STP4101-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4101-2020  

Radicación  nº 614 / 110577  

Acta  127  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ALEJANDRO  HURTADO MÁRQUEZ,  a través de apoderada, contra  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a  quien  acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida  digna,  al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. 2017-00427  que adelantó contra el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-, trámite al que fueron vinculados como  terceros con interés el Juzgado 24 Laboral del Circuito de  Bogotá, así como las partes e intervinientes en la  actuación laboral.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá desconoció el precedente jurisprudencial fijado  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  respecto de la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de  régimen pensional cuando ha habido falta de información  de la administradora de fondo de pensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 28 de abril de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado a la autoridad accionada y partes vinculadas, a fin de  garantizarles su derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó  declarar improcedente la demanda de tutela alegando que no se han  agotado todos los medios de defensa judicial, pues aún está  pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación  que presentó el accionante contra la sentencia del Tribunal.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá pidió  desestimar la demanda por desconocimiento del requisito de  subsidiariedad dada la existencia del recurso extraordinario de  casación que se encuentra en curso.  

3.  El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento  de la actuación procesal a efectos de informar el trámite  impartido por esa instancia al proceso.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo de 6 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado tras considerar que no se habían agotado  todos los medios de defensa judicial y que al estar en curso la  resolución del recurso extraordinario de casación que  presentó el actor contra la sentencia de segundo grado, la  tutela se ofrecía improcedente, además que no advertía  la existencia de algún perjuicio irremediable que la activara  de manera transitoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó  solicitando prescindir de la exigencia del requisito de  subsidiariedad, aduciendo que su poderdante era una persona de  avanzada edad (62 años) y estar a la espera de la resolución  del recurso extraordinario de casación le generaba un  perjuicio irremediable al no poder disfrutar de su pensión.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

De  los elementos de prueba obrantes en la actuación, se pudo  constatar que el proceso laboral aún se encuentra en curso,  pues contra la decisión del Tribunal, el mismo accionante  presentó el recurso extraordinario de casación, luego  el proceso debe continuar su desarrollo normal y estarse a la espera  de una decisión definitiva. Ello porque cualquier decisión  que se tome por fuera de ese trámite ordinario podría  afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las  partes.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

El  carácter estrictamente subsidiario de la acción de  tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas  por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado  todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial;  criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la  acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de  los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha  cobrado firmeza.  

Por  lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por el  actor sean resueltos por la vía ordinaria en el proceso  laboral pronunciarse respecto del recurso extraordinario de casación  presentado, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción  constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial.  

Finalmente,  ha de precisarse que en materia constitucional también se  admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo  transitorio de protección. Para que el caso sea priorizado  debe acreditarse que se acude a la tutela con el fin de evitar la  configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis  que aun cuando fue puesta de presente en el recurso de impugnación,  no se advierte demostrada y por lo tanto resulta ineludible la  confirmación del fallo1.  

Precisó  la apoderada el actor que debía flexibilizarse la exigencia  del requisito de subsidiariedad so pena de configurarse un perjuicio  insalvable, concretado en la imposibilidad del actor de  

«empezar  a recibir su pensión de vejez» y  no poder «recuperar  el tiempo para el disfrute de la misma, ocasionándose solo por  este simple hecho un perjuicio irremediable».  

De  cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el estudio  de fondo de la tutela, HURTADO  MÁRQUEZ estuviese  en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud  o integridad soportarían un perjuicio de carácter  irremediable.  

Desde  luego que la Sala no desconoce la urgencia y necesidad de quienes  acuden al juez laboral a reclamar su pensión o el  reconocimiento de una prestación, que les permita afrontar las  contingencias derivadas de la vejez; no obstante, ello no es óbice  para desatender la competencia del juez ordinario y obtener de manera  anticipada el juzgamiento de su caso,  no sólo porque se constituiría una intromisión  indebida del juez de tutela, sino además, y fundamentalmente,  porque con tal determinación se vulneraría el derecho a  la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma  situación, y a la postre, conduciría a agravar el  problema de la congestión judicial.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama ALEJANDRO  HURTADO  MÁRQUEZ,  circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          CSJ          SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.          2017, Rad. 94451.      

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