Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4220-2020
Radicación nº 696/110655
Acta 134
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANIEL VÉLEZ PULGARÍN, contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien acusó de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal donde se le ejecuta la pena impuesta en el radicado No. 05360-60-99-057-2014-01952-01.
A la presente actuación se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Refiere el accionante que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por las «constantes equivocaciones» de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín al resolver la acumulación jurídica de penas que se presentó en el radicado 2014-01952-01, al punto que se ha visto en la necesidad de acudir en apelación para que la Sala Penal del Tribunal de Superior de ese Distrito Judicial corrija dichos desaciertos.
Sostuvo que cumple con los requisitos exigidos en la norma para acceder a la libertad condicional y que aun cuando recurrió el auto que le negó el subrogado aludido, no ha obtenido un pronunciamiento por parte del superior.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Inicialmente conoció de la presente demanda la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que con auto de 26 de mayo del presente año dispuso remitir el expediente a esta Corporación, tras considerar que debía ser vinculada como tercero con interés por haber resuelto en apelación (21 de abril de 2020) las providencias del Juzgado 3° de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad que censura el accionante.
2. Allegada la actuación, con auto de 1° de junio se solicitó al Tribunal remitir la totalidad de la demanda y sus anexos. Con auto de 3 de junio se dispuso avocar conocimiento.
3. Cumplido lo anterior, mediante informe secretarial de 23 de junio pasan las diligencias al despacho del magistrado ponente para emitir decisión de fondo.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia de los autos de 10 de septiembre de 2019 y 21 de abril de 2020, por medio de los cuales resolvió las apelaciones presentadas por VÉLEZ PULGARÍN contra los proveídos emanados del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de fechas 9 de julio y 12 de noviembre de 2019.
2. Mediante escrito allegado el 25 de junio, el citado juzgado puso de presente las incorreciones en que incurrió en los autos de 9 de julio y 12 de noviembre de 2019 al resolver la acumulación jurídica penas, no obstante, resaltó que tal situación fue corregida oportunamente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Respecto del recurso de apelación promovido contra el auto que negó la libertad condicional, manifestó que con proveído de 18 de junio de la presente anualidad concedió la alzada ante el juzgado de conocimiento.
3. Por su parte, el Director del Establecimiento Penitenciario informó que había remitido toda la documentación pertinente al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que procediera con el estudio de libertad condicional que reclamó el actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL VÉLEZ PULGARÍN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus garantías constitucionales fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
No obstante, establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que en efecto el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al decretar en el radicado No. 2014-01952-01 la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante, incurrió en ciertas equivocaciones que a la postre tuvieron que ser corregidas por el Tribunal en sede de apelación como pasa a verse.
3.1 Con auto de 9 de julio de 2019 el Juzgado accionado acumuló las penas impuestas a VÉLEZ PULGARÍN en radicados 2014E3-0685 y 2016E4-07428, y fijó una sanción definitiva de 147 meses y 22 días de prisión.
Recurrida tal determinación, el Tribunal encontró que el auto carecía de la debida fundamentación que debe acompañar toda decisión judicial y dispuso, con proveído de 10 de septiembre de 2019, dejarlo sin efectos con el fin de que se subsanara el yerro advertido.
3.2 En cumplimiento de lo anterior, el juzgado emite un nuevo pronunciamiento (auto de 12 de noviembre de 2019) fijando esta vez la sanción en 158 meses y 22 días de prisión.
Al analizar dicha decisión, mediante auto de 21 de abril de 2020, el Tribunal advirtió que debía revocarla por desconocimiento del principio de cosa juzgada, esto porque al revisar la totalidad del expediente encontró que las penas impuestas a VÉLEZ PULGARÍN en radicados 2014E3-0685 y 2016E4-07428 ya habían sido objeto de acumulación. Así, sostuvo que a folio 93 del expediente obraba auto de 14 de febrero de 2017 emanado del juzgado A quo en el que decretaba, a favor del accionante, la acumulación jurídica de las penas y fijaba una sanción definitiva de 124 meses y 22 de días de prisión.
El principio de cosa juzgada, afirmó, tiene como efecto jurídico que las decisiones judiciales adquieran el carácter de definitivas, inalterables y vinculantes, de manera tal que se genere como consecuencia la imposibilidad de proyectar un nuevo pronunciamiento por los mismos hechos sobre asuntos ya debatidos. Más aun cuando no median circunstancias excepcionales o sobrevinientes como un cambio jurisprudencial.
Señaló que la incorrección del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se había presentado por una errónea interpretación de la aclaración que hizo el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad respecto de la pena impuesta al actor en la causa 2016E4-07428, aclaración que en manera alguna podía repercutir en una situación jurídica desfavorable en contra de VÉLEZ PULGARÍN, pues no debía asumir los efectos negativos de la omisión del juzgador de conocimiento y tampoco podía modificarse la sanción definitiva ya acumulada desde el 14 de febrero de 2017.
En consecuencia de lo anterior, el Tribunal dispuso revocar el auto recurrido para en su lugar dejar incólume la decisión de 17 de febrero de 2017 que fijó la sanción definitiva en 124 meses y 22 de días de prisión.
Así las cosas, observa esta Sala que cada uno de los desaciertos del juzgado de ejecución de penas fueron oportunamente corregidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en virtud de los recursos de apelación formulados por el actor en el proceso ordinario, incluso antes de radicarse la demanda de tutela.
Bajo ese entendido, resulta evidente que las garantías fundamentales de VÉLEZ PULGARÍN, respecto de la acumulación jurídica de penas, se encontraban a salvo y al no haber una situación de la cual pueda predicarse una afectación actual, el amparo solicitado deviene improcedente.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»1. (Textual).
4. Respecto de la censura del actor por la falta de un pronunciamiento en segunda instancia del auto que le negó el subrogado de libertad condicional, esta Sala encuentra ineludible negar el amparo invocado, pues aun cuando el juzgado de ejecución de penas tardó en remitir las diligencias al juez competente, lo cierto es que actualmente el proceso se encuentra al despacho del ad quem y tal situación impone la necesidad de que el asunto sea resuelto por el juez competente.
De conformidad con la consulta en el sistema de gestión de procesos de la página de la Rama Judicial, de la cual obra copia en este proceso de tutela, se evidencia que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín recibió, vía correo electrónico, el recurso de apelación formulado por VÉLEZ MARÍN contra el auto de 8 de mayo de 2020 que le negó la libertad condicional deprecada.
Con la respuesta ofrecida por ese despacho se comprobó que mediante auto de 18 de junio de 2020 concedió el recurso de apelación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí – Antioquia. En el sistema gestión de proceso obra registro en la actuación que especifica: «18/06/2020. Auto concediendo apelación. De conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, se concede ante el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado DANIEL VELEZ PULGARIN contra auto No. 1034 proferido por este Juzgado el 08 de mayo de 2020, mediante el cual negó la libertad condicional».
Lo anterior significa la solicitud de procedencia de libertad condicional aún se encuentra en curso y que será el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Itagüí, quien en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, determine si el accionante es merecedor del aludido subrogado.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, la petición de amparo propuesta por DANIEL VÉLEZ PULGARÍN, está destinada a fracasar por improcedente.
Recuérdese que la Honorable Corte Constitucional, manifestó que: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formuló el accionante, devienen improcedentes.
5. Finalmente, encuentra esta Sala necesario exhortar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que en lo sucesivo aborde con mayor rigurosidad el estudio de los asuntos le sean puestos de presente en virtud de su competencia, pues el Tribunal se vio abocado en dos oportunidades a corregir sus desaciertos; y por otro lado, solo hasta el 18 de junio dispuso la remisión de la actuación al juez de segunda instancia, cuando el traslado a los no recuentes venció desde el 5 de junio de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Exhortar al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que en lo sucesivo aborde con mayor rigurosidad el estudio de los asuntos le sean puestos de presente en virtud de su competencia.
3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-130/2014.