STP3753-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3753-2020  

Radicación  n° 109392  

Acta  No 66  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo  de  dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por Ancizar  Sarmiento Cortés  respecto  del fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a  través del cual negó por improcedente el amparo  reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad por la presunta violación de los derechos  fundamentales «al  debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la  administración de justicia y al principio de favorabilidad»,  trámite  al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario de la mentada capital.  

1.  ANTECEDENTES  

Conforme  con las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas y  escrutado el libelo inicial se tienen como hechos los siguientes:  

1.  El 25 de julio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de La Plata,  Huila, condenó al señor Ancizar Sarmiento Cortes a la  pena de 14 años de prisión por el delito de acceso  carnal violento e incesto.  

2.  El 11 de junio de 2014 la parte actora fue capturada y desde entonces  se encuentra privada de la libertad.  

3.  En octubre de 2019 el libelista solicitó que se le concediera  la prisión domiciliaria, petición que fue negada en  decisión del 15 de noviembre del mismo año por el  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva, quien señaló que el artículo 38G del  Código Penal establece como excepción para la concesión  del beneficio en cuestión haber sido condenado por delitos  contra la libertad, integridad y formación sexual.  

4.  Frente a la decisión anterior el demandante interpuso  únicamente recurso de reposición, el cual fue resulto  por la autoridad judicial en el sentido de no revocar la providencia  inicial.  

5.  A  raíz de la situación anterior el memorialista recurre a  la acción de tutela en contra del  juzgado,  al considerar que la negativa de este de concederle la prisión  domiciliaria y de no permitirle apelar la decisión adoptada  tras haber resulto la reposición, conlleva a la vulneración  sus derechos fundamentales «al  debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la  administración de justicia y al principio de favorabilidad».  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva luego del estudio al libelo  y los informes rendidos por la célula judicial accionada y la  autoridad vinculada al presente trámite, concluyó que  se desconoció el carácter residual y subsidiario del  mecanismo constitucional activado, dado que contra el fallo objeto de  los cuestionamientos no fue postulado oportunamente el recurso de  apelación.  

Igualmente  advirtió que, en todo caso, en la providencia controvertida  tampoco se observaba un defecto sustantivo que hiciera necesaria la  intervención del juez constitucional, pues esta había  sido adoptada por la autoridad competente y de acuerdo a una  valoración de los requisitos legales.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante mediante escrito allegado dentro del término legal  impugnó  el fallo sin sustentar los motivos de su desacuerdo.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva.  

El  canon 86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

En  el presente asunto, la Sala confirmará el fallo de primera  instancia, pues el mecanismo impetrado no cumple el principio de  subsidiariedad, uno de los requisitos contemplados por la  jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción  contra providencias judiciales.  

En  efecto, razón le asiste al a  quo,  ya que de las pruebas aportadas a las presentes diligencias se  evidencia que impróspera se torna la petición de  amparo, porque es claro que la decisión que resolvió  negar la prisión domiciliaria1,  la cual fue expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 15 de noviembre del año  2019, fue exclusivamente objeto de recurso de reposición y no  de apelación, siendo  esa  la instancia procesal para argumentar las falencias en las  cuales haya podido incurrir el juez ejecutor.  

En  estrecha relación con lo anterior, no puede dejarse de lado  que la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-237 de 2018  que «El  incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el  amparo constitucional resulte improcedente contra providencias  judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico.»  

Así las  cosas, se torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al  interior del respectivo diligenciamiento donde debían  resolverse las discrepancias del demandante con la actuación  desplegada por el funcionario  judicial demandado.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los  mecanismos de defensa que tenía a su alcance.  

Lo  considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento,  motivo por el cual el fallo será confirmado.  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado por las razones expuestas.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 17 a          18.      

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