Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4219-2020
Radicación nº 1039/110980
Acta 134
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA, contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio con radicado No. 11001070400220090007501 que se adelantó en su contra, trámite al que se dispuso vincular a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la delegada de la Fiscalía General de la Nación que intervino en el citado proceso penal y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
La solicitud de amparo presentada por el accionante está encaminada a cuestionar las sentencias de 16 de junio de 2014 y 28 de mayo de 2015, proferidas por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Descongestión de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales resolvieron extinguir el derecho de dominio de 52 de los 57 bienes afectados, cuya propiedad se hallaba inscrita a nombre de CARLOS HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA.
Aseguró que iniciar la acción de extinción de dominio sobre sus bienes sin siquiera haber sido condenado por la justicia penal colombiana, vulnera su garantía fundamental de «presunción de inocencia», por lo que solicita la intervención del juez de tutela para que deje sin efectos las aludidas sentencias.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 16 de junio de la presente anualidad, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el actor y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. En respuesta acudió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá quien se refirió al trámite impartido por ese despacho al proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio contra los bienes del accionante (radicado 2009-075-2 y 2076 E.D.).
Agregó que culminada la etapa probatoria y surtido el traslado para alegatos de conclusión, el proceso fue reasignado al desaparecido Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia el 16 de junio de 2014, extinguió el derecho de dominio sobre los bienes pertenecientes al aquí accionante al haberse determinado que fueron adquiridos como fruto del ejercicio del actividades ilícitas y se ordenó su traspaso a favor de la Nación y a través del F.R.I.S.C.O.
Finalmente sostuvo que el accionante no demostró la existencia de errores que configuraran un defecto sustancial, procedimental o fáctico que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia judicial y que por el contrario, insiste en argumentos que evidencian su desacuerdo por lo resuelto por los funcionarios a cargo de esas diligencias, pretendiendo así convertir este excepcional en una tercera instancia sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de procedibilidad. A su respuesta anexó copia del fallo de 16 de junio de 2014 proferido por su homólogo Juzgado 1° de Descongestión de Bogotá.
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que con lo resuelto en esa instancia no se vulneraron los derechos fundamentales del actor y que al confrontar los fundamentos de la demanda de tutela con la sentencia de segundo grado, pronto advierte lo pretendido es revivir un debate ya resuelto, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Finalmente adujo que el proceso de extinción de dominio se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías y observancia de los procedimientos establecidos en la acción extintiva y por tanto no resulta procedente la demanda de amparo, además que el accionante desconoció el principio de inmediatez al pretender censurar la decisión 5 años después de su ejecutoria. A su respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia.
3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS HUMBERO MENESES SEPÚLVEDA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación2, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está, el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama CARLOS HUMBERTO MENSES SEPÚLVEDA.
Justamente, una las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.
La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y para el caso que aquí interesa precisó el de la inmediatez, señalando al respecto:
«La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.
En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
5. En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá objeto de controversia, se emitió el 28 de mayo de 2015 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el mes de junio de 2020, es decir, más de 5 años después de proferida la providencia atacada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.
Desde luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.
6. De otra parte, aun si se admitiera la tesis del accionante respecto a que solo tuvo conociendo de la decisión hasta hace pocos días, evidente es que lo pretendido a través de este instrumento es censurar, sin fundamento, la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado en el proceso extintivo del derecho de dominio.
De manera desacertada cuestionó el actor las decisiones de instancia señalando que no debió adelantarse el proceso de extinción de dominio sin haber sido previamente juzgado y declarado responsable penalmente de un delito.
Tal postura desconoce abiertamente los principios fundamentales que orientan la acción de extinción de dominio, específicamente su carácter autónomo e independiente, que permite el adelantamiento de la acción sin la necesidad de agotar previamente un proceso penal en contra de quien figure como titular de los bienes3.
La acción de extinción de dominio es autónoma de la acción penal, pues la primera tiene consecuencias estrictamente patrimoniales y corresponde a la necesidad de desestimular las actividades ilícitas y contrarias al orden legal4.
En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
«La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias5». (Se resalta).
7. Ahora bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así entonces, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2002 sostuvo que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
8. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.
En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por CARLOS HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.
2 Ver entre otras, CSJ STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
3 Artículo 18 de la Ley 1708 de 2014.
4 CSJ STP405-2020.
5 CC C-958/14.