STP3749-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3749-2020  

Radicación  n° 109735  

Acta  No 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DAIRO  ANDRÉS  ESCUDERO  RENDÓN  a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado y la Fiscalías 31 y 120 Delegadas  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de aludido ente  territorial, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, non  bis in ídem, confianza legítima y seguridad jurídica.  Al  trámite fueron vinculados las partes  e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del  accionante.  

1. LA DEMANDA  

Conforme  al libelo y la información allegada por las autoridades  convocadas, se advierte que los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

De  conformidad con el Decreto 3360 de 2003, Ramiro Vanoy Murillo,  miembro representante del Bloque Mineros de las Autodefensas Unidas  de Colombia, AUC, reconoció al señor DAIRO  ANDRÉS  ESCUDERO  RENDÓN  como  integrante de esa organización.  

El  16 de enero de 2006, ante la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional  Contra el Lavado de Activos delegada para los Jueces Penales del  Circuito Especializados de Antioquía, ESCUDERO  RENDÓN  firmó acta de presentación voluntaria, disponiéndose  apertura de la investigación previa y la práctica de  pruebas.  

En  la misma fecha, depuso en versión libre que perteneció  al citado bloque por espacio un año y cuatro meses, en calidad  de patrullero con utilización de armas de fuego.  

El  6 de mayo de 2013, la aludida agencia fiscal decretó la  apertura de instrucción por el delito de concierto para  delinquir agravado en su contra y el 20 de enero de 2017,  ante  la Fiscalía 120 de la Unidad Nacional de Fiscalía  Especializada de Justicia Transicional, rindió indagatoria.  

En  dicha diligencia, indicó, que hizo parte del Bloque Mineros de  las Autodefensas, pero que también estuvo en el Bloque Héroes  de Granada y su actividad era patrullero raso. Oportunidad en la que  la Fiscalía le puso de presente los cargos por el delito de  concierto para delinquir agravado, manifestando su voluntad de  acogerse a sentencia anticipada, sin imponérsele medida de  aseguramiento al resolvérsele su situación jurídica.  

El  20 de abril de 2017, se realizó diligencia de formulación  de cargos para sentencia anticipada, donde aceptó de manera  libre y voluntaria el cargo enrostrado por la Fiscalía,  remitiéndose el expediente a los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Antioquia, donde por reparto correspondió su  conocimiento al Juzgado Segundo de dicha especialidad.  

El  21 de febrero de 2018 el Juzgado profirió sentencia de  carácter condenatorio en contra de DAIRO  ANDRÉS  ESCUDERO  RENDÓN  imponiéndole  pena de 38 meses de prisión y multa de 1000 smlmv y negándole  cualquier mecanismo de alternatividad penal ante la no concurrencia  de los presupuestos legales, proveído confirmado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia al resolver el recurso de  apelación interpuesto por la defensa.  

Alega  el accionante que desde el momento en que suscribió el acta de  presentación voluntaria y la diligencia de versión  libre, aceptando cargos por el delito de sedición, «por  el cual fui investigado y procesado (…)»  le fue anunciada la existencia de una resolución inhibitoria,  razón por la cual cuestiona que años después  [06/05/2013]  la Fiscalía haya decretado la apertura de instrucción  por el delito de concierto para delinquir agravado en su contra, pese  a que el Comité Operativo de Dejación de Armas –  CODE  la había expedido la certificación, nº 22-01117  del 20 de enero de 2006, necesaria para hacerse acreedor a los  beneficios del Decreto 128 de 2003 para el programa de  desmovilización y reincorporación a la vida civil.  

Reprocha  que el fundamento de la apertura de instrucción advirtió  «que  no era procedente la resolución inhibitoria que establece la  Ley 782 de 2002 y 795 de 2005, ya que solo es aplicable para delitos  políticos y para el concierto para delinquir simple, (…)  invocando un cambio jurisprudencial que no le favorece, sin tener en  cuenta los efectos ultractivos en la nueva norma»;  circunstancias  que configuran flagrante vulneración a la seguridad jurídica  y a la confianza legítima que depositó en la  administración de justicia al momento de su desmovilización.  

Que la Fiscalía  realizó en su contra una interpretación extensiva de la  norma para agravar el delito de concierto para delinquir, violando el  principio de legalidad, porque el agravante dispuesto por la Ley 1121  del 29 de diciembre de 2006, aplicable para los integrantes de la  organización, no era oponible a su situación, pues,  para la fecha de los hechos por los cuales se sometió, dicha  ordenamiento no había sido proferido por el legislador.  

Cuestiona  además, la dosificación de la pena impuesta al dejar de  otorgarse por parte del Juzgado de conocimiento la rebaja de la sexta  parte de la condena por el reconocimiento de la figura jurídica  de la confesión.  

Demanda  el libelista que en amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, non  bis in ídem, confianza legítima y seguridad jurídica,  se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del seis  de mayo de 2013 por medio del cual la Fiscalía revocó  la resolución inhibitoria y declaró la apertura de  instrucción por el delito de concierto para delinquir agravado  y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción  penal en favor de DAIRO  ANDRÉS  ESCUDERO  RENDÓN.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial convocado  indicó que esa colegiatura, bajo la ritualidad de la Ley 600  de 2000, a través de providencia dictada en sede de segunda  instancia, el 18 de agosto de 2018, confirmó la decisión  de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado, mediante la cual se decidió condenar al  accionante como autor de delito de concierto para delinquir agravado.  

Agregó  que el 28 de agosto siguiente, la defensa del condenado allegó  memorial en el que expresaba su intención de interponer el  recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 28 de  septiembre allegó escrito desistiendo del mismo, el cual fue  aceptado por auto del primero de octubre siguiente, disponiéndose  la remisión de la actuación al Juzgado de origen.  Aportó copia de la sentencia y del auto en cita.  

2.  El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, señaló que verificadas las bases de datos  del despacho, archivo y anotaciones de gestión, se constata  que efectivamente el accionante se desmovilizó el 6 de enero  de 2006, que el proceso se surtió conforme al ordenamiento  legal aplicable a la causa, de allí que no se decretó  de manera oficiosa ni a solicitud de las partes ninguna nulidad.  

Agregó  que el procesado siempre estuvo asistido de abogado defensor y que  aceptados los cargos endilgados, la fiscalía presentó  la respectiva acta ante la secretaría de los juzgados de dicha  especialidad, donde una vez sometida a reparto le correspondió  a esa agencia judicial, donde el 5 de junio de 2017 se asumió  conocimiento, pasando a turno para proferimiento de sentencia, la  cual se dictó con carácter condenatorio el 21 de  febrero de 2018 imponiéndosele a DAIRO  ANDRÉS  ESCUDERO  RENDÓN,  pena de 38 meses de prisión y multa de 1000 smlmv.  

Precisa  que respecto a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena de que trata el artículo 7º de la Ley 1424 de  2010, ésta, no fue concedida porque la Agencia Colombiana para  la Reintegración mediante oficio nº OFI17-016124/JMSC  5202023 del 15 de junio de 2017 informó que el procesado  «registra  con estado ´PERDIDA  DE  BENEFICIOS´  declarado mediante acto administrativo del 13 de noviembre de 2015  por incumplimiento en el proceso de reintegración».  

Que  en cuanto a la rebaja del 50% y también el descuento de 1/6  parte por confesión, deprecada por la defensa, la Judicatura  únicamente concedió la primera, ya que no resulta  válido otorgar dos rebajas, conforme lo ha expuesto la Corte  Suprema de Justicia1.  

Concluye señalando  que la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Antioquia.  

3.  La Fiscal 130 Especializada de Justicia Transicional señaló  que revisó el sistema de información SIJUF, donde se  advierten las actuaciones cumplidas por la Fiscalía 120 de la  misma especialidad hasta la remisión de la actuación  ante los Juzgados competentes, sin que se cuente con los cuadernos  originales del proceso.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  fundamentales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones de los juzgadores de instancia está atada a que  previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador a través  de la Ley 600 de 2000, égida bajo la cual se surtió la  actuación, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente comprobado, no puede desconocerse la competencia del Juez  natural de la causa. Lo anterior significa, que si existen o  existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces  para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o  amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

Al  respecto la Corte Constitucional ha precisado:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha venido señalando sobre la necesidad de  acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor  tanto su planteamiento como su demostración, que según  la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se  cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido, conforme a la  jurisprudencia constitucional, en causal especial de procedibilidad,  es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable  emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción  con la constitución o la ley, con trascendencia en la  vulneración de un derecho fundamental de la persona.  

5.  Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información  obrante en el diligenciamiento, se tiene que si bien el demandante  acudió al recurso extraordinario de casación, se  advierte que desistió del mismo, sin que resulte admisible que  por esta vía intente postular su posición, como si  fuese un mecanismo supletorio al medio de defensa respecto del cual  renunció.  

5.1. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.2.  Le  correspondía proponer sus reparos en las oportunidades  procesales previstas para tal fin o a través de los recursos  legales que se mostraban procedentes, concretamente el de casación  del cual desistió. A través de dicho medio de defensa  judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención  a su naturaleza y finalidades, podía el accionante esgrimir  las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional, y propiciar un pronunciamiento definitivo sobre el  particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía  enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para  defender sus intereses.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.  Finalmente, siendo la inmediatez uno de los principios de este  excepcional mecanismo constitucional,  no encuentra la Sala que aquel  este satisfecho, pues si bien este hace alusión a la necesidad  de interponer la tutela dentro de un término razonable a  partir del hecho que originó la vulneración de los  derechos, no es posible admitir que si la sentencia por medio de la  cual se resolvió la apelación formulada contra el fallo  del Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia  data del 16 de agosto de 2018, se haya dejado transcurrir 19 meses  para formular el excepcional mecanismo de amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales, de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

6.1.  Si bien, la aparente violación habría generado  perjuicios que se extienden en tiempo, ello per  se  no es justificación para dejar transcurrir tal interregno sin  que se señalen, desvirtuándose en consecuencia la  urgencia del amparo que se reclama; así  sólo desidia y desatención pueden predicarse de su  proceder, circunstancia que ofrece palmaria la ruptura con el  principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción  de tutela.  

7.  Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo  invocado.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por DAIRO  ANDRÉS  ESCUDERO  RENDÓN.  

Segundo.-  Notifíquese  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia          del 12 de octubre de 2016 Rad. 40.782 M.P. Eugenio Fernández          Carlier  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *