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Proceso No 10482
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 53 ( 16/05/02 )
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de URIEL BERNAL CONTRERAS, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 1.994 por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 40 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio agravado, cometido en la menor Jessica Yurley Blanco Sanabria.
HECHOS:
Ocurrieron en horas de la noche del 3 de noviembre de 1.993, en la habitación No. 12 de las residencias ubicadas en calle 1ª No. 8-91, barrio El Callejón de la ciudad de Cúcuta, sitio en el que URIEL BERNAL CONTRERAS se encontraba en una de las habitaciones de las residencias que allí funcionan, al cuidado de la menor de dos años de edad, Jessica Yurley Blanco Sanabria, hija de María Esmeralda Sanabria Cardona, de profesión meretriz, mujer con la que convivía hacía 9 meses, luego de que la niña hiciera sus necesidades en su ropa, razón por la cual aquél procedió a golpearla, provocando su llanto a tal punto que uno de los vecinos, el de la habitación No. 11, Crisostomo Rodríguez, hubo de quejarse ante Saúl Caicedo Navarro, el administrador, para que le llamaran la atención a URIEL a fin de que no castigara más a la menor, como en efecto sucedió y ante lo cual aquél prometió que Jessica no lloraría más.
Fue así, como minutos más tarde, no se escuchó más el llanto de la niña y URIEL salió de la habitación a la calle, momento que aprovecharon Crisostomo y Saúl para entrar a ver que había pasado con Jessica, encontrándola ya sin vida y procediendo de inmediato a dar aviso a las autoridades sobre el hecho.
ACTUACION PROCESAL:
Con base en el acta del levantamiento del cadáver de la menor Jessica Yurley Blanco Sanabria, practicado por la Unidad Móvil del D.A.S. y la declaración de Crisostomo Rodríguez Pizza, el 3 de noviembre de 1.993, el Fiscal Seccional de código 262006 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente de esa ciudad profirió resolución de apertura de la investigación, disponiendo de inmediato el envío de las diligencias a la Unidad de delitos contra la vida, en donde se vinculó mediante indagatoria a URIEL BERNAL CONTRERAS, profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio agravado, al definirle su situación jurídica.
Posteriormente y como en el acta de la necropsia de la menor se determinó como causa de la muerte un “Shock hipovolémico, secundario a ruptura traumática de duodeno, páncreas y sección de arteria renal izquierda por trauma renal cerrado”, y además, se dejó constancia en el sentido de que, “Las lesiones persisten en muslo, equímosis en resolución corresponden a lesiones por elemento contundente ocasionadas entre 2 y 5 días antes del fallecimiento corresponden a maltrato infantil”, y por su parte el testigo Crisostomo Rodríguez había manifestado bajo juramento que el día de los hechos, María Esmeralda Sanabría, la madre de la menor la había golpeado con una correa y un gancho de ropa, por auto del 11 de noviembre de 1.993, se dispuso su captura, la cual se verificó el 15 siguiente, procediéndose, luego de escucharla en indagatoria a resolverle su situación jurídica el 22 del mismo mes y año, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento al tiempo que se ordenó su libertad inmediata como consecuencia de la decisión.
Perfeccionado el ciclo instructivo, el 24 de enero de 1.994 se ordenó su cierre y el 24 de febrero del mismo año se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de URIEL BERNAL CONTRERAS por el delito de homicidio agravado y preclusión de la investigación a favor de María Esmeralda Sanabria Cardona.
En la etapa del juicio se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa y una vez realizada la audiencia pública, se profirió la sentencia de primera instancia, que al ser apelada por el defensor del procesado, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
Cargo Único.
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, cuyo texto transcribe, acusa el demandante el fallo del Tribunal de Cúcuta de violar indirectamente el artículo 21 del C.P. de 1.980, vigente para la época, por tergiversar el contenido fáctico de la diligencia de inspección al cadáver, de la necropsia y su posterior ampliación y los testimonios de Crisostomo Rodríguez y Saúl Caicedo, incurriendo en falsos juicios de identidad, “al darles la credibilidad que no tenían y la aceptación que no tienen o de que carecen”.
Pasa a transcribir el texto de los artículos 272, 294 y 259 del C.P.P. de 1.991, aplicables para entonces, que también denuncia como quebrantados, pues la inspección al lugar de los hechos, demostró, dice, que no era posible que el testigo Crisostomo Rodríguez hubiese podido observar hacia el interior de la pieza el día de los hechos a través de los orificios de la puerta de Zinc porque la cortina del baño estaba desplegada como él mismo lo afirma, sino también porque era de material plástico y no transparente y además, porque el sentido entre uno y otro lugar en forma “oblicua”, tampoco lo permitía.
Igualmente, aduce, que dicho testigo se contradice con la constancia dejada en el acta de levantamiento del cadáver, ya que mientras allí se anotó que en el momento de la diligencia el cuerpo de la niña se encontraba tibio, aquél dijo que cuando entró a la pieza y le tocó el cuello, estaba fría, agregando de inmediato, que estas “objetividades probatorias no las tuvo en cuenta el H. Tribunal Superior de Justicia, detalles importantes dentro de la investigación, por lo menos para poner en duda el éxito de la investigación, cuestión que en los Estados Unidos el F.B.I. hubiera examinado hasta la saciedad para comprobar la responsabilidad de URIEL BERNAL CONTRERAS”.
A partir de lo anterior, pasa a formularse una serie de interrogantes sobre cuál pudiera ser el interés del declarante Crisostomo Rodríguez para afirmar que la niña estaba fría cuando el la tocó, poniendo así en duda el casacionista la hora aproximada de la muerte de la menor y la autoría del procesado en tales hechos, pues de haberlo sido, dice, URIEL no se hubiese presentado de nuevo en el lugar de la tragedia y por el contrario habría huído.
En lo que tiene que ver con la necropsia, según la cual, la causa de la muerte de Jessica Yurley fue la ruptura del páncreas y un riñón, se interroga el censor, por qué no se sintió “tremendo grito de dolor o un llanto agudo de la niña, fruto de semejante lesión atroz?”, después de que se llamó la atención al procesado para que no le siguiera pegando y el manifestara que la niña no lloraría más, de acuerdo con la versión de los testigos de cargo.
En el mismo sentido, se queja el actor de que no se investigara hasta la “saciedad”, la amenaza que Crisostomo le hiciera a la compañera de URIEL por no haberle cancelado la suma de $2.000, pues a pesar de que tal circunstancia hace su versión extraña y sospechosa, se le dio toda credibilidad.
Y no obstante que insiste en afirmar que las declaraciones de Crisostomo Rodríguez y Saúl Caicedo están “saturados de dudas e incredulidades”, enfatiza que en el primero de ellos se advierte claramente un ánimo de venganza y un marcado interés en que se condene al procesado.
Así, luego de reiterar lo anterior en lo que denomina el censor “conclusiones lógicas” y citar jurisprudencia de esta Sala sobre el error de hecho, solicita la absolución del encausado.
Sin embargo, y al margen del fundamento del cargo, dice solicitar subsidiariamente la nulidad de lo actuado, pues durante la instrucción pidió infructuosamente la remisión de BERNAL CONTRERAS a Medicina Legal para que se evaluara su estado de salud mental, habiéndole sido negada por la Fiscalía.
Explica al respecto, que la familia del procesado y él mismo le han comentado que sufre de cefáleas, circunstancia que pudo haber influído en la comisión del hecho, de ser él autor, pues podría estarse frente a “un sicótico, o sicópata, y la condena de 40 años en cárcel lo podría deteriorar más.”.
Solicita, en consecuencia, que se decrete la nulidad de lo actuado “a partir o antes del cierre sumarial”, a fin de que a URIEL BERNAL CONTRERAS se le practique el examen sicopatológico del caso, a efectos de determinar si es o no inimputable.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Cargo principal.
Para el Delegado, si bien formalmente el cargo está correctamente enunciado, no lo demuestra el censor conforme a los parámetros que la técnica casacional le imponen, ya que no señala los aspectos en que el fallador distorsionó la prueba, dedicándose por completo a hacer un análisis conjunto del caudal probatorio a efectos de restarle credibilidad a los testimonios de cargo.
Así, en lo que tiene que ver con el yerro apreciativo que predica del testimonio de Crisostomo Rodríguez, porque, según el criterio del casacionista, no es posible que haya podido ver cuando el procesado maltrataba a la menor porque la cortina del baño, no solo estaba corrida, sino que su material es de plástico opaco, lo cual, impediría la eventual visibilidad, para el Delegado no deja de ser un argumento defensivo sin soporte en el proceso, como quiera que en la inspección practicada en la habitación donde se halló el cadáver de la menor, se dejó constancia en el sentido de que la cortina estaba recogida, sin que, aparte de mencionar que su material es de plástico, ninguna especificación se hizo en cuanto a su opacidad o transparencia, descripción que por el contrario, si hizo el testigo, pues no obstante que cuando percibió los hechos estaba desplegada, aclaró que dicha cortina era “casi transparente”, que escuchó los golpes y que mientras eso sucedía la cortina se movía.
Lo mismo ocurre con la crítica del actor en el sentido de que tampoco era posible que este deponente pudiese haber observado cuando el procesado golpeaba a la niña, porque la puerta de zinc en donde están los agujeros por donde afirma el declarante observó lo sucedido está ubicada en sentido oblicuo en relación al baño, ya que en la inspección no se dejó ninguna constancia que indicara si era o no posible la visibilidad entre esos dos puntos de la habitación, con lo que se demuestra que el casacionista especula a partir de determinados hechos, no obstante, que contrario a sus personales apreciaciones, la prueba documental como las fotografías tomadas al lugar demuestran que entre los agujeros de la lámina de zinc y el referido baño no hay ningún obstáculo que impida la visibilidad.
Ahora bien, en lo que concierne al yerro que acusa el actor porque mientras en la inspección al cadáver de la menor se dejó constancia que se encontraba tibia, los testigos Crisostomo y Saúl afirmaron que cuando la tocaron estaba fría, dice el Delegado, que si bien ello es así, las conclusiones del censor carecen de respaldo probatorio, puesto que no demuestra por qué si la conclusión hubiese sido diversa el fallo tendría otro sentido.
Y, en lo que tiene que ver con los cuestionamientos respecto a las conclusiones de la necropsia en cuanto la causa de la muerte de Jessica Yurley, a partir de las cuales afirma el actor que los gritos de la menor debieron ser “tremendos”, dada la intensidad de los golpes recibidos, dice el Delegado que se desconoce la prueba, puesto que varios testigos afirmaron que el llanto de la niña era tan fuerte, en relación a su edad, que no les permitía conciliar el sueño, al punto que se vieron precisados a llamar al administrador para conminara al procesado; además esta no es más que una proposición simple cuya función en la demanda es la de ahondar frustradamente en razones, como igual ocurre con lo expuesto sobre las amenazas que dice, el testigo Crisostomo le hiciera a María esmeralda por no haberle pagado $2.000, puesto que lo único que pretende es restarle credibilidad a dicha prueba incriminatoria.
Cargo Subsidiario.
Para el Ministerio Público el casacionista enuncia una nulidad fundamentada en meras especulaciones, pues supone que el procesado pudo cometer el hecho en un estado de inimputabilidad que colige de la información suministrada por el propio BERNAL CONTRERAS y sus familiares en el sentido de que sufre constantes dolores de cabeza, información de la que no da cuenta el proceso, destacando que durante la instrucción efectivamente el defensor solicitó la práctica de dicha prueba, habiéndosele negado por inconducente, precisamente porque no obraban circunstancias que permitieran “presagiar” una eventual inimptuabilidad, lo que tampoco afloró en la etapa del juicio.
No hubo, pues, conculcación de los derechos del procesado con tal proceder, ni mucho menos existe razón para anular lo actuado con base en especulaciones de última hora sobre la necesidad del dictamen psiquiátrico, máxime si contra la resolución motivada que negó su práctica no se interpuso ningún recurso ni con posterioridad se insistió en ella.
Solicita, por tanto, desestimar la demanda.
Por último, solicita el Delegado la casación oficiosa del fallo impugnado por considerar que al haberse condenado al procesado a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, que lo fue de 40 años de prisión, se quebrantó el principio de legalidad de las penas, debiéndose en consecuencia casar parcialmente la sentencia de segundo grado a efectos de fijar dicha sanción dentro de los límites legales.
CONSIDERACIONES:
1. La Sala se ocupará prioritariamente de la petición subsidiaria en la que el demandante depreca la nulidad de lo actuado con fundamento en la negativa de la práctica del examen psiquiátrico del incriminado, pues si bien en estricto rigor técnico una tal pretensión al interior de un reproche formulado al amparo de la causal primera resulta contradictoria, porque con la exposición inicial se pretende demostrar la inocencia, dicha solicitud parte de la aceptación de su autoría en el hecho y además el contenido y alcance de la nulidad exigía la formulación de un cargo independiente, en el que se adujera con precisión la causal tercera de casación, se analizará el punto en orden a no dejar latente tal inquietud.
2. Así, cabe precisar como punto de partida que tal proposición no deja de ser un enunciado formal sin ningún acatamiento a la técnica casacional que rige este recurso y que lejos está de cualquier intento demostrativo, pues aparte de que en general el escrito de demanda no dista nada de los que son propios en las instancias, la pretendida petición subsidiaria se limita simplemente a afirmar la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa por la negativa de la Fiscalía a ordenar el referido examen siquiátrico, sin ocuparse, como era su obligación, por demostrar sus afirmaciones, quedando esta alegación como una mera sugerencia al margen del único cargo que formalmente se propone al amparo de la causal primera, lo cual no evidencia cosa diferente al quebranto del principio de autonomía de las causales.
3. Además, razón le asiste al Delegado al afirmar al respecto, que esta solicitud del censor se basa en meras especulaciones de última hora, puesto que no existe en el proceso elemento de juicio alguno que permita al menos inferir que, en principio, el examen psiquiátrico, resultara necesario a fin de esclarecer si al momento de cometer el hecho URIEL se encontraba en un estado de enajenación mental y mucho menos que hubiese realizado la conducta determinado por ello. Muy por el contrario, la prueba recaudada es abundante en mostrar al procesado como una persona agresiva con la niña Jessica Yurley a la que constantemente maltrataba de palabra y de obra, al punto que la testigo Edith Prismisiero afirmó bajo la gravedad del juramento que con anterioridad a los hechos fatales le había manifestado a la madre de la menor que “Uriel le pegaba mucho a la niña”.
4. Por ello, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que el defensor del procesado, que es el mismo que recurre en casación, solicitó la práctica del examen psiquiátrico de aquél, prueba que fue negada por la Fiscalía mediante resolución del 30 de noviembre de 1.993, aduciendo que “para ello se requiere como lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Suprema de Justicia, no de cualquier indicio, sino de aquellos que de manera atendible y positiva permitan inferir que el sujeto al momento de cometer el hecho actuó en situación de inimputabilidad“, no puede desconocerse que dicha decisión no fue objeto de recurso alguno por la defensa, quien desistió de su práctica, como puede colegirse del silencio que al respecto guardó posteriormente durante la instrucción y el juicio, pues no insistió más en ella.
5. Ahora bien, en relación con el cargo propiamente dicho, también es palmario el desconocimiento de la técnica propia de este recurso por parte del censor, deficiencia que no logra suplirse con las citas que hace de jurisprudencia sobre los sentidos del error de hecho, ya que habiendo planteado un falso juicio de identidad y de haber seguido puntualmente los lineamientos de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ha debido entonces demostrar en qué aspectos el sentenciador puso a mentir la prueba, esto es, la distorsionó, pues no es lo mismo hacerle decir al testimonio o a la prueba testimonial o pericial lo que no dice, que valorarla en su contenido material con todo el acervo probatorio para otorgarle un determinado grado de credibilidad, aspecto este que es el que últimas cuestiona el casacionista, quien pretende a toda costa demeritar los testimonios de Crisostomo Rodríguez y Saúl Caicedo, sin que en su exposición argumentativa se aproxime siquiera a dar elementos de juicio que permitan, por lo menos, inferior el quebrantamiento abrupto de las reglas de la sana crítica.
6. Además, aparte de que no se preocupó el censor por desquiciar todo el sustento fáctico de la sentencia para poner de presente los supuestos yerros valorativos del fallador, sino que en claro desconocimiento del proceso, hace afirmaciones imposibles de corroborar, precisamente porque no corresponden a la verdad material de las pruebas que aduce como erradamente apreciadas y otras porque no se refiere a ellas como soporte de sus alegaciones.
7. En efecto, en lo que tiene que ver con las glosas que hace el demandante en relación con los testimonios de Crisostomo Rodríguez y Saúl Caicedo, aparte de que en forma confusa se refiere conjuntamente a la versión de los dos, sin precisar respecto de cada uno de ellos en qué consistió el yerro del sentenciador, es evidente que todo su esfuerzo lo es por demeritar, con especial énfasis la declaración del primero, con el precario argumento de que dada la posición de la cortina del baño de la habitación donde ocurrieron los hechos y la ubicación entre dicho lugar y la puerta de zinc, por cuyos orificios afirma el testigo haber observado cuando URIEL golpeaba brutalmente a la niña, no es posible una visibilidad como la que dice haber tenido, desconociendo que, de un lado, el testigo no aduce que la cortina estuviese desplegada, afirmación que equívocamente hace el casacionista y además, como con acertadamente lo recuerda el Delegado, es el propio Crisostomo, quien de manera razonable y lógica explica cómo pudo constatar los hechos, ya que si bien no desconoce que el material de la cortina es plástico, aclara que, “no noté bien porque había una cortina en el baño, casi trasparente, pero escuchaba los golpes y yo vi que durante esos golpes la cortina se movía”, lo cual unido al hecho de que era URIEL la única persona que se encontraba en el interior de la habitación en compañía de la niña y el fuerte llanto de aquella, permiten, sin lugar a equívocos, concluir que fue él no solo quien la golpeó sino que dichos golpes le causaron la muerte a Jessica Yurley, como igualmente se constatara en la necropsia, pues allí se precisó que las lesiones se habían causado con elemento contundente.
8. Es que además, no puede desconocerse el hecho de que el llanto de la menor era de tal gravedad que ante la queja que Crisostomo le hiciera al administrador, éste se viera precisado a llamar a la puerta de la habitación No. 12 para conminar a URIEL a fin de que no continuara propinándole severos castigos a la infante, lo cual ni siquiera el propio procesado pudo negar, pese a que insista en que solo castigó a la niña con una correa.
9. Igualmente, baladí resulta el razonamiento del recurrente al afirmar que como la puerta de zinc está en posición diagonal en relación al baño, el testigo no podía haber obervado nada, puesto que las fotografías demuestran que se trata de un espacio pequeño y que, como lo destaca el Delegado, no hay en dicha distancia elemento alguno que pudiese impedir la visibilidad entre un lugar y otro, máxime cuando los puntos de referencia se hallan ubicados paralelamente en un plano horizontal, de manera que la puerta de zinc, está en la pared ubicada frente al baño.
10. Por ello, mal puede afirmar el casacionista que en la diligencia de inspección al lugar, refiriéndose al acta de inspección al cadáver, demostró circunstancias que desvirtúan la versión de Crisostomo Rodríguez, puesto que allí simplemente se estableció la ubicación del cuerpo y las lesiones que presentaba, dejándose constancia igualmente del estado general de la habitación y de la lámina de zinc, en donde, a 95 cms. de alto presentaba “unos orificios de medio centímetro de ancho, dicha puerta o lámina divide la habitación No. 12 con la Habitación No.11”, precisamente en la que se hospedaba Crisostomo Rodríguez.
11. Adicionalmente, afirma el censor que fue Crisostomo quien sostuvo que la niña estaba fría cuando la tocó, cuando lo cierto es que tal aseveración la hizo Saúl Caicedo y sobre lo cual la propia defensa lo volvió a interrogar con posterioridad solicitándole que manifestara, “qué quiere usted decir con esa expresión” (f.220), habiéndole respondido el testigo que, “Sí la niña estaba fría cuando le colocamos la mano en el cuello. Sí estaba muerta” (íb.), siendo claro entonces que se trata de una apreciación personal del deponente que ninguna incidencia tiene frente a la constancia dejada en el acta de inspección al cadáver en el sentido de que el cuerpo de la niña aún se encontraba tibio, pues en el contexto en que se dice, es claro que lo que el testigo Caicedo quiere significar es, indudablemente, que la menor estaba muerta.
12. Finalmente, tampoco tiene sustento válido alguno la escueta y aislada aseveración en el sentido de que no se investigó hasta la saciedad la presunta amenaza que Crisostomo le hiciera a María Esmeralda Sanabria, madre de Jessica, por una deuda de $2.000, puesto que en la ampliación de declaración rendida ante la Fiscalía el 2 de diciembre de 1.993, dicho testigo fue interrogado al respecto, habiendo manifestado que “es todo falso”(f.161). Sin embargo tal presunto antecedente, fue considerado por el fallador al momento de analizar el contenido de la declaración de Rodríguez, pues al respecto sostuvo que, “Además, está probada la presencia del declarante en la habitación contigua donde éstos sucedieron -refiriéndose a los hechos-, no se observa en él ánimo de tergiversar la verdad, de relatar hechos inexistentes, más aún cuando la supuesta enemistad entre él y la madre de la menor, no se pudo comprobar ni siquiera como probable y cuando en lo fundamental de su aserto es corroborado en todas sus partes por la declaración de el (sic)de las residencias Saúl Caicedo Navarro.” (fl. 462).
No prospera el cargo.
Casación oficiosa.
Razón le asiste al representante del Ministerio Público al solicitar la casación parcial y oficiosa de la sentencia recurrida, en lo que tiene que ver con la condena a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, pues habiéndose fijado la privativa de la libertad en 40 años, no podía imponerse aquella por el mismo lapso desbordando el límite legal, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del C.P. de 1.980, la duración máxima para la pena accesoria en mención era de tan solo diez (10) años, término que, en aplicación del principio de favorabilidad resulta más benéfico para la situación del procesado en la medida en que el artículo 52, inciso 3º, de la ley 599 de 2.000 prevé que “ la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más”, sin exceder el máximo fijado que es de veinte (20) años, razón esta que, con suficiencia, crea en la Corte la necesidad de hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del C.P.P., y por ende casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de imponer como término definitivo de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas el señalado en el Código Penal recientemente derogado, es decir, diez (10) años.
Por último, importante resulta señalar que las determinaciones pertinentes sobre la redosificación de la pena por favorabilidad, le corresponde adoptarlas al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad o a quien haga sus veces.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda de casación presentada en nombre de URIBEL BERNAL CONTRERAS.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de imponer a URIEL BERNAL CONTRERAS como accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas, por 10 años.
3. En lo demás, queda incólume la sentencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria