STP3751-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP3751-2020  

Radicación  No. 109243  

(Aprobado  Acta No. 104)  

Bogotá  D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  judicial de DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y libertad personal.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  y todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  11001600005520080128100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  El día 4 de octubre de 2018, el Juzgado 48 Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá absolvió a DIEGO ARMANDO  NAVARRO TARQUINO del delito de actos sexuales abusivos con menor de  14 años, atribuido por la Fiscalía General de la  Nación.  

(ii)  Contra esa decisión el apoderado de víctimas interpuso  recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, en el sentido de  revocar la providencia absolutoria emitida por el juez a  quo  y en su lugar condenar al aquí accionante a la pena de 108  meses de prisión, como autor de la precitada conducta punible,  sin derecho al subrogado de ejecución condicional, ni a  prisión domiciliaria. Como consecuencia de ello, el procesado  fue capturado el 2 de febrero de 2020 en la capital del país.  

(iii)  Inconforme con la determinación, el promotor de esta acción  presentó impugnación especial ante la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo resuelta por esta  Corporación a través de sentencia del 11 de marzo de  2020.  

(iv)  En concepto de la parte actora, tanto el juzgado como el tribunal  conculcaron su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no  corrieron traslado de la alzada propuesta por la representación  de víctimas, de manera que ello genera una nulidad de lo  actuado en la medida en que no pudo ejercer su defensa.  Adicionalmente, consideró que no podía ser privado de  la libertad, por cuanto la sentencia condenatoria no se encontraba en  firme, la que, según el demandante, se profirió,  además, sin llevar a cabo una adecuada valoración de  las pruebas arrimadas al expediente.  

2.  En  razón de lo anterior, el accionante  acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus garantías  constitucionales invocadas, intervenga  en el proceso penal con radicación 11001600005520080128100  seguido  en su contra y ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá disponer su  libertad inmediata y la cancelación de la orden de captura que  registra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 11 de febrero de 2020, esta Sala, teniendo en cuenta que el  amparo fue promovido contra el Tribunal Superior de Bogotá  “para  obtener, entre otras pretensiones, la nulidad de la sentencia de  segundo grado proferida por esa Corporación el 17 de  septiembre de 2019, de la que afirma se dictó sin que  previamente se hubiese corrido traslado del recurso de apelación”,  respecto de la cual el actor “formuló  impugnación especial, trámite que se encuentra en curso  en la Sala de Casación Penal, desde el 3 de febrero del año  que avanza”,   dispuso remitir las diligencias a su homóloga de Casación  Civil, para garantizar la transparencia en el trámite tutelar.  Empero, dicha Corporación, a través de proveído  del 19 de febrero siguiente, rehusó el conocimiento de la  acción y propuso conflicto negativo de competencias,  disponiendo la remisión inmediata a la Corte Constitucional  para que allí se dirimiera. Como consecuencia de lo anterior,  mediante  auto 112 del 26 de marzo de 2020, ese Alto Tribunal asignó la  competencia a esta Sala, de manera que, con providencia del 14 de  mayo de 2020, se asumió  el conocimiento de  la demanda de tutela  y se corrió el respectivo traslado a las autoridades  judiciales y partes mencionadas.   Así mismo, con decisión emitida en la fecha se aceptó  el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA,  integrante de esta Sala.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un breve recuento de la  actuación procesal y sostuvo que su decisión estuvo  debidamente motivada y sustentada en una adecuada apreciación  de los elementos de conocimiento recaudados. Refirió que la  privación de la libertad de DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  se dio como resultado de su condena, en la cual no se le otorgó  ningún sustituto penal, evento que se encuentra regulado en el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004. Por último, informó  que, contra la sentencia proferida en su contra, el actor propuso  impugnación especial, razón por la cual el expediente  fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para lo de su competencia.  

Por  su parte, el abogado ENRIQUE  ARMANDO SUESCÚN CÁRDENAS  acudió al trámite para manifestar que desde el mes de  marzo de 2019 no tiene contrato con la Defensoría del Pueblo,  de manera que se abstuvo de pronunciarse sobre la petición de  amparo.  

A  pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 48 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá, ni las  demás partes e intervinientes dentro del proceso  penal con radicado 11001600005520080128100,  se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso penal con radicación 11001600005520080128100,  tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido  proceso, lo cierto es que decidió acudir a esta vía  constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición de la impugnación  especial  que formuló contra la sentencia del 17 de septiembre de 2019  al interior de la actuación de marras.  

De  acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario y la revisión de  la ficha técnica del expediente en el link de consulta de  procesos de la página Web  de la Rama Judicial, esta Corporación constata que, en efecto,  el 11 de octubre de 2019, a través de su defensor, DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO  incoó el mencionado recurso, el cual, luego de haber sido  sustentado, fue concedido por el Tribunal de Bogotá el 13 de  diciembre siguiente.  

De  manera concomitante, con posterioridad a que el expediente fuera  remitido el 24 de enero de 2020 a la Sala de Casación Penal,  el aquí demandante promovió esta acción  constitucional el 7 de febrero del año que avanza, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la impugnación  especial, relacionados con el desconocimiento del derecho al debido  proceso que alega en esta oportunidad y la inadecuada valoración  probatoria adelantada por la Corporación de segunda instancia.  

Por  último, advierte la Corte que mediante sentencia SP859-2020  del  11 de marzo siguiente, la Sala de Casación Penal resolvió  el recurso interpuesto por la parte actora, confirmando la decisión  adoptada por la Sala Penal del tribunal demandado. En dicha  providencia, se analizaron tanto la supuesta nulidad de la actuación,  como los presuntos yerros en la apreciación de las pruebas que  sirvieron de sustento a la condena, que ahora propone el accionante  en sede de tutela.  

En  esas condiciones, la  interposición de esta acción en  forma paralela a la presentación de la impugnación  especial  deja  al descubierto que la parte demandante pretendía anticipar el  debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal,  y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser  respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste,  la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el  mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

Además,  esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no puede invadir la  órbita de decisión de la Corte Suprema de Justicia,  pues el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que  alude la parte actora, solo porque el  promotor del amparo no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la expresada en dichos pronunciamientos.  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR  por improcedente el amparo constitucional deprecado por DIEGO  ARMANDO NAVARRO TARQUINO,  de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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