STP5398-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5398-2020  

Radicación  nº 111544  

Acta  165  

Bogotá  D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  accionante CARLOS  ANDRÉS CAVIEDES DÍAZ,  contra el fallo de 26 de mayo de 2020, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia le negó el  amparo de sus derechos fundamentales  a la vida, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad, trámite al que se dispuso vincular el  Establecimiento Carcelario y Penitenciario “Las Heliconias”  de Florencia – Caquetá.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Sala determinar si resulta procedente estudiar por vía de  tutela a favor del accionante la procedencia de la prisión  domiciliaria transitoria reglada en el Decreto 546 de 2020.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 18 de mayo de 2020 la Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Florencia sostuvo que actualmente  vigila la sanción impuesta al accionante por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia de 20 de  septiembre de 2017 lo declaró responsable del delito de  tráfico  de estupefacientes condenándolo  a 10 años y 8 meses de prisión.  

Adujo  que CAVIEDES  DÍAZ no  ha radicado solicitud alguna referente a la prisión  domiciliaria transitoria y que en todo caso, ésta debe  diligenciarse ante el Establecimiento Carcelario donde se encuentre  purgando la pena, esto es, en el Centro Penitenciario y Carcelario  Las Heliconia, toda vez que se debe verificar si el privado de la  libertad cumple con los requisitos que impone la norma.  

Por  lo anterior y en atención a que no se acreditó haber  adelantado el trámite ordinario en mención, solicitó  declarar improcedente la demanda de tutela.  

2.  El Centro Penitenciario y Carcelario Las Heliconias, vinculado al  presente trámite, guardó silencio durante término  de traslado.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó la  solicitud de amparo invocada tras considerar que no se cumplió  con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de  tutela, pues conforme con el Decreto 546 de 2020, la competencia para  iniciar el trámite de la prisión domiciliaria  transitoria recae en la dirección del centro penitenciario y  carcelario donde se encuentra recluido y no en el juez  constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó insistiendo  en que las condiciones actuales generadas por el virus Covid-19 y la  imposibilidad de garantizar el distanciamiento físico en el  penal hacían imperiosa la concesión de la prisión  domiciliaria transitoria.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia, del cual es su superior funcional.  

2.  De  cara al problema jurídico planteado en precedencia, se tiene  que toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la acción o la omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares.  

No  obstante, el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela únicamente es  procedente «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del  amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo  recurrido.  

El  beneficio de la prisión  domiciliaria transitoria de  que trata el Decreto 546 de 2020 y cuya aplicación solicitó  el accionante, es una medida sustitutiva de la prisión  intramural que se creó para combatir el hacinamiento  carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación del  virus Covid-19, tal medida está dirigida a personas que  privadas de la libertad, se encuentren en situación de mayor  vulnerabilidad frente a un posible contagio, de manera que para  acceder a ella se establecieron ciertas exigencias y un procedimiento  específico.  

Con  ese fin, el artículo 2° del citado Decreto determina  quienes podrían ser beneficiarios de la medida; el artículo  6° establece qué delitos se encuentran excluidos y el 7°  fija el procedimiento para hacerla efectiva.  

En  ese orden y para lo que aquí interesa, el artículo 7°  puso en cabeza del Director  General del INPEC, por medio direcciones regionales y los directores  de penitenciarios y carcelarios, la verificación preliminar  del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto 546  de 2020 para conceder a prisión domiciliaria transitoria.  

Una  vez verificada su procedencia objetiva, el establecimiento  penitenciario deberá remitir la documentación  pertinente del interno, junto con la cartilla biográfica,  antecedentes judiciales y certificados médicos, al Centro de  Servicios Judiciales para que asigne el juez competente que resolverá  el caso.  

Así  las cosas, queda entonces constatado que es competencia de la  Dirección del Establecimiento Carcelario y no del juez de  tutela, adelantar el procedimiento descrito en el Decreto 546 de 2020  para determinar quiénes podrían ser beneficiarios de la  prisión domiciliaria transitoria.  

En  el presente asunto no se acreditó que CARLOS  ANDRÉS CAVIEDES DÍAZ hubiese  agotado ese trámite ordinario ante la Dirección del  Centro Penitenciario Carcelario donde se encuentra recluido y en ese  sentido la acción de tutela resulta abiertamente improcedente,  pues de accederse a lo solicitado, se desconocerían principios  rectores como la autonomía, independencia judicial y juez  natural, que también tienen protección constitucional.  

La  procedencia de la acción de tutela contempla  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional y se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial que tenga al alcance la persona afectada1.  

Las  características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de esta acción de protección, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse al mecanismo excepcional de amparo  para lograr la intervención del juez constitucional como si se  tratase de una instancia paralela, de libre elección para  quien formula reproche, pues ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la autonomía  e independencia judicial ya mencionados.  

Al  no advertir entonces la Sala, solicitud alguna del accionante  encaminada al reconocimiento de la prisión  domiciliaria transitoria ante  el  juez ordinario, y en consecuencia no haberse emitido aún una  decisión sobre el particular, emerge automáticamente el  requisito de subsidiariedad de la tutela e impone la obligación  de abstenerse de pronunciarse sobre lo solicitado.  

En  ese orden, la existencia de medios  judiciales  como  el señalado, torna  improcedente la  solicitud de tutela al tenor de lo previsto en el numeral 1º del  artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la  parte actora no acreditó, probó ni demostró, más  allá de simplemente mencionarlo en la impugnación,  encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de  2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, ha señalado  que:  

«De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para  que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las  instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido  solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado,  salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha  constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de  rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las  omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras  palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela  no es un medio alternativo,  ni complementario,  ni puede ser estimado como último recurso  de litigio».  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama CARLOS  ANDRÉS CAVIEDES DÍAZ,  circunstancia que impone a la Sala confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

      

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