12630(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 12630  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 38  

Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  abril de dos mil  dos.   

VISTOS  

Se pronunciará la Corte sobre la demanda de  casación  propuesta  por el defensor del procesado contra la sentencia de fecha  14  de  agosto de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  que  modificó  la  dictada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de  esta  capital  el  14  de  junio  de  1996,  mediante  la  cual  se  condenó  a  NELSON    JAVIER    ALFARO   LEGUIZAMÓN  a la pena principal de 36 meses de prisión como autor responsable  del  delito  de  hurto  calificado  agravado,  en  el  sentido  de fijar la pena  privativa de la libertad en 42 meses 15 días de prisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Poco después del medio día del 30 de junio  de  1995,  varios  individuos  que  se movilizaban en motocicletas llegaron a la  estación  de  servicio  “Texaco”  situada  en la calle 13 N° 64-18 de esta  ciudad  y  de  manera  violenta,  mediante  la  intimidación  con las armas que  portaban  a  las  personas  que  allí  se  encontraban,  se  apoderaron de once  millones  quinientos  mil  pesos.  El  señor  Gustavo  Arboleda  Puerto,  funcionario  de  un establecimiento  comercial   vecino,   reaccionó   y   logró   la   captura   de   NELSON  JAVIER  ALFARO  LEGUIZAMÓN,  así  como la retención de la motocicleta en la que pretendía huir.   

El  respectivo  informe  de  policía  y las  declaraciones  tomadas  por  la Policía Judicial, sirvieron de base para que la  Fiscalía  275  Seccional  de  la  Unidad de Reacción Inmediata, el mismo 30 de  junio, declarara abierta la instrucción.   

El  1  de  julio  de  1995  vincula mediante  indagatoria       al       sindicado       ALFARO  LEGUIZAMÓN,  respecto de quien la Fiscalía 181 de la  Unidad  8  de  Delitos  contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico emitió  medida  de  detención  por el delito de hurto calificado, con resolución del 6  de julio de 1995.   

La  investigación se cerró el siguiente 25  de  septiembre.  La  oficina  instructora procedió a calificarla con acusación  contra  el  procesado  ALFARO  como  presunto  responsable  del  delito  de  hurto  calificado agravado, según  resolución  del  23 de octubre de 1995, determinación confirmada por la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, el 11 de  diciembre del mismo año.   

El conocimiento del juicio fue avocado por el  Juzgado  2 Penal del Circuito, el cual, luego de superar algunas incidencias del  proceso,   profirió  sentencia  de  primer  grado,  en  la  fecha  y  términos  conocidos,  la  que  fue  modificada  por  medio del fallo que es objeto de este  recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

El  recurrente,  con  base  en  el artículo  220-1,  cuerpo  primero  del  anterior  Código  de  Procedimiento  Penal, norma  análoga  a  la contenida en el artículo 207 del vigente, acusa la sentencia de  segunda  instancia  por  haber  violado de manera indirecta la ley sustancial, a  causa  de la configuración de un error de hecho originado en un falso juicio de  identidad.   

El   error  aparece,  de  acuerdo  con  la  perspectiva  del demandante, porque los fallos de las instancias le dieron plena  credibilidad     al     testimonio    del    ofendido,    señor    Eduardo  Arboleda  Yasmohuroff, no obstante  que sus aseveraciones son desmentidas por el caudal probatorio.   

Para demostrar la censura, hace referencia a  la  denuncia  formulada  por  Norma  Constanza García  Cañizales,  pocas  horas  después  de  ocurridos los  hechos,  quien  precisó  que  el monto del hurto fue de seis millones de pesos.  Del  mismo  modo, los agentes que intervinieron en la captura del procesado, con  base en la misma denuncia, mencionaron similar cantidad de dinero.   

El ofendido, cuando declaró por primera vez  en  el  proceso,  el  17  de  julio de 1995, ya hizo alusión a la cifra de once  millones  quinientos mil pesos, y a su procedencia, incurriendo de esa manera en  contradicción con lo manifestado por la secretaria.   

En  la  segunda  versión  del  afectado, al  preguntársele  sobre  el  monto  de  circulante  del que fue despojado, dijo no  poseer  en  ese  momento  la cifra exacta, pero manifestó que había sido entre  once  millones y once millones y medio de pesos, provenientes del cambio de unos  cheques, cuyas copias adjuntó.   

Esas  afirmaciones  fueron  dignas  de plena  credibilidad  para  el  a  quo,  sin  analizarlas  a  profundidad, pese a que la  defensa   había  demostrado  que  por  las  mentiras  del  señor  Arboleda  no  era  posible  determinar  la  cuantía  del  ilícito,  por  tanto,  se  echa de menos uno de los pilares para  proferir sentencia condenatoria.   

El  tribunal también dio credibilidad a las  manifestaciones  del  ofendido,  por lo relevante de la prueba de la procedencia  del dinero que allegó.   

Agrega  el censor que si los funcionarios de  las  instancias  hubiesen  examinado  con  detenimiento  las pruebas acabadas de  relacionar,  se  habrían percatado de que el ofendido no dijo la verdad. Eso se  advierte  en  la  circunstancia  de  que  cuando  Norma  Constanza  Cañizales   dio  la  noticia, habían  pasado  cuatro  horas desde el asalto, por manera que no estaba influenciada por  la  sorpresa  del  hecho,  ni  su  ánimo  perturbado. Por eso, dio cuenta a las  autoridades   de   lo   exactamente   hurtado,   esto   es,   seis  millones  de  pesos.   

Si     el     señor     Arboleda dijo la verdad sobre la cuantía,  este  aserto  lo  habría  ratificado  su  secretaria  y,  además,  no  habría  advertido  que el dinero lo retiró de dos bancos diferentes. Llama la atención  sobre  las  copias de los cheques que aportó aquél, con el fin de resaltar que  fueron  microfilmados  por  la entidad girada el 28 de junio de 1995, siendo que  supuestamente  fueron  librados  para  ser  cobrados  el  30  de  junio  de  ese  año.   

Adicionalmente,  reprocha  el que en ningún  momento    Arboleda   haya  mencionado  cantidades  exactas  sino  apenas aproximadas, llegando a afirmar en  una  ocasión  la de nueve millones de pesos y una suma indeterminada que estaba  en un escritorio.   

Concluye de todo lo anterior que el afectado  mintió,  movido  por  el  interés  de  hacer  más  gravosa  la situación del  incriminado,    sin   que,   por   otra   parte,   tenga   respaldo   probatorio  alguno.   

Debido  a  esos  aspectos,  para  el  censor  aparece  claro  que  los juzgadores dieron al elemento de prueba en cuestión un  alcance  diferente,  pues  al  confrontarse  con otros medios, surge evidente su  falacia.  Por  tanto,  antes  de  darle  credibilidad  y tener por demostrada la  tipicidad   del   hecho,   lo   procedente   era   declarar   que   Arboleda no decía la verdad y que, en tal  virtud, no se satisfacía aquel elemento de la conducta punible.   

Según el casacionista fueron infringidos los  siguientes  artículos  del  anterior  Código  de Procedimiento Penal: 27, 247,  248,  249, 254 y 282, porque a pesar de tener la obligación de decir la verdad,  el  ofendido  expresó  hechos que riñen con ésta, como la cuantía y la fecha  de  retiro  de  los dineros, a lo que se adiciona la retractación al retirar el  inicial  dicho  en  el  sentido  de  que  también  fue hurtado el producido del  día.   

De  esa manera, se produjo el error de hecho  por  falso juicio de identidad, pues a la prueba se le hizo arrojar unos efectos  que  no  fluyen  de  su contexto, pues si las sentencias hubieran advertido esas  inconsistencias,   con  seguridad  le  habrían  dado  el  alcance  que  sí  le  corresponde.   

Con base en esos razonamientos, solicita a la  Corte  case la sentencia demandada, declare que se violó de manera indirecta la  ley   sustancial   y,  en  su  lugar,  se  absuelva  al  procesado  JAVIER ALFARO LEGUIZAMÓN.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador Primero Delegado en lo Penal,  de  entrada  afirma que el cargo formulado por el demandante ostenta desaciertos  técnicos conceptuales que impiden la prosperidad de la demanda.   

Como  primera  medida, asegura que el censor  omitió  señalar  la  norma  violada  y  el sentido de la infracción, pues los  artículos que citó no tienen la entidad de normas sustanciales.   

En  segundo lugar, considera el Delegado que  la  pretensión  del  demandante  es la de exponer su desacuerdo con el criterio  que    el    juzgador    fijó   respecto   del   testimonio   de   Eduardo    Arboleda   al   que   le   dio  credibilidad.  Un reproche semejante sólo es admisible si se demuestra que hubo  violación a las reglas de la sana crítica por parte del fallador.   

Opina   el   Procurador  Delegado  que  la  infracción  no  se da, puesto que el ofendido desde un comienzo hizo referencia  a  la  suma de once millones quinientos mil pesos como la cantidad de dinero que  fue  hurtada,  manifestación  que  reiteró  en su segunda versión, las cuales  merecieron  credibilidad  porque  se  respaldaron  con  las  fotocopias  de  los  instrumentos negociables.   

Recalca  que  el  actor  no demostró que se  hubiese  distorsionado  prueba  alguna, ni que se violaron las pautas de la sana  crítica,   como   tampoco   que   se  haya  omitido  estimar  algún  medio  de  convicción.   

No  halla  contradicción de ninguna índole  por  el  hecho  de  que  los  cheques aparezcan con sellos de canje fechados dos  días  antes  de  los hechos, porque dentro de los trámites bancarios es normal  que  eso  suceda,  siendo  lo relevante que en uno de ellos aparezca una nota de  confirmación  telefónica con fecha del 30 de junio de 1995, como entendible es  también   que   se   haya   hecho   el   retiro   del   dinero   para  pago  de  nómina.   

De tal manera, la propiedad y procedencia del  dinero  está  probada,  siendo  normal  que un hombre dedicado al comercio, con  varios  negocios,  que  mueve  dos  cuentas corrientes, incurra en imprecisiones  sobre sus manejos contables y financieros.   

Luego   de   transcribir  apartes  de  las  declaraciones  del  afectado y de compararlas con lo que la fiscalía estimó de  ellas,  sostiene  que  conforme  a  la  sana  crítica  los juzgadores le dieron  credibilidad  a  esos  asertos,  demostrativos, además, del perjuicio que se le  causó.   

Sin  dejar de reconocer esas deficiencias de  la  demanda,  el  Delegado afirma que está demostrado que la suma sustraída es  la  que  señala el afectado y que así hubiese sido menor, tal circunstancia no  impide  declarar  la  tipicidad y el daño. Como no se desvirtúa la presunción  de  acierto  y legalidad del fallo, la verdad del proceso es la declarada por el  tribunal    y,   en   tal   medida,   los   argumentos   de   la   demanda   son  inocuos.   

Concluye   que   están   demostradas  las  exigencias  para  condenar  en concreto al pago de perjuicios, de acuerdo con la  realidad  del  perjudicado,  la  que  valora  el  juez  a  través de un proceso  demostrativo,  como lo dijera esta Corporación en fallo del 5 de agosto de 1997  con ponencia de quien ahora también funge como tal.   

Para  el  Delegado, por último, el fallo no  debe ser casado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  postulación de un cargo con aspiración  de  remover en sede extraordinaria de casación los fundamentos de una sentencia  de  segunda  instancia,  cualquiera  sea la causal invocada, lo tiene sentado la  jurisprudencia  de  la Sala, y lo viene reiterando con insistencia, debe hacerse  con  arreglo  a  rigurosas  pautas  de  forma y contenido, las cuales no son una  exigencia  caprichosa  o arbitraria sino que emanan de la ley. Están contenidas  en  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, equivalente al 225 de  derogado estatuto adjetivo.   

Un  requerimiento  de esa índole se explica  por  la  naturaleza  del recurso. Por ser eminentemente rogado, es decir, porque  en  principio  la Corporación se ocupa sólo de las causales alegadas de manera  expresa  por  el demandante, no puede franquearse el paso a otros temas ajenos a  los propuestos en el libelo.   

En  virtud  del  principio  de  limitación,  además,  la  Corte  está  impedida  para  complementar,  adicionar,  aclarar o  corregir  deficiencias  o  yerros de la demanda, puesto que es tarea del censor,  además  de enunciar la causal y de formular el cargo, exponer de manera clara y  precisa  sus  fundamentos,  así  como   concretar  las  normas  que estima  infringidas,  como  lo establece el artículo 212-3 del Código de Procedimiento  Penal (225-3 del derogado).   

Este requerimiento no está previsto para los  recursos  ordinarios, puesto que en las instancias se enfrentan dialécticamente  los  criterios  y  valoraciones  tanto  de  los funcionarios como de los sujetos  procesales,  quienes  combaten  las apreciaciones de aquéllos, ya sea frente al  contenido  de  las  pruebas  o  al entendimiento de la ley de forma más o menos  libre,  en  tanto  el  único  supuesto  para  que  las  tesis  sean atendidas y  eventualmente prosperen, es que tengan un mínimo de razonabilidad.   

En  cambio,  como  ese  debate  se agota por  completo  en  las instancias, en el ámbito de la casación lo que se realiza es  un  juicio  de  constitucionalidad  y legalidad  al fallo de segundo grado,  juicio  que  se  introduce  mediante un escrito que se denomina demanda, la cual  para  que se considere debida ha de reunir unos mínimos requisitos, entre ellos  los arriba explicados.   

Erígese tal condicionamiento como el único  camino  para  que  la  Corte coteje los argumentos incorporados en el libelo con  las  premisas  del  fallo  y deduzca si en aquél demuestra el censor que por un  error  de  juicio  o  de  actividad  la  sentencia  demandada  vulneró  la  ley  sustancial,  desconoció  las  garantías  debidas  a  los  sujetos procesales o  conculcó las bases esenciales de la instrucción y el juzgamiento.   

La Corte encuentra, como también lo observó  el  Delegado,  que en la propuesta del censor no se argumenta sobre la legalidad  de  la  sentencia  de segunda instancia, sino sobre el grado de credibilidad que  los  juzgadores le asignaron a ciertos elementos de prueba, maniobra que repudia  los  derroteros  técnicos  propios  de la causal de impugnación elegida por el  censor.   

En  efecto,  cuando se invoca la violación  indirecta  de una norma de derecho sustancial, por la configuración de un error  de  hecho  originado  en un  falso juicio de identidad porque se falseó el  contenido  objetivo de la prueba, esto es, se le distorsionó a tal punto que el  juzgador  la  puso  a  expresar un hecho no comprendido en ella, el primer paso,  además  de  formularse  debidamente  la  causal  y el cargo para no incurrir en  contradicciones,  consiste en contrastar el dato fáctico que emana de la prueba  con  la forma como lo dinamizó el juzgador, a fin de enseñar, sin necesidad de  forzadas  disquisiciones,  que  a  simple  vista aquél no coincide con la forma  como se proyectó en la sentencia.   

En  segundo  término,  el  demandante debe  explicar  cómo  incidió  la falencia en la armazón conceptual y jurídica del  fallo   y   en   qué  sentido  violó  la  ley  sustancial,  esto  es,  si  por  interpretación      errónea,     aplicación     indebida     o     exclusión  evidente.   

A pesar de que el casacionista estima que es  fácil  y  sencilla  la  demostración  del  reproche  –  y  lo  sería  bajo la  condición  de su cabal comprensión -, no realiza la tarea de manera adecuada a  las  exigencias  técnicas,  pues  como se alega de ordinario en las instancias,  ataca  el  grado de credibilidad que se le dio a un testimonio – el del ofendido  –  y  la valoración asignada a unos documentos – los facsímiles de los cheques  mencionados   por   éste   -,  que  califica  de  inapropiado  al  indicar  las  inconsistencias,  contradicciones  y  fisuras internas que cree encontrar en las  versiones   del  señor  Eduardo  Arboleda,  quien, agrega, no merecía el crédito que se le dio porque otras  pruebas,  en virtud del propio análisis del demandante, establecían que faltó  a la verdad respecto de la cuantía del ilícito.   

La  insistente referencia que se hace en la  demanda  a  la  convicción declarada por los juzgadores, acerca de la veracidad  de  las dicciones del afectado, revelan la ineptitud del libelo para socavar los  fundamentos  de  la  sentencia  atacada,  pues  mientras no se demuestre que las  premisas  que  allí  se fijaron son producto de una distorsión material de las  pruebas,  no  de  una  diferente valoración de las mismas, prevalecen sobre los  criterios  del  censor  porque la decisión que las contiene está ungida con la  doble presunción de acierto y legalidad.   

Defectuosa también es la censura, porque no  hace  una  indicación  clara  de las normas de derecho sustancial quebrantadas,  pues  las  que cita son, por su naturaleza, instrumentales, cuyo desconocimiento  puede   ser   el  medio  para  desembocar  en  el  quebranto  indirecto  de  las  disposiciones que sí tienen aquel carácter.   

De  otra parte, bueno es precisar ahora que  así  se hubiese confeccionado el cargo a la medida de las exigencias técnicas,  en  la  sentencia  demandada  no  se  advierte  la  desfiguración  grosera  del  contenido de la declaración rendida por la víctima.   

Sobre el punto de la cuantía del ilícito,  comentó  el  señor  Arboleda  en sus diferentes declaraciones lo siguiente:   

“…intempestivamente  un  señor pasando la sala de ventas entró a  mi  oficina  y desde la puerta con un revólver en la mano nos dijo, que eran de  la   guerrilla,   que   eso    era    un    atraco,               que  no  gritáramos,  que  no  habláramos  y  como yo estaba hablando por teléfono que  colgara  el  teléfono.  Como no lo hice inmediatamente me lo rapó, lo botó al  suelo  e  inmediatamente  nos dijo que abriéramos la caja fuerte, por lo que yo  le  manifesté  a  mi sobrino que se la abriera, sacando el señor un paquete de  dinero  donde  habían  $11.500.000,oo aproximadamente. Luego le dijo al sobrino  que  rápidamente  abriera los cajones del escritorio de donde sacó el resto de  plata…”   

“No  tengo el dato exacto aquí, pero en  la  oficina  sí  tengo el dato exacto, aproximadamente es entre once millones y  once  millones  y  medio  de  pesos aproximadamente, de los cuales corresponden:  Parte  de  un  cheque retirado del Banco de Caldas que está situado frente a la  Estación  por  un  valor de diez millones de pesos girado por mí y otro cheque  girado  por  CASAR  LABORATORIO  por  valor de $4.900.000,oo y pico mil de pesos  girado  a  mi  favor contra el mismo Banco de Caldas y cuyas copias solicité el  Banco  para  que  me  las suministrara y hacerlas llegar a la Fiscalía, dineros  que  estaban  dentro  de  un  paquete que se llevó el atracador y que contenía  aproximadamente  unos  nueve  millones de pesos y pico y el saldo que estaban en  billetes  sueltos  en  un  cajón  del  escritorio  que también se lo llevó el  atracador…”   

A  partir de esas expresiones, esto estimó  el tribunal:   

“1.- La cuantía del ilícito es el punto  de  discordia en lo atinente a la materialidad de la infracción, de la defensa.  En  efecto,  el  recurrente estima que no se le puede creer en tal sentido a los  ofendidos,  debido  a  que  inicialmente  mencionaron que lo hurtado ascendía a  seis  millones  de  pesos,  pero luego argumentaron que en realidad habían sido  once millones y medio.   

El   artículo   295   del   Código  de  Procedimiento  Penal  establece  que la cuantía y el monto de la indemnización  en  los delitos contra el patrimonio económico como el que nos ocupa, es el que  determine  el  perjudicado  bajo la gravedad del juramento, salvo que dicha suma  sea  impugnada  por  cualquiera  de los sujetos procesales. En el presente caso,  efectivamente  se  tienen que al momento de formular la denuncia correspondiente  se  fijo  (sic) un monto aproximado de lo sustraído ilícitamente; no obstante,  luego  al  recapitular  serenamente los sucesos, el perjudicado bajo la gravedad  del  juramento concluyó que la cuantía del delito era de once millones y medio  de  pesos.  Objetada  esta  cuantificación  por  la  defensa, no tuvo eco en el  juzgado  que  al  analizar  cómo  el  ofendido había explicado con claridad la  procedencia  del  dinero  en  cuestión,  no  admitió  la crítica y aceptó la  cuantía de lo hurtado según el dicho de la víctima.   

Entonces,  no  solo  ya  fue  objeto  de  discusión  el monto del delito, sino que evidentemente observa esta Sala que el  perjudicado  con  todo  comedimiento  señaló la procedencia de cada una de las  sumas  hurtadas y que ascendieron a once millones quinientos mil pesos; es más,  hizo  llegar  fotocopias  de  los  cheques  cambiados aquél día de autos y que  respaldan  su dicho de haber tenido esa gran cantidad de efectivo en su oficina,  a  más  de  ser  perfectamente  creíble  que  por  ser  último  día del mes,  procediera  a  cancelar  las  nóminas no solo de la misma estación de servicio  Texaco, sino de otra empresa que también es de su propiedad.”   

De la simple comparación de las anteriores  transcripciones,  puede  observarse  que  el  tribunal  ad  quem tomó el exacto  contenido  de  los  asertos  del  ofendido,  su  contenido fáctico, para darles  credibilidad  al  encontrar,  así  mismo,  que  estaban  corroboradas con otros  medios  de  convicción,  de  donde  también es posible concluir que valoró la  prueba sobre la materialidad y cuantía del ilícito, en conjunto.   

Por último, adviértase que así el censor  hubiese  presentado  correctamente  el  cargo, con argumentaciones adecuadamente  desarrolladas,  ninguna  incidencia habría tenido, pues si como producto de una  errónea  valoración  de la prueba el juzgador fijara la cuantía del delito en  once  millones  quinientos  mil pesos cuando los medios de convicción referían  la  cifra  de seis millones, el yerro no afectaría ninguno de los elementos del  hecho  punible,  ni  la causal de agravación relacionada con este factor, en la  medida  que  cualquiera  de  esos dos montos es superior del equivalente a 18.83  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para el año de 1995 (80.9146 o  42.21,  respectivamente),  según el condicionamiento que al artículo 372-1 del  Código  Penal  derogado,  bajo  cuya  vigencia ocurrieron los hechos, le dio la  Corte Constitucional en sentencia C-070 del 22 de febrero de 1996.   

Ahora  bien,  si en virtud de la entrada en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000  fuese  posible  aplicar  el  principio  de  favorabilidad,   puesto   que  la  agravación  específica  por  razón  de  la  cuantía   para los delitos contra el patrimonio económico opera cuando la  conducta  punible  se  ejecuta  sobre  bienes  con valor superior a 100 salarios  mínimos   legales   mensuales,   según   su  artículo  267-1,  es  punto  que  correspondería  tratar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  conformidad    con    el   artículo   79-7   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No  casar el fallo  de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA           

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

No hay firma  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                     

No hay firma  

TERESA  RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *