AP2158-2020(57976)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP2158-2020  

Radicación  N. 57976  

(Aprobado  Acta No. 182)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Define la Corte,  cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia  preliminar solicitada por la defensa, dentro del trámite que  se adelanta contra EIVAR  ORDOÑEZ LUCERO, JUAN  CAMILO PAZ SALAZAR y otros, como presuntos coautores del delito de  secuestro extorsivo.  

HECHOS  

El  5 de septiembre de 2018, el señor Nelson Ferney Gómez  Hincapié denunció ante el GAULA  de la Policía Nacional que su esposa Liliana María  Restrepo Pajoy y su empleado Gratiniano Matiz Manjarres, habían  sido retenidos por personas que dijeron ser paramilitares, los cuales  estaban realizando una exigencia de treinta millones de pesos  ($30.000.000) “o  un contrato de compraventa autenticado en notaria en el que  autorizaba la venta de una máquina de procesamiento de madera  avaluada en la misma cantidad”1,  a cambio de dejarlos en libertad.  

Una  vez noticiados del evento, los policiales adoptaron un dispositivo en  procura de la individualización, identificación y  posible captura de los responsables del punible, para lo cual se  desplazaron al aserrío Los Diamantes ubicado en la Vereda El  Mesón, kilómetro 9 de la vía que conduce de  Villagarzón a Puerto Guzmán, lugar en el que, al  interior de un camión, fueron hallados los ciudadanos Liliana  María Restrepo Pajoy y Gratiniano Matiz Manjarres, dándose  allí la captura de ISMER RUIZ MORALES, DEIBY YESID TORRES  MONTERO, JUAN CAMILO PAZ SALAZAR y EIVAR ORDOÑEZ LUCERO.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Villa Garzón (Putumayo), fueron imputados  ISMER  RUIZ MORALES, DEIBY YESID TORRES MONTERO, JUAN CAMILO PAZ SALAZAR y  EIVAR ORDOÑEZ LUCERO por el delito de secuestro extorsivo, y  se les afectó con medida de aseguramiento de detención  preventiva intramural.  

2.  El pasado 3 de agosto, el defensor de los procesados EIVAR ORDOÑEZ  LUCERO y JUAN CAMILO PAZ SALAZAR radicó, vía correo  electrónico, ante los Juzgados Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Pitalito (Huila), un memorial  a través del cual solicitó la celebración de  audiencia de “la  vigencia de la medida de aseguramiento de un año, su no  prorroga por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad  (sic)”.  

3.  La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de la referida  localidad, el cual, el 14 de agosto de esta anualidad, instaló  la diligencia correspondiente.  

4.  Previo a dar curso a la realización de la audiencia, el juez  expresó que no avistaba la configuración de presupuesto  alguno que posibilitara el adelantamiento de la diligencia en su  despacho, toda vez que los hechos objeto del proceso habían  tenido ocurrencia en el municipio de Villagarzón (Putumayo),  motivo por el que requirió al defensor para que informara si  existía alguna circunstancia excepcional que impidiera a los  jueces de la mencionada municipalidad dar curso a la actuación.  

5.  En uso de la palabra, el apoderado de los encausados expresó  que la competencia recae en el estrado judicial donde radicó  la solicitud, toda vez que es en el establecimiento carcelario de esa  municipalidad donde se encuentran privados de la libertad sus  asistidos, circunstancia que, de acuerdo con el direccionamiento  jurisprudencial, habilita la realización de la audiencia en un  lugar diverso al de ocurrencia del comportamiento delictual.  

6.  Por su parte el representante de la Fiscalía señaló  que la competencia para conocer en este caso es de los jueces de  control de garantías de Villagarzón, toda vez que los  hechos que se endilgan a los imputados ocurrieron en ese lugar.  

7.  Escuchada la intervención de las partes, el director de la  diligencia reiteró que en este evento no se avista la  existencia de alguna circunstancia especial que conduzca a radicar la  competencia en un lugar diverso al de ocurrencia de los hechos, e  indicó que, si bien los procesados se encuentran detenidos en  la cárcel de esa ciudad, es lo cierto que aquellos renunciaron  a participar en la diligencia.  

Así  las cosas, dispuso el envío de la actuación a la Corte  para surtir el trámite de definición de competencia.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme lo  dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley  906  de 2004, a la Corte le asiste la atribución para decidir la  definición de competencia que se origina en la manifestación  del Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Pitalito, quien niega ser competente para  tramitar la audiencia preliminar para resolver una solicitud  formulada por la defensa. Lo anterior, por cuanto se trata de  juzgados de garantías pertenecientes a distritos judiciales  diferentes.  

Para incursionar  en el tema objeto de análisis, en comienzo se ha de indicar  que esta Corporación ha admitido que los jueces con función  de control de garantías pueden declararse incompetentes para  celebrar las audiencias preliminares, cuando a ello hubiere lugar.  (CSJ, SP, auto del 14 de mayo de 2013, rad. 41228, reiterado en autos  del 22 de septiembre de 2015, rad. 46772; 20 de mayo de 2015, rad.  46039; 19 de agosto de 2015, rad. 46271; y 4 de mayo de 2016, rad.  47981, entre otros).  

Ahora bien,  conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la  función  de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez  penal municipal. Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no  puede  obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial,  que sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho  (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

En  todo caso,  «la  selección del funcionario –por razón de su sede-  debe estar orientada por algún criterio razonable determinado  a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas  constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la  actividad procesal.»  (CSJ  auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374).  

De cara a lo  anterior, en este caso el  defensor invocó la privación de la libertad de los  procesados en el municipio de Pitalito (Huila), como circunstancia  excepcional que lo condujo a la radicación de la solicitud en  una sede judicial distinta a la de ocurrencia de los hechos, esto es,  Villagarzón (Putumayo).  

Sin embargo, en  este especifico caso, dicha motivación no se reviste de la  relevancia necesaria para justificar el desconocimiento de la regla  sobre la competencia territorial del juez de garantías, ya que  los imputados, según constancia aportada por el apoderado,  “manifestaron  su voluntad de renunciar a su derecho de asistir a la audiencia”2.  

En tal orden de  ideas, si uno de los motivos que permite realizar una audiencia  preliminar en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos, es  que puede verse lesionado el derecho de defensa del procesado privado  de la libertad en un sitio diverso a aquel, al no poder asistir a la  diligencia3,  en este caso, entonces, no existe justificación que conlleve a  inaplicar la regla general descrita, dada la declaración  efectuada por los propios imputados.  

Así las  cosas, no es posible aceptar la tesis del apoderado de la defensa de  que sea el juez de control de garantías con sede en Pitalito  el que dé tramite a la audiencia preliminar solicitada, ya que  ello sería tanto como dejar a su capricho o arbitrio la  resolución del asunto indicado.  

En tal virtud, el  conocimiento del presente asunto le corresponde a los Jueces con  Función de Control de Garantías de Villagarzón  (Putumayo), a donde el expediente será remitido en forma  inmediata para los fines pertinentes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR que  el  conocimiento para realizar la audiencia preliminar solicitada por la  defensa le corresponde a los Jueces con Función de Control de  Garantías de Villagarzón (Putumayo), a  donde se ordena enviar inmediatamente la actuación para los  fines pertinentes.  

2.  COMUNÍQUESE  esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Pitalito y a todos los  intervinientes en el trámite.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Así se registró en el escrito de          acusación.  

2          Así se consigna en el acta de la          audiencia.  

3          Cfr. CSJ auto de          5 de febrero de 2020, radicado 56980, entre otros.      

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