito.  

23          Gaceta          del Congreso No. 445, f. 8.  

24          Bernate          Ochoa, Franciso. “Delitos contra la Fe Pública”.          Ed. Universidad del Rosario. Bogotá, 2010. Fs. 76 y ss.  

25          Corredor          Beltrán, Manuel. “Falsedad documental: ficción          social de autor”. Ed. Universidad Externado de Colombia,          Bogotá, 2007. F. 271.  

26          Diccionario          de la Real Academia Española.  

27          Ibídem.  

28          Fs.          218 y ss.  

29          Sesión          de 12 de diciembre de 2016, récord 1:56:00 y ss.  

30          Ibídem, récord 35:00 y ss.  

31          F.          217.  

32          F.          255.  

33          Fs.          260 (vto.) y ss.  

34          F.          217.  

35          Sesión          de 24 de enero de 2017, récord 6:00 y ss.  

36          Sesión de 12 de diciembre de 2016, récord 57:00 y ss.  

34      

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