10482(13-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 10482  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                                  Aprobado Acta No.  53 ( 16/05/02 )   

         

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  URIEL BERNAL CONTRERAS, contra la  sentencia  proferida  el  13  de  noviembre de 1.994 por el Tribunal Superior de  Cúcuta,  que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  por  medio de la cual se condenó a dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  40  años  de prisión, a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de  los  perjuicios  ocasionados  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado,  cometido en la menor Jessica Yurley Blanco Sanabria.   

HECHOS:  

Ocurrieron  en  horas  de  la  noche del 3 de  noviembre  de  1.993,  en  la  habitación No. 12 de las residencias ubicadas en  calle  1ª  No.  8-91,  barrio El Callejón de la ciudad de Cúcuta, sitio en el  que  URIEL  BERNAL  CONTRERAS  se  encontraba  en una de las habitaciones de las  residencias  que  allí  funcionan, al cuidado de la menor de dos años de edad,  Jessica  Yurley  Blanco  Sanabria, hija de María Esmeralda Sanabria Cardona, de  profesión  meretriz, mujer con la que convivía hacía 9 meses, luego de que la  niña  hiciera sus necesidades en su ropa, razón por la cual aquél procedió a  golpearla,  provocando  su  llanto  a tal punto que uno de los vecinos, el de la  habitación  No.  11, Crisostomo Rodríguez, hubo de quejarse ante Saúl Caicedo  Navarro,  el  administrador,  para que le llamaran la atención a URIEL a fin de  que  no castigara más a la menor, como en efecto sucedió y ante lo cual aquél  prometió que Jessica no lloraría más.   

Fue  así,  como  minutos  más  tarde, no se  escuchó  más  el  llanto  de  la  niña  y URIEL salió de la habitación a la  calle,  momento que aprovecharon Crisostomo y Saúl para entrar a ver que había  pasado  con Jessica, encontrándola ya sin vida y procediendo de inmediato a dar  aviso a las autoridades sobre el hecho.   

ACTUACION PROCESAL:  

Con  base  en  el  acta del levantamiento del  cadáver  de  la  menor Jessica Yurley Blanco Sanabria, practicado por la Unidad  Móvil  del  D.A.S.  y  la  declaración de Crisostomo Rodríguez Pizza, el 3 de  noviembre  de  1.993,  el  Fiscal  Seccional  de  código 262006 de la Unidad de  Investigación  Previa  y  Permanente  de  esa  ciudad  profirió resolución de  apertura  de  la  investigación,  disponiendo  de  inmediato  el  envío de las  diligencias  a  la  Unidad  de  delitos  contra  la  vida,  en donde se vinculó  mediante  indagatoria  a  URIEL  BERNAL  CONTRERAS,  profiriéndose en su contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva por el delito de homicidio  agravado, al definirle su situación jurídica.   

Posteriormente  y  como  en  el  acta  de  la  necropsia  de  la  menor  se  determinó  como  causa  de  la muerte un “Shock  hipovolémico,   secundario  a  ruptura  traumática  de  duodeno,  páncreas  y  sección  de  arteria renal izquierda por trauma renal cerrado”, y además, se  dejó  constancia  en  el  sentido  de  que, “Las lesiones persisten en muslo,  equímosis  en  resolución  corresponden  a  lesiones  por elemento contundente  ocasionadas  entre  2  y 5 días antes del fallecimiento corresponden a maltrato  infantil”,   y  por  su  parte  el  testigo  Crisostomo Rodríguez había  manifestado  bajo  juramento  que  el  día  de  los  hechos,  María  Esmeralda  Sanabría,  la  madre  de la menor la había golpeado con una correa y un gancho  de  ropa,  por auto del 11 de noviembre de 1.993, se dispuso su captura, la cual  se   verificó   el   15  siguiente,  procediéndose,  luego  de  escucharla  en  indagatoria  a  resolverle  su  situación jurídica el 22 del mismo mes y año,  absteniéndose  de  imponer  medida de aseguramiento al tiempo que se ordenó su  libertad inmediata como consecuencia de la decisión.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 24 de  enero  de  1.994  se  ordenó  su  cierre  y  el 24 de febrero del mismo año se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución acusatoria en  contra  de  URIEL  BERNAL  CONTRERAS  por  el  delito  de  homicidio  agravado y  preclusión   de   la  investigación  a  favor  de  María  Esmeralda  Sanabria  Cardona.   

En  la  etapa  del  juicio se practicaron las  pruebas  solicitadas  por  la defensa y una vez realizada la audiencia pública,  se  profirió  la  sentencia  de  primera  instancia,  que al ser apelada por el  defensor  del  procesado,  recibió  confirmación del Tribunal en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Cargo Único.  

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  cuyo  texto  transcribe, acusa el demandante el  fallo  del Tribunal de Cúcuta de violar indirectamente el artículo 21 del C.P.  de  1.980,  vigente  para la época,  por tergiversar el contenido fáctico  de  la  diligencia  de  inspección  al cadáver, de la necropsia y su posterior  ampliación  y  los  testimonios  de  Crisostomo  Rodríguez  y  Saúl  Caicedo,  incurriendo  en falsos juicios de identidad, “al darles la credibilidad que no  tenían y la aceptación que no tienen o de que carecen”.   

Pasa a transcribir el texto de los artículos  272,  294  y  259  del  C.P.P.  de 1.991, aplicables para entonces, que también  denuncia  como  quebrantados,  pues  la  inspección  al  lugar  de  los hechos,  demostró,  dice,  que  no  era  posible  que  el  testigo Crisostomo Rodríguez  hubiese  podido  observar  hacia el interior de la pieza el día de los hechos a  través  de  los  orificios  de  la  puerta  de Zinc porque la cortina del baño  estaba  desplegada  como  él  mismo  lo  afirma,  sino  también  porque era de  material  plástico  y  no transparente y además, porque el sentido entre uno y  otro lugar en forma “oblicua”, tampoco lo permitía.   

Igualmente,  aduce,  que  dicho  testigo  se  contradice  con  la  constancia dejada en el acta de levantamiento del cadáver,  ya  que mientras allí se anotó que en el momento de la diligencia el cuerpo de  la  niña  se  encontraba  tibio,  aquél dijo que cuando entró a la pieza y le  tocó   el   cuello,   estaba   fría,   agregando   de   inmediato,  que  estas  “objetividades  probatorias  no  las tuvo en cuenta el H. Tribunal Superior de  Justicia,  detalles  importantes  dentro de la investigación, por lo menos para  poner  en  duda  el  éxito  de  la investigación, cuestión que en los Estados  Unidos  el  F.B.I.  hubiera  examinado  hasta  la  saciedad  para  comprobar  la  responsabilidad de URIEL BERNAL CONTRERAS”.   

A partir de lo anterior, pasa a formularse una  serie  de  interrogantes  sobre  cuál  pudiera  ser  el interés del declarante  Crisostomo  Rodríguez  para  afirmar  que  la  niña  estaba fría cuando el la  tocó,  poniendo así en duda el casacionista la hora aproximada de la muerte de  la  menor  y  la  autoría  del procesado en tales hechos, pues de haberlo sido,  dice,  URIEL  no se hubiese presentado de nuevo en el lugar de la tragedia y por  el contrario habría huído.   

En  lo  que  tiene  que ver con la necropsia,  según  la  cual,  la  causa  de  la muerte de Jessica Yurley fue la ruptura del  páncreas  y  un  riñón,  se  interroga  el  censor,  por  qué  no se sintió  “tremendo  grito  de  dolor  o un llanto agudo de la niña, fruto de semejante  lesión  atroz?”, después de que se llamó la atención al procesado para que  no  le  siguiera  pegando  y el manifestara que la niña no lloraría más,  de acuerdo con la versión de los testigos de cargo.   

En el mismo sentido, se queja el actor de que  no  se investigara hasta la “saciedad”, la amenaza que Crisostomo le hiciera  a  la  compañera  de  URIEL  por no haberle cancelado la suma de $2.000, pues a  pesar  de que tal circunstancia  hace su versión extraña y sospechosa, se  le dio toda credibilidad.   

Y  no obstante que insiste en afirmar que las  declaraciones  de  Crisostomo  Rodríguez y Saúl Caicedo están “saturados de  dudas  e  incredulidades”,  enfatiza  que  en  el primero de ellos se advierte  claramente  un  ánimo  de  venganza  y un marcado interés en que se condene al  procesado.   

Así, luego de reiterar lo anterior en lo que  denomina  el  censor  “conclusiones lógicas” y citar jurisprudencia de esta  Sala    sobre    el    error    de    hecho,   solicita   la   absolución   del  encausado.   

Sin  embargo,  y al margen del fundamento del  cargo,  dice  solicitar  subsidiariamente la nulidad de lo actuado, pues durante  la  instrucción  pidió infructuosamente la remisión de BERNAL CONTRERAS   a  Medicina  Legal  para  que se evaluara su estado de salud mental, habiéndole  sido negada por la Fiscalía.   

Explica  al  respecto,  que  la  familia  del  procesado  y  él  mismo  le han comentado que sufre de cefáleas, circunstancia  que  pudo  haber  influído  en  la  comisión del hecho, de ser él autor, pues  podría  estarse frente a “un sicótico, o sicópata, y la condena de 40 años  en cárcel lo podría deteriorar más.”.   

Solicita,  en consecuencia, que se decrete la  nulidad  de  lo actuado “a partir o antes del cierre sumarial”, a fin de que  a  URIEL  BERNAL CONTRERAS se le practique el examen sicopatológico del caso, a  efectos de determinar si es o no inimputable.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Cargo principal.  

Para el Delegado, si bien formalmente el cargo  está  correctamente  enunciado,  no  lo  demuestra  el  censor  conforme  a los  parámetros  que  la  técnica  casacional  le  imponen,  ya  que no señala los  aspectos  en que el fallador distorsionó la prueba, dedicándose por completo a  hacer  un  análisis  conjunto  del  caudal  probatorio  a  efectos  de restarle  credibilidad a los testimonios de cargo.   

Así,  en  lo  que tiene que ver con el yerro  apreciativo  que predica del testimonio de Crisostomo Rodríguez, porque, según  el  criterio  del  casacionista,  no  es  posible  que haya podido ver cuando el  procesado  maltrataba  a  la  menor  porque la cortina del baño, no solo estaba  corrida,  sino  que  su  material  es de plástico opaco, lo cual, impediría la  eventual  visibilidad,  para  el  Delegado no deja de ser un argumento defensivo  sin  soporte  en  el proceso, como quiera que en la inspección practicada en la  habitación  donde  se halló el cadáver de la menor, se dejó constancia en el  sentido  de  que la cortina estaba recogida, sin que, aparte de mencionar que su  material  es  de  plástico,  ninguna  especificación  se  hizo  en cuanto a su  opacidad  o  transparencia,  descripción  que  por  el  contrario,  si  hizo el  testigo,  pues  no  obstante  que cuando percibió los hechos estaba desplegada,  aclaró  que  dicha cortina era “casi transparente”, que escuchó los golpes  y que mientras eso sucedía la cortina se movía.   

Lo  mismo ocurre con la crítica del actor en  el  sentido  de  que  tampoco  era  posible  que  este  deponente  pudiese haber  observado  cuando  el procesado golpeaba a la niña, porque la puerta de zinc en  donde  están  los  agujeros por donde afirma el declarante observó lo sucedido  está  ubicada  en  sentido  oblicuo  en  relación  al  baño,  ya  que  en  la  inspección  no  se dejó ninguna constancia que indicara si era o no posible la  visibilidad  entre  esos  dos  puntos de la habitación, con lo que se demuestra  que  el  casacionista especula a partir de determinados hechos, no obstante, que  contrario  a  sus  personales  apreciaciones,  la  prueba  documental  como  las  fotografías  tomadas  al  lugar demuestran que entre los agujeros de la lámina  de   zinc  y  el  referido  baño  no  hay  ningún  obstáculo  que  impida  la  visibilidad.   

Ahora  bien, en lo que concierne al yerro que  acusa  el  actor  porque  mientras  en la inspección al cadáver de la menor se  dejó  constancia  que  se  encontraba  tibia,  los  testigos Crisostomo y Saúl  afirmaron  que  cuando  la  tocaron  estaba fría, dice el Delegado, que si bien  ello  es  así,  las  conclusiones  del  censor  carecen de respaldo probatorio,  puesto  que  no  demuestra  por  qué  si la conclusión hubiese sido diversa el  fallo tendría otro sentido.   

Y,   en  lo  que  tiene  que  ver  con  los  cuestionamientos  respecto a las conclusiones de la necropsia en cuanto la causa  de  la  muerte de Jessica Yurley, a partir de las cuales afirma el actor que los  gritos  de  la  menor  debieron  ser  “tremendos”, dada la intensidad de los  golpes  recibidos,  dice  el  Delegado  que  se  desconoce la prueba, puesto que  varios  testigos  afirmaron  que  el  llanto  de  la  niña  era  tan fuerte, en  relación  a  su edad, que no les permitía conciliar el sueño, al punto que se  vieron  precisados  a  llamar  al  administrador  para  conminara  al procesado;  además  esta no es más que una proposición simple cuya función en la demanda  es  la  de  ahondar frustradamente en razones, como igual ocurre con lo expuesto  sobre  las  amenazas  que  dice,  el  testigo  Crisostomo  le  hiciera  a María  esmeralda  por  no  haberle  pagado $2.000, puesto que lo único que pretende es  restarle credibilidad a dicha prueba incriminatoria.   

Cargo Subsidiario.  

Para  el  Ministerio Público el casacionista  enuncia  una  nulidad  fundamentada  en meras especulaciones, pues supone que el  procesado  pudo  cometer  el hecho en un estado de inimputabilidad que colige de  la  información suministrada por el propio BERNAL CONTRERAS y sus familiares en  el  sentido de que sufre constantes dolores de cabeza, información de la que no  da  cuenta  el  proceso, destacando que durante la instrucción efectivamente el  defensor  solicitó  la  práctica  de  dicha  prueba,  habiéndosele negado por  inconducente,  precisamente  porque  no  obraban  circunstancias que permitieran  “presagiar”  una  eventual  inimptuabilidad,  lo  que  tampoco afloró en la  etapa del juicio.   

No  hubo, pues, conculcación de los derechos  del  procesado  con  tal  proceder,  ni mucho menos existe razón para anular lo  actuado  con  base  en  especulaciones  de  última  hora sobre la necesidad del  dictamen  psiquiátrico,  máxime si contra la resolución motivada que negó su  práctica  no  se interpuso ningún recurso ni con posterioridad se insistió en  ella.   

Solicita,   por   tanto,   desestimar   la  demanda.   

Por último, solicita el Delegado la casación  oficiosa  del  fallo  impugnado  por  considerar  que  al  haberse  condenado al  procesado  a  la  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena principal, que lo fue de 40 años de prisión, se quebrantó  el  principio  de  legalidad  de  las  penas,  debiéndose en consecuencia casar  parcialmente  la  sentencia  de  segundo grado a efectos de fijar dicha sanción  dentro de los límites legales.   

CONSIDERACIONES:  

1. La Sala se ocupará prioritariamente de la  petición  subsidiaria  en la que el demandante depreca la nulidad de lo actuado  con  fundamento  en  la  negativa  de  la práctica del examen psiquiátrico del  incriminado,  pues  si  bien  en  estricto rigor técnico una tal pretensión al  interior  de  un  reproche  formulado  al  amparo  de  la causal primera resulta  contradictoria,  porque  con  la  exposición  inicial  se pretende demostrar la  inocencia,  dicha solicitud parte de la aceptación de su autoría en el hecho y  además  el  contenido  y  alcance  de  la nulidad exigía la formulación de un  cargo  independiente,  en  el que se adujera con precisión la causal tercera de  casación,   se   analizará   el   punto  en  orden  a  no  dejar  latente  tal  inquietud.   

2.   Así,  cabe  precisar como punto de  partida  que  tal  proposición  no  deja de ser un enunciado formal sin ningún  acatamiento  a la técnica casacional que rige este recurso y que lejos está de  cualquier  intento  demostrativo,  pues  aparte  de que en general el escrito de  demanda  no  dista  nada de los que son propios en las instancias, la pretendida  petición  subsidiaria  se  limita  simplemente a afirmar la vulneración de los  derechos  al  debido  proceso  y  de  defensa  por la negativa de la Fiscalía a  ordenar  el referido examen siquiátrico, sin ocuparse, como era su obligación,  por   demostrar  sus  afirmaciones,  quedando  esta  alegación  como  una  mera  sugerencia  al  margen  del único cargo que formalmente se propone al amparo de  la  causal  primera,  lo  cual  no  evidencia  cosa  diferente  al quebranto del  principio de autonomía de las causales.   

3.  Además,  razón le asiste al Delegado al  afirmar   al   respecto,  que  esta  solicitud  del  censor  se  basa  en  meras  especulaciones  de  última hora, puesto que no existe en el proceso elemento de  juicio  alguno  que  permita  al  menos  inferir  que,  en  principio, el examen  psiquiátrico,  resultara necesario a fin de esclarecer si al momento de cometer  el  hecho  URIEL se encontraba en un estado de enajenación mental y mucho menos  que  hubiese  realizado  la conducta determinado por ello. Muy por el contrario,  la  prueba  recaudada  es  abundante  en  mostrar  al procesado como una persona  agresiva  con  la  niña  Jessica  Yurley  a la que constantemente maltrataba de  palabra  y  de  obra,  al punto que la testigo Edith Prismisiero afirmó bajo la  gravedad  del  juramento  que  con  anterioridad  a los hechos fatales le había  manifestado  a  la  madre  de  la  menor  que  “Uriel  le  pegaba  mucho  a la  niña”.   

4.  Por  ello, debe tenerse en cuenta que, si  bien  es  cierto  que  el defensor del procesado, que es el mismo que recurre en  casación,  solicitó  la  práctica  del examen psiquiátrico de aquél, prueba  que  fue  negada  por  la  Fiscalía mediante resolución del 30 de noviembre de  1.993,  aduciendo  que “para ello se requiere como lo ha venido sosteniendo la  Honorable  Corte  Suprema de Justicia, no de cualquier indicio, sino de aquellos  que  de manera atendible y positiva permitan inferir que el sujeto al momento de  cometer   el   hecho  actuó  en  situación  de  inimputabilidad“,  no  puede  desconocerse  que  dicha  decisión  no  fue  objeto  de  recurso  alguno por la  defensa,  quien desistió de su práctica, como puede colegirse del silencio que  al  respecto guardó posteriormente durante la instrucción y el juicio, pues no  insistió más en ella.   

5.  Ahora  bien,  en  relación  con el cargo  propiamente  dicho,  también  es  palmario  el  desconocimiento  de la técnica  propia  de  este recurso por parte del censor, deficiencia que no logra suplirse  con  las citas que hace de jurisprudencia sobre los sentidos del error de hecho,  ya  que  habiendo  planteado  un  falso  juicio  de identidad y de haber seguido  puntualmente  los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ha  debido  entonces  demostrar  en  qué  aspectos el sentenciador puso a mentir la  prueba,  esto  es,  la  distorsionó,  pues  no  es  lo  mismo  hacerle decir al  testimonio  o  a  la prueba testimonial o pericial lo que no dice, que valorarla  en  su  contenido  material  con  todo  el  acervo  probatorio para otorgarle un  determinado  grado  de  credibilidad,  aspecto  este  que  es  el  que  últimas  cuestiona   el   casacionista,   quien  pretende  a  toda  costa  demeritar  los  testimonios  de Crisostomo Rodríguez y Saúl Caicedo, sin que en su exposición  argumentativa  se  aproxime siquiera a dar elementos de juicio que permitan, por  lo  menos,  inferior  el  quebrantamiento  abrupto  de  las  reglas  de  la sana  crítica.   

6.  Además, aparte de que no se preocupó el  censor  por  desquiciar  todo el sustento fáctico de la sentencia para poner de  presente  los  supuestos  yerros  valorativos  del  fallador,  sino que en claro  desconocimiento   del  proceso,  hace  afirmaciones  imposibles  de  corroborar,  precisamente  porque  no  corresponden  a  la verdad material de las pruebas que  aduce  como  erradamente  apreciadas  y  otras porque no se refiere a ellas como  soporte de sus alegaciones.   

7. En efecto, en lo que tiene que ver con las  glosas  que  hace  el  demandante en relación con los testimonios de Crisostomo  Rodríguez  y  Saúl  Caicedo,  aparte  de  que  en  forma  confusa  se  refiere  conjuntamente  a  la  versión  de los dos, sin precisar respecto de cada uno de  ellos  en  qué  consistió  el  yerro del sentenciador, es evidente que todo su  esfuerzo  lo  es  por  demeritar,  con  especial  énfasis  la  declaración del  primero,  con  el  precario argumento de que dada la posición de la cortina del  baño  de la habitación donde ocurrieron los hechos y la ubicación entre dicho  lugar  y  la  puerta  de  zinc,  por  cuyos  orificios  afirma  el testigo haber  observado  cuando  URIEL  golpeaba  brutalmente  a  la  niña, no es posible una  visibilidad  como  la  que  dice haber tenido, desconociendo que, de un lado, el  testigo   no   aduce  que  la  cortina  estuviese  desplegada,  afirmación  que  equívocamente  hace  el  casacionista  y  además,  como  con  acertadamente lo  recuerda  el  Delegado,  es  el  propio  Crisostomo, quien de manera razonable y  lógica  explica  cómo  pudo  constatar los hechos, ya que si bien no desconoce  que  el material de la cortina es plástico, aclara que, “no noté bien porque  había  una  cortina  en el baño, casi trasparente, pero escuchaba los golpes y  yo  vi  que  durante esos golpes la cortina se movía”, lo cual unido al hecho  de  que  era  URIEL  la  única  persona  que se encontraba en el interior de la  habitación  en  compañía de la niña y el fuerte llanto de aquella, permiten,  sin  lugar  a equívocos, concluir que fue él no solo quien la golpeó sino que  dichos  golpes  le  causaron  la  muerte  a  Jessica  Yurley, como igualmente se  constatara  en  la necropsia, pues allí se precisó que las lesiones se habían  causado con elemento contundente.   

8.  Es  que además, no puede desconocerse el  hecho  de  que  el  llanto de la menor era de tal gravedad que ante la queja que  Crisostomo  le  hiciera al administrador, éste se viera precisado a llamar a la  puerta  de  la  habitación  No.  12  para  conminar  a  URIEL  a  fin de que no  continuara  propinándole  severos castigos a la infante, lo cual ni siquiera el  propio  procesado pudo negar, pese a que insista en que solo castigó a la niña  con una correa.    

9. Igualmente, baladí resulta el razonamiento  del  recurrente  al  afirmar  que  como  la  puerta  de  zinc está en posición  diagonal  en  relación  al  baño,  el  testigo  no podía haber obervado nada,  puesto  que  las  fotografías  demuestran que se trata de un espacio pequeño y  que,  como lo destaca el Delegado, no hay en dicha distancia elemento alguno que  pudiese  impedir la visibilidad entre un lugar y otro, máxime cuando los puntos  de  referencia  se  hallan  ubicados  paralelamente  en  un plano horizontal, de  manera   que   la   puerta  de  zinc,  está  en  la  pared  ubicada  frente  al  baño.   

10.   Por   ello,   mal  puede  afirmar  el  casacionista  que  en  la  diligencia  de inspección al lugar, refiriéndose al  acta  de  inspección  al  cadáver, demostró circunstancias que desvirtúan la  versión  de  Crisostomo Rodríguez, puesto que allí simplemente se estableció  la  ubicación  del  cuerpo y las lesiones que presentaba, dejándose constancia  igualmente  del  estado  general  de  la habitación y de la lámina de zinc, en  donde,  a  95  cms. de alto presentaba “unos orificios de medio centímetro de  ancho,  dicha  puerta  o lámina divide la habitación No. 12 con la Habitación  No.11”,     precisamente     en     la    que    se    hospedaba    Crisostomo  Rodríguez.   

11.  Adicionalmente, afirma el censor que fue  Crisostomo  quien  sostuvo  que la niña estaba fría cuando la tocó, cuando lo  cierto  es  que tal aseveración la hizo Saúl Caicedo y sobre lo cual la propia  defensa   lo   volvió   a   interrogar  con  posterioridad  solicitándole  que  manifestara,   “qué   quiere  usted  decir  con  esa  expresión”  (f.220),  habiéndole  respondido  el  testigo que, “Sí la niña estaba fría cuando le  colocamos  la  mano  en  el  cuello.  Sí  estaba muerta” (íb.), siendo claro  entonces  que  se  trata  de una apreciación personal del deponente que ninguna  incidencia  tiene  frente  a  la  constancia dejada en el acta de inspección al  cadáver  en  el  sentido de que el cuerpo de la niña aún se encontraba tibio,  pues  en  el  contexto  en  que  se dice, es claro que lo que el testigo Caicedo  quiere significar es, indudablemente, que la menor estaba muerta.   

12. Finalmente, tampoco tiene sustento válido  alguno  la  escueta y aislada aseveración en el sentido de que no se investigó  hasta  la  saciedad  la  presunta  amenaza  que  Crisostomo  le hiciera a María  Esmeralda  Sanabria, madre de Jessica, por una deuda de $2.000, puesto que en la  ampliación  de  declaración  rendida  ante  la  Fiscalía el 2 de diciembre de  1.993,  dicho  testigo  fue  interrogado  al  respecto, habiendo manifestado que  “es   todo   falso”(f.161).   Sin  embargo  tal  presunto  antecedente,  fue  considerado  por  el  fallador  al  momento  de  analizar  el  contenido  de  la  declaración  de  Rodríguez,  pues  al  respecto sostuvo que, “Además, está  probada  la  presencia  del  declarante  en la habitación contigua donde éstos  sucedieron  -refiriéndose  a  los  hechos-,  no  se  observa  en  él ánimo de  tergiversar  la  verdad,  de  relatar  hechos  inexistentes, más aún cuando la  supuesta  enemistad  entre  él  y la madre de la menor, no se pudo comprobar ni  siquiera  como  probable  y cuando en lo fundamental de su aserto es corroborado  en  todas  sus  partes  por  la declaración de el (sic)de las residencias Saúl  Caicedo Navarro.” (fl. 462).   

No prospera el cargo.  

Casación oficiosa.  

Razón   le  asiste  al  representante  del  Ministerio  Público  al  solicitar  la  casación  parcial  y  oficiosa  de  la  sentencia  recurrida, en lo que tiene que ver con la condena a la pena accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas, pues habiéndose fijado la  privativa  de  la libertad en 40 años, no podía imponerse aquella por el mismo  lapso  desbordando  el  límite  legal, si se tiene en cuenta que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 44 del C.P. de 1.980, la duración máxima  para  la  pena  accesoria  en mención era de tan solo diez (10) años, término  que,  en  aplicación del principio de favorabilidad resulta más benéfico para  la  situación del procesado en la medida en que el artículo 52, inciso 3º, de  la  ley 599 de 2.000 prevé que “ la pena de prisión conllevará la accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  tiempo  igual  al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más”,  sin  exceder el máximo fijado que es de veinte (20) años, razón esta que, con  suficiencia,  crea  en  la  Corte  la  necesidad  de hacer uso de las facultades  conferidas  por  el  artículo  216  del  C.P.P.,  y  por  ende casar oficiosa y  parcialmente  el  fallo  impugnado  en  el  sentido  de  imponer  como  término  definitivo  de  la  pena  de  interdicción de derechos y funciones públicas el  señalado  en  el  Código  Penal  recientemente  derogado,  es decir, diez (10)  años.   

Por  último, importante resulta señalar que  las  determinaciones  pertinentes  sobre  la  redosificación  de  la  pena  por  favorabilidad,  le  corresponde  adoptarlas  al  juez  de  ejecución de penas y  medidas de seguridad o a quien haga sus veces.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia,  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   Desestimar  la  demanda  de  casación  presentada en nombre de URIBEL BERNAL CONTRERAS.   

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  impugnado,  en  el sentido de imponer a URIEL BERNAL CONTRERAS como accesoria la  interdicción de derechos y funciones públicas, por 10 años.   

3.   En  lo  demás,  queda incólume la  sentencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE       

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

No hay firma  

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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