STP4219-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4219-2020  

Radicación  nº 1039/110980  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por CARLOS  HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA,  contra el Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de esta ciudad,  a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  interior del proceso de extinción de dominio con radicado No.  11001070400220090007501 que se adelantó en su contra,  trámite al que se dispuso vincular a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  la delegada  de la Fiscalía General de la Nación que intervino en el  citado proceso penal y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  solicitud de amparo presentada por el accionante está  encaminada a cuestionar las sentencias de 16 de junio de 2014 y 28 de  mayo de 2015, proferidas por el  Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio en Descongestión de Bogotá  y la  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de la misma  ciudad, respectivamente, por medio de las cuales resolvieron  extinguir  el derecho de dominio de 52 de los 57 bienes afectados, cuya  propiedad se hallaba inscrita a nombre de CARLOS  HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA.  

Aseguró  que iniciar la acción de extinción de dominio sobre sus  bienes sin siquiera haber sido condenado por la justicia penal  colombiana, vulnera su garantía fundamental de «presunción  de inocencia», por  lo que solicita la intervención del juez de tutela para que  deje sin efectos las aludidas sentencias.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 16 de junio de la presente anualidad, esta  Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó  la medida provisional solicitada por el actor y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de  defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  En respuesta acudió el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá quien  se refirió al trámite impartido por ese despacho al  proceso de extinción de dominio adelantado por la Fiscalía  31 Especializada de Extinción de Dominio contra los bienes del  accionante (radicado  2009-075-2 y 2076 E.D.).  

Agregó  que culminada  la etapa probatoria y surtido el traslado para alegatos de  conclusión, el proceso fue reasignado al desaparecido Juzgado  1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Descongestión de Bogotá, quien en sentencia  el 16 de junio de 2014, extinguió el derecho de dominio  sobre  los bienes pertenecientes al aquí accionante al haberse  determinado que fueron adquiridos como fruto del ejercicio del  actividades ilícitas y se ordenó su traspaso a favor de  la Nación y a través del F.R.I.S.C.O.  

Finalmente  sostuvo que el accionante no demostró la existencia de errores  que configuraran un defecto sustancial, procedimental o fáctico  que hiciera procedente la acción de tutela contra providencia  judicial y que por el contrario, insiste en argumentos que evidencian  su desacuerdo por lo resuelto por los funcionarios a cargo de esas  diligencias, pretendiendo así convertir este excepcional en  una tercera instancia sin el cumplimiento de los requisitos mínimos  de procedibilidad. A su respuesta anexó copia del fallo de 16  de junio de 2014 proferido por su homólogo Juzgado 1° de  Descongestión de Bogotá.  

2.  La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  manifestó que con lo resuelto en esa instancia no se  vulneraron los derechos fundamentales del actor y que al confrontar  los fundamentos de la demanda de tutela con la sentencia de segundo  grado, pronto advierte lo pretendido es revivir un debate ya  resuelto, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.  

Finalmente  adujo que el proceso de extinción de dominio se tramitó  con el reconocimiento de  plenas garantías y observancia de los procedimientos  establecidos en la acción extintiva y por tanto no resulta  procedente la demanda de amparo, además que el accionante  desconoció el principio de inmediatez al pretender censurar la  decisión 5 años después de su ejecutoria.  A su  respuesta anexó copia de la sentencia de segunda instancia.  

3.  Las  demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio dentro del término  establecido para la contestación del libelo1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS  HUMBERO MENESES SEPÚLVEDA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación2,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo, claro está,  el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela».  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama CARLOS  HUMBERTO MENSES SEPÚLVEDA.  

Justamente,  una las características más importantes de la acción  de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección  de los derechos fundamentales en el momento en que estén  siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de  otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto:  

«La  Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial  debe ser entendida no como un recurso último o final, sino  como un remedio urgente para evitar la violación inminente de  derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte  interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción  en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En  un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro  sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos,  con lo cual se produciría una violación del derecho de  acceso a la administración de justicia – que incluye el  derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales  – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En  consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a  cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de  tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad  jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición  de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en  principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».  

5.  En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la  sentencia de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  objeto de controversia, se emitió  el 28 de mayo de 2015 y  la  solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el mes de junio de 2020, es decir, más de 5 años  después de proferida la providencia atacada, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  emitió una decisión arbitraria, que atentó  contra garantías fundamentales, como se desprende de lo  señalado en la demanda, lo natural y lógico habría  sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo  momento.  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo en que se profirió el fallo censurado, las autoridades  judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor.  

6.  De  otra parte, aun si se admitiera la tesis del accionante respecto a  que solo tuvo conociendo de la decisión hasta hace pocos días,  evidente es que lo pretendido  a  través de este instrumento es censurar, sin fundamento, la  actuación desplegada por los funcionarios judiciales  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de  la función pública de administrar justicia desbordan el  ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias  procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por las autoridades accionadas, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado en el proceso  extintivo del derecho de dominio.  

De  manera desacertada cuestionó el actor las decisiones de  instancia señalando que no debió adelantarse el proceso  de extinción de dominio sin haber sido previamente juzgado y  declarado responsable penalmente de un delito.  

Tal  postura desconoce abiertamente los principios fundamentales que  orientan la acción de extinción de dominio,  específicamente su carácter autónomo e  independiente, que permite el adelantamiento de la acción sin  la necesidad de agotar previamente un proceso penal en contra de  quien figure como titular de los bienes3.  

La  acción de extinción de dominio es autónoma de la  acción penal, pues la primera tiene consecuencias  estrictamente patrimoniales y corresponde a la necesidad de  desestimular las actividades ilícitas y contrarias al orden  legal4.  

En  ese sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:  

«La  evolución legislativa que ha tenido la extinción de  dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten  enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción  de dominio: a.  La  extinción de dominio es una acción constitucional  consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la  confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de  bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en  perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral  social. b.  Se  trata de una acción pública que se ejerce por y a favor  del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de  bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción  creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción  de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se  declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se  refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no  compensación de naturaleza alguna. d. Constituye  una acción autónoma y directa que se origina en la  adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita  o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente  de cualquier declaración de responsabilidad penal.  e.  La  extinción de dominio es esencialmente una acción  patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de  bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la  Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las  particularidades que la distinguen la acción de extinción  de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por  principios y reglas sustanciales y procesales propias5».  (Se  resalta).  

7.  Ahora  bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las  instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del  juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional,  pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la  defensa de los derechos fundamentales, lo que no constituye una  instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Así  entonces, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural  adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada  forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2002 sostuvo  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

8.  Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

En  consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por CARLOS  HUMBERTO MENESES SEPÚLVEDA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de las demás autoridades.  

2          Ver entre otras, CSJ STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

3          Artículo 18 de la Ley 1708 de 2014.  

4          CSJ STP405-2020.  

5          CC C-958/14.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *