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Proceso No 10476
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 09
Bogotá, D. C., enero treinta y uno (31) de dos mil dos (2002).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación interpuesta en defensa de CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ VALENCIA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de homicidio.
HECHOS
La noche del 31 de diciembre de 1994 al 1° de enero de 1995, en la casa de la familia Jiménez Valencia, ubicada en la calle 106 B N° 67-62 de Medellín, se reunieron algunos de sus integrantes en celebración de año nuevo, entre quienes estaban CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ VALENCIA y Gilberto Correa García, que convivía con una de las hermanas del primero, suscitándose una discusión entre ellos y hacia las tres de la mañana se retaron a pelear en la calle, donde JIMÉNEZ VALENCIA le propinó un navajazo a Correa García en el antebrazo izquierdo y otro en el pecho, a consecuencia del cual murió cuando era llevado a un centro asistencial.
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación y oído en indagatoria CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ VALENCIA, la Fiscalía Quinta Seccional de Medellín le impuso detención preventiva, el 6 de enero de 1994 (fs. 41 a 47) y, cerrada la instrucción, le dictó resolución de acusación el 20 de abril del mismo año, por homicidio simple (artículo 29 L. 40 de 1993, fs. 108 a 118), providencia que no fue recurrida.
Correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Medellín adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 7 de octubre siguiente condenó a JIMÉNEZ VALENCIA por el cargo de la acusación, imponiéndole 25 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 135 a 143), sentencia apelada por la defensa y confirmada el 5 de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior de Medellín (fs. 157 a 165), mediante fallo que es objeto de casación, también interpuesta por la defensa.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo al fallo impugnado, por violación de los artículos 299 y 10 del Código de Procedimiento Penal anterior.
Manifiesta la demandante que las “normas violadas establecen garantías para los procesados que, sin haber sido sorprendidos en flagrancia, desde el primer momento confiesan su actuar”. Que esa confesión se califique, no es obstáculo que impida la rebaja de la pena.
Pone de presente que su representado “creyó defenderse y si las autoridades, por formalismos legales, no le dieron crédito a esa calificación de la confesión, al quedar ésta como simple, en directa aplicación del principio de favorabilidad establecido por el artículo 10 del actual C de P. Penal, es dable aplicar la rebaja que permite el ya mencionado artículo 299 del C de P. Penal” anterior.
De tal manera, pide casar parcialmente la sentencia impugnada y dictar en su lugar la que deba reemplazarla (f. 175).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal considera que el reproche planteado por la demandante no reviste capacidad para derrumbar el fallo atacado, toda vez que el procesado admitió haber sido el autor del homicidio, pero planteó que el ataque hacia la víctima fue al defenderse de la agresión que le dirigía, proponiendo legítima defensa, que fue estudiada y desestimada por los juzgadores de instancia.
Destaca que la benevolencia del Estado deriva del estímulo a quien colabora con la justicia de manera trascendente; si la investigación por sí misma suministra los elementos de juicio necesarios para desentrañar el suceso criminoso, los datos del imputado resultan innecesarios. Se premia, entonces, al sindicado que colabora en su primera versión, pero se ha aceptado la confesión pura y simple, rechazando por lo general la calificada, como ocurre en este caso, donde el procesado sostiene que sí mató a la víctima, pero en defensa.
Indica que a pesar de que el artículo 299 del estatuto procesal penal anterior, no plasmó de manera expresa la exigencia de ser la confesión fundamento de la condena, esta corporación lo viene considerando así. Agrega que en este caso obran otras pruebas, que con la confesión o sin ella ilustran sobre la verdad de lo sucedido, como las declaraciones de Jorge Iván Gutiérrez, Jaime Echeverri y Georgina Jiménez Valencia, compañera de la víctima y hermana del procesado, entre otras probanzas.
Plantea de esta forma que la demandante no logró demostrar la falta de aplicación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, por lo cual solicita no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Cuando se acude a la causal primera de casación, en cuya formulación técnica no introdujeron cambio las leyes 553 y 600 de 2000, se le exige al demandante, en primer lugar, señalar si el ataque es por violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Si es directa, el censor no puede discutir la validez de las pruebas, la valoración que de las mismas hizo el juzgador, ni los hechos que se estima probados con base en dicha apreciación. La discusión entonces debe plantearse en un plano estrictamente jurídico, debiendo en todo caso demostrar cómo la norma o normas aplicadas al caso fueron objeto de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
En la violación indirecta de la ley sustancial, el enfoque de la prueba es la causa del quebrantamiento normativo, el cual puede tener su génesis en errores atribuibles al juzgador, bien de hecho o de derecho. Los primeros tienen que ver con la materialidad misma del medio de convicción y se presentan cuando se alude a una prueba que no existe en el proceso o se deja de apreciar la que sí existe (falso juicio de existencia); o cuando se tergiversa su contenido material, haciéndole significar lo que no dice o restringiendo su verdadero alcance (falso juicio de identidad), o cuando la valoración probatoria se hizo con desconocimiento evidente de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, es decir, sin sujeción a la sana crítica (falso raciocinio).
Los segundos, tienen ocurrencia cuando se aprecia una prueba aportada al proceso con violación del principio de oportunidad o sin las formalidades exigidas, o se la tacha de ilícitamente acopiada a pesar de su válida aducción (falso juicio de legalidad); o cuando la ley le ha prefijado un valor o tarifa y el juzgador lo desconoce (falso juicio de convicción), que no es el sistema de valoración asumido por la sistemática nacional.
2.- En este caso, la demandante acusa la sentencia de violación del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal anterior, pues los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta que la confesión vertida por el procesado, le daba derecho a una rebaja de la pena.
El planteamiento así formulado, desconoce que para que la no aplicación de la rebaja de pena por confesión se pueda atacar por violación directa, se necesita que en el fallo se haya reconocido que existió confesión desde la primera versión, que no medie flagrancia y que tal confesión sea tenida en cuenta como fundamento de la decisión, de manera que el error del fallador se circunscriba a la falta de aplicación del artículo 299 del estatuto procesal anterior (cfr. diciembre 1° de 1994, rad. 8.678, M. P. Ricardo Calvete Rangel; 21 de julio de 2000, rad. 11.056, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre muchas otras decisiones).
En el fallo recurrido no se dan las condiciones anotadas, y si la actora era del parecer que por yerros de apreciación probatoria no fue tenida en cuenta la confesión de su asistido, debió acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, por alguna de sus hipótesis.
3.- Desde ninguna perspectiva le asiste razón a la demandante. Es cierto que el procesado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ VALENCIA, desde la indagatoria admitió haber herido a Gilberto Correa García, ocasionándole la muerte, pero que lo hizo defendiéndose del ataque que éste le dirigía. La necesidad de defender un derecho propio de injusta agresión, actual o inminente, no fue admitida por los juzgadores de instancia, que de acuerdo con los medios de comprobación acopiados la descartaron, al evidenciar que la víctima no se encontraba armada y que el procesado en todo momento llevó la iniciativa del ataque.
A más de demeritar el motivo de no responsabilidad, la confesión expuesta por JIMÉNEZ VALENCIA no fue el fundamento del fallo, pues frente al resto del material probatorio, la autoría y responsabilidad se ofrecían inequívocas, entre otros medios con las declaraciones de Georgina Jiménez Valencia, Jorge Iván Gutiérrez Flóres y Jaime Echeverri Pinzón.
El Tribunal apreció acertadamente el testimonio de Georgina Jiménez Valencia, compañera del occiso y hermana del acusado, quien relató que Gilberto salió primero de la casa y CARLOS ENRIQUE gritaba “ahora sí nos tenemos que matar”; observó que “CALICHE”, como le dicen a su hermano, “se le montó encima haciendo así (empuña su mano derecha y la mueva de arriba hacia abajo)” y agregó: “Ahí mismo lo dejó tirado en el piso, CALICHE subió y como yo me quedé pasmada ahí en la acera de mi casa, entonces él subió y le escurrió la sangre de la navaja” (f. 27).
Jorge Iván Gutiérrez Flórez, presente en la reunión, afirmó que CARLOS ENRIQUE y Gilberto salieron a pelear, y que al rato llegó CARLOS ENRIQUE “llenó de sangre y con la navaja en la mano, le dije que porqué lo había hecho y dijo que se tenía que morir y ya” (f. 20), respuesta que lo llevó a no dejarlo salir hasta que llegó la Policía y lo aprehendió.
Jaime Echeverri Pinzón expuso que “me encontré con que GILBERTO estaba tirado en la mitad de la calle, sangrando y al frente de él estaba CARLOS ENRIQUE, tenía en la mano una navaja, totalmente untado de sangre. Yo me aterré mucho de ver ese hecho y le pregunté varias veces – CALICHE qué hiciste, por qué lo hiciste?-, él me contestó – lo maté”. Pone de presente que al prestarle auxilio a la víctima, se dio cuenta que no tenía ninguna clase de arma (fs. 69 y 70).
Frente a la trascendencia de tales medios de prueba, sobre los cuales descansa el fundamento de los fallos de instancia, la confesión del procesado es improcedente para la rebaja de pena pretendida.
Como bien recuerda el Procurador Delegado, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que para que se justifique aminorar la pena es necesario que la confesión sirva como fundamento del fallo, así la legislación entonces vigente no lo mencionara en forma expresa.
Ahora el artículo 283 de la ley 600 de 2000, entre otros requisitos, establece la reducción de pena “si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia” y desde antaño, como en las casaciones de octubre 8 de 1992 y septiembre 29 de 1993, radicación 6.859 y 8.012, respectivamente, con ponencia del Magistrado Guillermo Duque Ruiz, se ha señalado:
“…para la Sala sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado.”
En el caso en estudio, ya se estableció que la confesión no fue el fundamento de la sentencia.
4.- Es errada también la mención que efectúa la casacionista del principio de favorabilidad, el cual impone un análisis acerca de la aplicación de la ley penal en el tiempo, en tránsito de legislación, en orden a establecer cuál de las normas atinentes al asunto, que sucesivamente hayan regido desde la consumación de la conducta punible, regula de manera más benigna una situación, a fin de aplicarla de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Ningún argumento ensayó la demandante en orden a demostrar el supuesto yerro contra el referido principio, quedando su alusión como un simple aserto, fuera de lugar y sin sustento alguno.
Otra cosa es la favorabilidad que surge de la preceptiva que entró a regir después de presentada la demanda, en torno a la cual ha venido señalando la Sala, frente a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de las normas respectivas de la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).
Por todo lo considerado en precedencia, el cargo no prospera.
5.- Al decidirse la casación sin sustitución alguna sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- NO CASAR la sentencia impugnada.
2.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria