57154(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

Radicado  57154  

Acta  91  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).  

Vistos:  

Se pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora de  Walterio Rojas Mejía y  Eduardo Canael Castro Romero.  

Hechos:  

En  horas de la mañana del día 19 de diciembre de 2013, la  Policía Nacional fue informada del hurto del vehículo  de placas SZL 319, en el que se transportaba mercancía con  destino al Almacén Éxito de la ciudad de Valledupar.  

Con  base en esa notificación, la Policía procedió a  la búsqueda y localización del vehículo y la  mercancía. El sistema electrónico del automotor  permitió llegar a la finca “La  heredad”,  ubicada en el kilómetro 100, a 200 metros de la vía  Pueblo Nuevo Valledupar, sitio en donde se encontró camuflada  la mercancía hurtada, no el camión.  

En  el operativo fueron capturados Walterio  Rojas Mejía y  Eduardo Canael Castro  Romero.  

Actuación  Procesal:  

1.-  El 20 de diciembre  de 2013, en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar se  realizaron las audiencias de legalización de captura e  imputación de cargos por el delito de receptación,  descrito en el inciso segundo del artículo 447 del Código  Penal.  

La  Fiscalía declinó solicitar medida de aseguramiento. El  Juez accedió a ello.  

2.-  El 19 de marzo de  2014 la Fiscalía radicó el escrito de acusación.  

El  22 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Valledupar llevó a cabo la audiencia correspondiente.  

3.-  La audiencia  preparatoria se realizó el día 10 de febrero de 2015, y  el juicio oral entre el 14 de octubre de 2015 y el 2 de agosto de  2019, fecha en la que se anunció el sentido condenatorio del  fallo.  

En la  misma audiencia dio lectura a la sentencia. En ella el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Valledupar condenó a Walterio  Rojas Mejía y  Eduardo Canael Castro  Romero, a las penas  principales de 48 meses de prisión, multa de 6.66 s.m.l.m.v.,  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de  prisión, como autores del delito de receptación,  descrito en el numeral 1 del artículo 447 del Código  Penal.  

Declaró  que no es procedente el reconocimiento de subrogados penales, por  expresa prohibición del inciso 2 del artículo 68 A del  Código Penal.  

4.-  En decisión  del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Valledupar  confirmó la decisión.  

5.-  Contra esta determinación, la defensa interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

Demanda  de Casación:  

Contiene  dos cargos:  

Primero.  Con fundamento en la causal segunda de casación (artículo  181 numeral 2 de la Ley 906 de 2004), la recurrente formula un único  cargo contra la sentencia de segundo grado por haberse dictado en un  juicio con afectación de la garantía de defensa  técnica.  

Sostiene  que durante la actuación se garantizó la asesoría  jurídica formal a través de la defensoría  pública, no así la defensa técnica. Los abogados  no solicitaron pruebas. Se limitaron a demandar el testimonio de los  incriminados, sin consultarles si era su deseo renunciar a su derecho  a guardar silencio. Tampoco justificaron la pertinencia de sus  declaraciones.  

Además,  al no ubicar a los acusados, la solicitud era absolutamente inane.  

Tampoco  se plantearon en los alegatos situaciones favorables y lo único  que se hizo fue resaltar la carencia de antecedentes penales,  argumento que implica en la práctica aceptar la condena. Se  pudo aducir que no se acreditó la posesión de bienes  con procedencia mediata o inmediata en un delito, ya que no se  incorporó la denuncia de su pérdida, sino la de un  camión que no estaba en el sitio donde se encontraron los  bienes.  

Esta  situación, según la recurrente, deja en entredicho la  legalidad de la captura en flagrancia.  

Además,  la defensa no reparó en las contradicciones de los testimonios  de los agentes de policía que participaron en la aprehensión,  quienes aseguraron que los acusados dijeron que unas personas dejaron  los bienes en ese lugar, o que los compraron. El abogado no aprovechó  esas contradicciones de los testigos oficiales en beneficio de los  acusados.  

En  fin, sostiene que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la  ausencia de defensa técnica supone: (i)  que sea evidente que la defensa fue meramente formal, (ii)  que las deficiencias de la defensa no le sean imputables al procesado  o hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia,  y (iii)  que la falta de defensa técnica sea de tal  trascendencia, que  pueda configurar un defecto sustantivo, orgánico, fáctico  o procedimental.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia y decretar la nulidad del juicio.  

Segundo.  Con fundamento en la causal tercera (artículo 181 numeral 3  del Código de Procedimiento Penal), formula un cargo contra la  sentencia por haber incurrido en manifiestos errores de apreciación  probatoria.  

El  Tribunal, asegura la demandante, supuso pruebas que no obran en el  juicio. Presumió que los acusados fueron atrapados en posesión  de bienes procedentes de un delito, a pesar de que la fiscalía  no adujo ninguna prueba para  demostrar que fue así: no  solicitó la declaración del conductor del automotor, ni  la de la persona a quien le fueron entregados los bienes recuperados.  Si acaso lo único que intentó aducir fue la denuncia  que informaba del hurto de un vehículo que llevaba mercancía.  

Explica  que la fiscalía pretendió incorporar, con el testimonio  del agente Lácides Mauricio Aguirre, la denuncia sobre el  hurto del vehículo, que la juez consideró superflua,  pero en todo caso no la denuncia del hurto de la mercancía,  que es diferente.  

El  Tribunal, por lo tanto, supuso la prueba del delito subyacente. Lo  hizo a partir de intuir esa situación, como también lo  supuso la primera instancia, de la exposición de los agentes  de policía Lácides Mauricio Aguirre y Leonel Beltrán  Ocampo, con quienes no se acredita la procedencia ilícita de  los bienes, un requisito indispensable para realizar el juicio de  tipicidad.  

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia y absolver a los acusados.  

Consideraciones  de la Corte:  

Primero.  El recurso extraordinario de casación tiene como objeto el  control de constitucionalidad y legalidad de la sentencia de segunda  instancia con la cual culmina el juicio.  

Con  el fin de lograr esos objetivos, la demanda debe cumplir los  requisitos de los artículos 180 a 183 de la ley 906 de 2004,  exigencias que determinan  la forma como procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad  del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria  en perspectiva de restaurar la legalidad quebrantada.  

Si  bien, aun cuando la demanda no cumpla los requisitos de los artículos  180 a 183 de la Ley 906 de 2004, la Corte tiene la facultad de  seleccionar la demanda para lograr los fines del recurso, bajo el  entendido de que los requisitos formales no son un fin en sí  mismo, eso no significa que al demandante se le exonere de indicar el  interés que le asiste, la causal que invoca, la  coherencia de los cargos que pretenda aducir y la fundamentación  fáctica y jurídica de éstos. Así lo  estableció la Corte desde la SP del 5 de octubre de 2005,  Radicado 24026.  

En  éste caso ni la forma ni la sustancia indica que la demanda  deba admitirse.  

Pero  acorde con los fines del recurso, la Corte abrirá  oficiosamente el espacio para pronunciarse sobre la infracción  al principio de legalidad de la pena, como se indicará en su  oportunidad.  

Segundo.  La demandante apoyó su argumentación con base en la  causal segunda por infracción del derecho de defensa técnica.  En su criterio, la asesoría jurídica a los acusados fue  precaria e insuficiente. Sostiene que se pudo plantear dudas en torno  a la procedencia ilegal de los bienes que les fueron encontrados a  los acusados; si en realidad eran producto de un acto ilícito.  

Al  esbozar esa estrategia, que en su concepto es la que se ha debido  plantear, no menciona las razones que adujo el Tribunal para condenar  a los acusados, la prueba que le sirvió de sustento a dicha  decisión, ni la incidencia que tendría la estrategia  que en su criterio se ha debido diseñar para equilibrar la  acusación, condiciones ineludibles para mostrar la inadecuada  defensa técnica y la indefensión que se pudo generar  por esa causa.  

Es  cierto que la construcción de la verdad del sistema acusatorio  requiere de una defensa proactiva. Por eso no siempre es admisible en  un sistema acusatorio la pasividad como estrategia.1  Sin embargo, ante la contundencia de la prueba no siempre es factible  asumir opciones tendientes a controvertir la conducta, cuanto más  si los acusados, en este caso, se desentendieron del proceso después  de que la fiscalía declinó solicitar que se les  impusiera medida de aseguramiento.  

En  ese margen, la indefensión  por la actividad o inactividad del defensor no se demuestra con la  simple convicción de que la asistencia profesional pudo ser  mejor, o con la mención de pruebas que han debido solicitarse  y no se pidieron. En este caso, los policías Lácides  Mauricio Aguirre y Leonel Beltrán Ocampo narraron como  realizaron el operativo para encontrar el vehículo y la  mercancía luego de haber sido informados del hurto del camión  en la cual se transportaba, la manera como la encontraron en poder de  los acusados, quienes habían escondido en los alrededores  algunos bienes mientras que otros los tenían en su poder, y  como la entregaron luego a sus propietarios.  

Todo  lo pudieron hacer por las ayudas electrónicas y el sistema  satelital de rastreo que tenía el vehículo.  

Esta  situación no la podía desconocer la demandante al  postular el cargo. Debía partir de este supuesto, como lo  impone el principio de corrección material, para demostrar que  la estrategia que esboza permite acreditar el estado de indefensión  por falta de una adecuada defensa técnica. Desde este punto de  vista, reclamar que existió indefensión porque no se  pidió la prueba del delito “subyacente”  es, en el contexto de la decisión, una afirmación  extraña, pues además de que no era esencial, da a  entender que la única forma de probar que los bienes que le  fueron encontrados en poder de los acusados provenía de un  delito es mediante la denuncia, como si no existiese libertad  probatoria para establecer ese supuesto.  

Tampoco  reconoce que los acusados se desentendieron del proceso.  

La  demandante ignora esta situación. Por lo mismo, no le ayuda  para construir su argumento la referencia que trae de la Sentencia T  385 de 2018, en la cual la Corte Constitucional señaló  que el amparo procede a condición de que “las  deficiencias de la defensa no le sea imputables al procesado o  hubiesen tenido como causa evadir la acción de la justicia,”  situación  que la recurrente no  podía desconocer al proponer el cargo.  

De  manera que es en ese contexto, el cual no podía desconocer,  que la demandante debió  acreditar fundada  y objetivamente que el defensor que actuó en el juicio fue  ostensiblemente negligente, apático o displicente, y que tal  comportamiento repercutió negativa y desfavorablemente en la  resolución del asunto debatido por la indefensión  que se habría generado por esa causa, y no porque no se  hubiera optado por otra alternativa defensiva, que seguramente  siempre se considerará que es posible en todo proceso que la  haya.  

Por  esas razones, el cargo se inadmitirá.  

Tercero.  En el segundo cargo, con fundamento en la causal tercera de casación,  demanda la configuración de manifiestos errores de apreciación  probatoria.  

La  expresión “manifiestos  errores de apreciación probatoria” alude  a un defecto fáctico trascedente que se presenta cuando el  juzgador decide al  margen de las pruebas, que de haber analizado o de no haber supuesto,  impiden la aplicación de la norma legal en que se sustenta la  providencia. La demandante aduce la suposición de pruebas, una  modalidad del error de hecho por falso juicio de existencia.  

Como  se trata de un error esencialmente objetivo, se debe indicar cuál  fue la prueba supuesta y mostrar que la prueba es decisiva en la  construcción de la respuesta judicial. Según la  recurrente, ese error se configura al suponer que la mercancía  que les fue encontrada en su poder a los acusados provenía de  un delito de hurto. Echa de menos, y eso es en lo que en su criterio  consiste el error, la prueba del delito subyacente.  

No  es así. Acerca de este tema, el Tribunal consignó en la  sentencia lo siguiente:  

“Los  dos uniformados que testificaron en el juicio, fueron coincidentes en  sostener que ellos participaron en el operativo de captura de los  acusados, que en principio fueron receptores de la central de radio  de una información en la que se alertaba del hurto de un  vehículo que transportaba mercancía de Almacenes Éxito,  y al obtener las coordenadas que se obtuvieron por señal  satelital a la que se encontraba vinculado el rodante, se desplazaron  al lugar que se reportaba, donde se observaron rastros de un  vehículo, por lo que procedieron a realizar la búsqueda,  encontrando la mercancía y a los dos capturados en poder de la  misma, el uno sentado cerca a alguno de los productos y el otro  retornando de una zona boscosa por un camino que conduce a las  bodegas donde luego se hallaron los restantes.  

….  

En  correlación con lo anterior, no es posible entonces aceptar  como lo pretende la abogada de la defensa, que en este caso no se  haya logrado colmar la exigencia probatoria para la emisión de  una sentencia de condena, toda vez que la prueba incorporada al  proceso, si bien no es voluminosa, tal como lo adujo la juez de  primera instancia, si es suficiente para establecer, de una parte,  que la mercancía que en las condiciones ya conocidas fue  recuperada, si tenía  una procedencia ilícita, la de un  hurto que previamente había sido reportado ante las  autoridades de policía, que se encargaron de replicar a sus  unidades en posibilidad de intervenir en su esclarecimiento, y que en  parte lograron su cometido al recuperar la mercancía bajo  custodia y disposición de los aprehendidos, que luego fue  reintegrada su legítimo propietario, que lo era Almacenes  Éxito por intermedio de su representante en la ciudad de  Valledupar.”  

Como  se explicó al examinar el cargo anterior, la demandante piensa  que no se incorporó al juicio la prueba pertinente sobre la  procedencia ilícita de los bienes y su posesión  injustificada, como si hubiese una sola manera de hacerlo. Como se  observa del párrafo transcrito, el Tribunal dedujo de la  información sobre el hurto de las mercancías, de su  seguimiento y de la declaración de los testigos que se  refirieron a esos detalles, la procedencia de los bienes y su  tenencia ilícita. Lo hizo en los términos del artículo  380 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual,  los  medios de prueba se analizan en conjunto y según las reglas de  cada medio; de allí construyó la inferencia. De manera  que el cargo se sustenta en juicios que no corresponden a lo  expresado en la sentencia.  

De  manera que si se parte de la premisa de que la demanda debe sujetarse  al principio de crítica vinculante, entonces la demandante no  cumple con esa carga al no confrontar materialmente la decisión.  

Por  lo mismo, el cargo se inadmitirá.  

Cuarto.  La Corte observa que  las sentencias de instancia desconocieron el principio de legalidad  al aplicar indebidamente el artículo 68 A, modificado por el  artículo 32 de la Ley 1909 de 2014, que prohíbe  reconocer subrogados penales por el delito de receptación,  pues esta regulación es posterior a la fecha de comisión  del ilícito, cuya ley vigente para la fecha de los hechos no  contemplaba esa restricción para los condenados por estas  conductas.  

En  consecuencia, una vez notificada la decisión y tramitado, si  es que se propusiere, el recurso de insistencia, regresará el  asunto para resolver oficiosamente la infracción directa de la  ley.  

En  consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

Resuelve:  

Inadmitir  la demanda presentada por la defensora de Walterio  Rojas Mejía y  Eduardo Canael Castro  Romero, contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 31 de  octubre de 2019.  

Tramitada  la insistencia, si es que se propusiere, o en firme esta decisión,  regresará el asunto para resolver lo pertinente a la indebida  aplicación de la ley.  

Notifíquese  y Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. SP del 18 de enero de 2017, Radicado 48128.      

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