STP4220-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4220-2020  

Radicación  nº 696/110655  

Acta          134  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DANIEL  VÉLEZ PULGARÍN,  contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, a quien acusó de haber vulnerado  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, dentro  del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta en el radicado  No.  05360-60-99-057-2014-01952-01.  

A  la presente actuación se vinculó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín.  

PROBLEMAS  JURÍDICOS A RESOLVER  

Refiere  el accionante que sus derechos fundamentales están siendo  vulnerados por las «constantes  equivocaciones»  de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín al resolver la acumulación  jurídica de penas que se presentó en el radicado  2014-01952-01,  al punto que se ha visto en la necesidad de acudir  en apelación para que la Sala Penal del Tribunal de Superior  de ese Distrito Judicial corrija dichos desaciertos.  

Sostuvo  que cumple con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la  libertad condicional y que aun cuando recurrió el auto que le  negó el subrogado aludido, no ha obtenido un pronunciamiento  por parte del superior.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Inicialmente conoció de la presente demanda la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, autoridad que con auto de 26 de  mayo del presente año dispuso remitir el expediente a esta  Corporación, tras considerar que debía ser vinculada  como tercero con interés por haber resuelto en apelación  (21 de abril de 2020) las providencias del Juzgado 3° de  Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad que censura el accionante.  

2.  Allegada la actuación, con auto de 1° de junio se solicitó  al Tribunal remitir la  totalidad de la demanda y sus anexos. Con auto de 3 de junio se  dispuso avocar conocimiento.  

3.  Cumplido lo anterior, mediante informe secretarial de 23 de junio  pasan las diligencias al despacho del magistrado ponente para emitir  decisión de fondo.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió  copia de los autos de 10 de septiembre de 2019 y 21 de abril de 2020,  por medio de los cuales resolvió las apelaciones presentadas  por VÉLEZ  PULGARÍN contra  los proveídos emanados del Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de fechas 9 de julio y 12 de  noviembre de 2019.  

2.   Mediante escrito allegado el 25 de junio, el citado juzgado puso de  presente las incorreciones en que incurrió en los autos de 9  de julio y 12 de noviembre de 2019 al resolver la acumulación  jurídica penas, no obstante, resaltó que tal situación  fue corregida oportunamente por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Medellín.  

Respecto  del recurso de apelación promovido contra el auto que negó  la libertad condicional, manifestó que con proveído de  18 de junio de la presente anualidad concedió la alzada ante  el juzgado de conocimiento.  

3.  Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario informó  que había remitido toda la documentación pertinente al  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  para que procediera con el estudio de libertad condicional que  reclamó el actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL  VÉLEZ  PULGARÍN,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda  persona tiene derecho a invocar la acción de tutela para  reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe  a su nombre, la protección inmediata de sus garantías  constitucionales fundamentales, cuando éstas resulten  vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares.  

No  obstante, establece el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política  que la acción de tutela únicamente es procedente  «cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable».  

Bajo  tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado  insistentemente que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de  manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con  herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera  idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos  fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos  para solicitar la protección de los mismos.  

3.  En  el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que en  efecto el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, al decretar en el radicado No.  2014-01952-01  la acumulación jurídica de las penas impuestas al  accionante,  incurrió en ciertas equivocaciones que a la postre tuvieron  que ser corregidas por el Tribunal en sede de apelación como  pasa a verse.  

3.1  Con  auto de 9 de julio de 2019 el Juzgado accionado acumuló las  penas impuestas a VÉLEZ  PULGARÍN en  radicados 2014E3-0685 y 2016E4-07428, y fijó una sanción  definitiva de 147 meses y 22 días de prisión.  

Recurrida  tal determinación, el Tribunal encontró que el auto  carecía de la debida fundamentación que debe acompañar  toda decisión judicial y dispuso, con proveído de 10 de  septiembre de 2019, dejarlo sin efectos con el fin de que se  subsanara el yerro advertido.  

3.2  En  cumplimiento de lo anterior, el juzgado emite un nuevo  pronunciamiento (auto de 12 de noviembre de 2019) fijando esta vez la  sanción en 158 meses y 22 días de prisión.  

Al  analizar dicha decisión, mediante auto de 21 de abril de 2020,  el Tribunal advirtió que debía revocarla por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, esto porque al revisar  la totalidad del expediente encontró que las penas impuestas a  VÉLEZ  PULGARÍN en  radicados 2014E3-0685 y 2016E4-07428 ya habían sido objeto de  acumulación. Así, sostuvo que a folio 93 del expediente  obraba auto de 14 de febrero de 2017 emanado del juzgado A  quo  en el que decretaba, a favor del accionante, la acumulación  jurídica de las penas y fijaba una sanción definitiva  de 124 meses y 22 de días de prisión.  

El  principio de cosa juzgada, afirmó, tiene como efecto jurídico  que las decisiones judiciales adquieran el carácter de  definitivas, inalterables y vinculantes, de manera tal que se genere  como consecuencia la imposibilidad de proyectar un nuevo  pronunciamiento por los mismos hechos sobre asuntos ya debatidos. Más  aun cuando no median circunstancias excepcionales o sobrevinientes  como un cambio jurisprudencial.  

Señaló  que la incorrección del Juzgado 3° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se había  presentado por una errónea interpretación de la  aclaración que hizo el Juzgado 2° Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad respecto de la pena impuesta al actor en  la causa 2016E4-07428, aclaración que en manera alguna podía  repercutir en una situación jurídica desfavorable en  contra de VÉLEZ  PULGARÍN,  pues no debía asumir los efectos negativos de la omisión  del juzgador de conocimiento y tampoco podía modificarse la  sanción definitiva ya acumulada desde el 14 de febrero de  2017.  

En  consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso revocar el auto  recurrido para en su lugar dejar incólume la decisión  de 17 de febrero de 2017 que fijó la sanción definitiva  en 124 meses y 22 de días de prisión.  

Así  las cosas, observa esta Sala que cada uno de los desaciertos del  juzgado de ejecución de penas fueron oportunamente corregidos  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en virtud  de los recursos de apelación formulados por el actor en el  proceso ordinario, incluso antes de radicarse la demanda de tutela.  

Bajo  ese entendido, resulta evidente que las garantías  fundamentales de VÉLEZ  PULGARÍN,  respecto de la acumulación jurídica de penas, se  encontraban a salvo y al  no haber una situación de la cual pueda predicarse una  afectación actual, el amparo solicitado deviene improcedente.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta  improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción  u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda  predicarse la vulneración del derecho fundamental.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»1.  (Textual).  

4.  Respecto de la censura del actor por la falta de un pronunciamiento  en segunda instancia del auto que le negó el subrogado de  libertad condicional, esta Sala encuentra ineludible negar el amparo  invocado, pues aun cuando el juzgado de ejecución de penas  tardó en remitir las diligencias al juez competente, lo cierto  es que actualmente el proceso se encuentra al despacho del ad quem y  tal situación impone la necesidad de que el asunto sea  resuelto por el juez competente.  

De  conformidad con la consulta en el sistema de gestión de  procesos de la página de la Rama Judicial, de la cual obra  copia en este proceso de tutela, se evidencia que el Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  recibió, vía correo electrónico, el recurso de  apelación formulado por VÉLEZ  MARÍN contra  el auto de 8 de mayo de 2020 que le negó la libertad  condicional deprecada.  

Con  la respuesta ofrecida por ese despacho se comprobó que  mediante auto de 18 de junio de 2020 concedió el recurso de  apelación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Itagüí –  Antioquia. En el sistema gestión de proceso obra registro en  la actuación que especifica: «18/06/2020.  Auto concediendo apelación. De  conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 478 de la  Ley 906 de 2004, se concede ante el Juzgado 2° Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Itagüí, el recurso  de apelación interpuesto por el sentenciado DANIEL VELEZ  PULGARIN contra auto No. 1034 proferido por este Juzgado el 08 de  mayo de 2020, mediante el cual negó la libertad condicional».  

Lo  anterior significa la solicitud de procedencia de libertad  condicional aún se encuentra en curso y que será el  Juzgado  2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Itagüí, quien en ejercicio de sus funciones legales y  constitucionales, determine si el accionante es merecedor del aludido  subrogado.  

Constatada  la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, la petición  de amparo propuesta por DANIEL  VÉLEZ PULGARÍN,  está destinada a fracasar por improcedente.  

Recuérdese  que la Honorable Corte Constitucional, manifestó que: «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Lo  dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el  presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción  de tutela formuló el accionante,  devienen  improcedentes.  

5.  Finalmente,  encuentra esta Sala necesario exhortar al Juzgado 3° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que en lo  sucesivo aborde con mayor rigurosidad el estudio de los asuntos le  sean puestos de presente en virtud de su competencia, pues el  Tribunal se vio abocado en dos oportunidades a corregir sus  desaciertos; y por otro lado, solo hasta el 18 de junio dispuso la  remisión de la actuación al juez de segunda instancia,  cuando el traslado a los no recuentes venció desde el 5 de  junio de 2020.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Exhortar al  Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín para que en lo sucesivo aborde con mayor rigurosidad  el estudio de los asuntos le sean puestos de presente en virtud de su  competencia.  

3.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC          T-130/2014.      

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