10476(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 10476  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 09  

Bogotá,  D.  C., enero treinta y uno (31) de  dos mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en    defensa    de    CARLOS    ENRIQUE    JIMÉNEZ  VALENCIA, contra la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín  que  confirmó  la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del  Circuito de esa ciudad, por el delito de homicidio.   

HECHOS  

La noche del 31 de diciembre de 1994 al 1° de  enero  de  1995, en la casa de la familia Jiménez Valencia, ubicada en la calle  106  B  N°  67-62  de  Medellín,  se  reunieron  algunos de sus integrantes en  celebración  de  año  nuevo,  entre  quienes  estaban  CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ  VALENCIA  y  Gilberto  Correa García, que convivía con una de las hermanas del  primero,  suscitándose  una  discusión  entre  ellos  y  hacia  las tres de la  mañana  se retaron a pelear en la calle, donde JIMÉNEZ VALENCIA le propinó un  navajazo  a  Correa  García  en  el  antebrazo  izquierdo y otro en el pecho, a  consecuencia    del    cual    murió   cuando   era   llevado   a   un   centro  asistencial.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oído en indagatoria  CARLOS  ENRIQUE JIMÉNEZ VALENCIA, la Fiscalía Quinta Seccional de Medellín le  impuso  detención preventiva, el 6 de enero de 1994 (fs. 41 a 47) y, cerrada la  instrucción,  le  dictó  resolución  de  acusación  el 20 de abril del mismo  año,  por  homicidio  simple  (artículo  29  L.  40  de  1993, fs. 108 a 118),  providencia que no fue recurrida.   

Correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito  de  Medellín  adelantar  el  juicio y, celebrada la audiencia pública, el 7 de  octubre  siguiente  condenó  a JIMÉNEZ VALENCIA por el cargo de la acusación,  imponiéndole  25  años  de  prisión,  10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos  (fs.  135  a  143),  sentencia  apelada  por  la  defensa  y  confirmada el 5 de  diciembre  de  1994  por  el  Tribunal  Superior  de  Medellín (fs. 157 a 165),  mediante  fallo  que  es  objeto  de  casación,  también  interpuesta  por  la  defensa.   

LA DEMANDA  

Al amparo de la causal primera de casación es  formulado  el  único cargo al fallo impugnado, por violación de los artículos  299 y 10 del Código de Procedimiento Penal anterior.   

Manifiesta  la  demandante  que las “normas  violadas   establecen  garantías  para  los  procesados  que,  sin  haber  sido  sorprendidos  en flagrancia, desde el primer momento confiesan su actuar”. Que  esa  confesión  se  califique,  no  es  obstáculo  que  impida la rebaja de la  pena.   

Pone de presente que su representado “creyó  defenderse  y si las autoridades, por formalismos legales, no le dieron crédito  a  esa  calificación  de la confesión, al quedar ésta como simple, en directa  aplicación  del  principio de favorabilidad establecido por el artículo 10 del  actual  C  de  P. Penal, es dable aplicar la rebaja que permite el ya mencionado  artículo 299 del C de P. Penal” anterior.   

De  tal  manera,  pide  casar parcialmente la  sentencia  impugnada  y  dictar  en  su lugar la que deba reemplazarla (f. 175).   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  considera  que el reproche planteado por la demandante no reviste capacidad para  derrumbar  el  fallo  atacado,  toda vez que el procesado admitió haber sido el  autor  del  homicidio,  pero  planteó  que  el  ataque hacia la víctima fue al  defenderse  de  la agresión que le dirigía, proponiendo legítima defensa, que  fue estudiada y desestimada por los juzgadores de instancia.   

Destaca que la benevolencia del Estado deriva  del  estímulo  a  quien  colabora con la justicia de manera trascendente; si la  investigación  por sí misma suministra los elementos de juicio necesarios para  desentrañar  el suceso criminoso, los datos del imputado resultan innecesarios.  Se  premia,  entonces, al sindicado que colabora en su primera versión, pero se  ha  aceptado  la  confesión  pura  y  simple,  rechazando  por  lo  general  la  calificada,  como ocurre en este caso, donde el procesado sostiene que sí mató  a la víctima, pero en defensa.   

Indica que a pesar de que el artículo 299 del  estatuto  procesal  penal anterior, no plasmó de manera expresa la exigencia de  ser  la  confesión  fundamento  de  la  condena,  esta  corporación  lo  viene  considerando  así.  Agrega  que  en  este  caso obran otras pruebas, que con la  confesión  o  sin  ella  ilustran  sobre  la  verdad  de  lo sucedido, como las  declaraciones  de  Jorge  Iván  Gutiérrez, Jaime Echeverri y Georgina Jiménez  Valencia,  compañera  de  la  víctima  y  hermana  del  procesado, entre otras  probanzas.   

Plantea  de  esta  forma que la demandante no  logró  demostrar  la  falta  de  aplicación  del  artículo 299 del Código de  Procedimiento   Penal   anterior,  por  lo  cual  solicita  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Cuando   se  acude  a  la  causal  primera  de  casación,  en  cuya  formulación  técnica no introdujeron cambio las leyes 553 y 600 de 2000, se le  exige  al  demandante,  en primer lugar, señalar si el ataque es por violación  directa o indirecta de la ley sustancial.   

Si es directa, el censor no puede discutir la  validez  de  las  pruebas, la valoración que de las mismas hizo el juzgador, ni  los  hechos que se estima probados con base en dicha apreciación. La discusión  entonces  debe  plantearse en un plano estrictamente jurídico, debiendo en todo  caso  demostrar cómo la norma o normas aplicadas al caso fueron objeto de falta  de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.   

En  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  el  enfoque de la prueba es la causa del quebrantamiento normativo,  el  cual  puede  tener  su  génesis en errores atribuibles al juzgador, bien de  hecho  o  de  derecho. Los primeros tienen que ver con la materialidad misma del  medio  de  convicción y se presentan cuando se alude a una prueba que no existe  en  el  proceso  o  se  deja  de  apreciar  la  que  sí existe (falso juicio de  existencia);   o   cuando  se  tergiversa  su  contenido  material,  haciéndole  significar  lo que no dice o restringiendo su verdadero alcance (falso juicio de  identidad),  o  cuando  la  valoración  probatoria  se hizo con desconocimiento  evidente  de  las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de   la  experiencia,  es  decir,  sin  sujeción  a  la  sana  crítica  (falso  raciocinio).   

Los  segundos,  tienen  ocurrencia cuando se  aprecia  una  prueba  aportada  al  proceso  con  violación  del  principio  de  oportunidad  o  sin  las  formalidades  exigidas, o se la tacha de ilícitamente  acopiada  a  pesar de su válida aducción (falso juicio de legalidad); o cuando  la  ley  le  ha  prefijado  un  valor o tarifa y el juzgador lo desconoce (falso  juicio  de  convicción),  que  no  es  el sistema de valoración asumido por la  sistemática nacional.   

2.-  En  este  caso,  la demandante acusa la  sentencia  de  violación  del  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal  anterior,  pues  los  juzgadores  de  instancia  no  tuvieron  en  cuenta que la  confesión  vertida  por  el procesado, le daba derecho a una rebaja de la pena.   

El  planteamiento  así formulado, desconoce  que  para  que  la  no  aplicación de la rebaja de pena por confesión se pueda  atacar  por  violación  directa, se necesita que en el fallo se haya reconocido  que  existió  confesión  desde  la primera versión, que no medie flagrancia y  que  tal  confesión  sea  tenida  en cuenta como fundamento de la decisión, de  manera  que  el error del fallador se circunscriba a la falta de aplicación del  artículo  299  del estatuto procesal anterior (cfr. diciembre 1° de 1994, rad.  8.678,  M.  P.  Ricardo  Calvete Rangel; 21 de julio de 2000, rad. 11.056, M. P.  Carlos Augusto Gálvez Argote, entre muchas otras decisiones).   

En   el  fallo  recurrido  no  se  dan  las  condiciones  anotadas,  y  si  la  actora  era  del  parecer  que  por yerros de  apreciación  probatoria  no  fue tenida en cuenta la confesión de su asistido,  debió  acudir  al cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, la  violación    indirecta    de   la   ley   sustancial,   por   alguna   de   sus  hipótesis.   

3.- Desde ninguna perspectiva le asiste razón  a  la  demandante.  Es cierto que el procesado CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ VALENCIA,  desde   la   indagatoria  admitió  haber  herido  a  Gilberto  Correa  García,  ocasionándole  la  muerte, pero que lo hizo defendiéndose del ataque que éste  le  dirigía.  La  necesidad de defender un derecho propio de injusta agresión,  actual  o  inminente,  no  fue  admitida por los juzgadores de instancia, que de  acuerdo  con los medios de comprobación acopiados la descartaron, al evidenciar  que  la  víctima  no  se  encontraba  armada y que el procesado en todo momento  llevó la iniciativa del ataque.   

A   más  de  demeritar  el  motivo  de  no  responsabilidad,  la  confesión  expuesta  por  JIMÉNEZ  VALENCIA  no  fue  el  fundamento  del fallo, pues frente al resto del material probatorio, la autoría  y  responsabilidad  se  ofrecían  inequívocas,  entre  otros  medios  con  las  declaraciones  de  Georgina  Jiménez Valencia, Jorge Iván Gutiérrez Flóres y  Jaime Echeverri Pinzón.   

El   Tribunal   apreció  acertadamente  el  testimonio  de  Georgina  Jiménez Valencia, compañera del occiso y hermana del  acusado,  quien  relató que Gilberto salió primero de la casa y CARLOS ENRIQUE  gritaba  “ahora sí nos tenemos que matar”; observó que “CALICHE”, como  le  dicen  a  su  hermano, “se le montó encima haciendo así (empuña su mano  derecha  y  la mueva de arriba hacia abajo)” y agregó: “Ahí mismo lo dejó  tirado  en  el piso, CALICHE subió y como yo me quedé pasmada ahí en la acera  de  mi  casa,  entonces  él subió y le escurrió la sangre de la navaja” (f.  27).   

Jorge Iván Gutiérrez Flórez, presente en la  reunión,  afirmó  que  CARLOS  ENRIQUE  y Gilberto salieron a pelear, y que al  rato  llegó  CARLOS  ENRIQUE “llenó de sangre y con la navaja en la mano, le  dije  que  porqué  lo  había  hecho y dijo que se tenía que morir y ya” (f.  20),  respuesta  que lo llevó a no dejarlo salir hasta que llegó la Policía y  lo aprehendió.   

Jaime  Echeverri  Pinzón  expuso  que  “me  encontré  con  que  GILBERTO estaba tirado en la mitad de la calle, sangrando y  al  frente  de  él  estaba  CARLOS  ENRIQUE,  tenía  en  la  mano  una navaja,  totalmente  untado  de  sangre.  Yo  me  aterré  mucho  de  ver  ese hecho y le  pregunté  varias  veces  –  CALICHE qué hiciste, por qué lo hiciste?-, él me  contestó  –  lo  maté”.  Pone  de  presente  que  al  prestarle auxilio a la  víctima,  se  dio  cuenta  que  no  tenía  ninguna  clase  de  arma  (fs. 69 y  70).   

Frente  a la trascendencia de tales medios de  prueba,  sobre  los cuales descansa el fundamento de los fallos de instancia, la  confesión   del   procesado   es   improcedente   para   la   rebaja   de  pena  pretendida.   

Como bien recuerda el Procurador Delegado, ha  sido  criterio  reiterado  de  esta Sala, que para que se justifique aminorar la  pena  es  necesario  que  la confesión sirva como fundamento del fallo, así la  legislación entonces vigente no lo mencionara en forma expresa.   

Ahora el artículo 283 de la ley 600 de 2000,  entre  otros  requisitos, establece la reducción de pena “si dicha confesión  fuere  el  fundamento de la sentencia” y desde antaño, como en las casaciones  de  octubre  8  de  1992  y  septiembre  29  de 1993, radicación 6.859 y 8.012,  respectivamente,  con  ponencia  del  Magistrado  Guillermo  Duque  Ruiz,  se ha  señalado:   

          “…para  la  Sala  sigue siendo indispensable que la confesión sea  fundamento  de  la  condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione  expresamente,  porque  sólo  de  esta manera es entendible y justa la rebaja de  pena  que  en  él  se  consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un  beneficio  gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues  obraban  otras  pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin  dudas, la responsabilidad del procesado.”   

En  el caso en estudio, ya se estableció que  la confesión no fue el fundamento de la sentencia.   

4.-  Es  errada  también  la  mención  que  efectúa  la  casacionista  del  principio  de  favorabilidad, el cual impone un  análisis  acerca  de  la aplicación de la ley penal en el tiempo, en tránsito  de  legislación, en orden a establecer cuál de las normas atinentes al asunto,  que  sucesivamente  hayan  regido  desde la consumación de la conducta punible,  regula  de manera más benigna una situación, a fin de aplicarla de preferencia  a la restrictiva o desfavorable.   

Ningún  argumento  ensayó la demandante en  orden  a  demostrar  el supuesto yerro contra el referido principio, quedando su  alusión   como   un   simple   aserto,   fuera   de   lugar   y   sin  sustento  alguno.   

Otra cosa es la favorabilidad que surge de la  preceptiva  que  entró a regir después de presentada la demanda, en torno a la  cual  ha  venido  señalando  la  Sala,  frente  a decisiones como ésta, que el  ajuste  punitivo  que  pudiera derivarse de las normas respectivas de la ley 599  de  2000,  debe  ser  considerado  por  el correspondiente Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

Por  todo  lo considerado en precedencia, el  cargo no prospera.   

   

5.-   Al   decidirse   la   casación  sin  sustitución  alguna sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia  queda  ejecutoriada  el  día  en  que  es  suscrita  (art.  187 L. 600 de 2000,  anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-     NO    CASAR   la   sentencia  impugnada.   

2.- Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO           ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR      NILSON PINILLA PINILLA   

             No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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