STP3693-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

STP3693-2020  

Radicación  n.° 109467  

Acta  No 69  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por WALTER VILLAMIZAR  FONSECA a través de apoderado, contra la sentencia de tutela  proferida el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, que negó el amparo de su derecho  fundamental al habeas data presuntamente vulnerado por la  Procuraduría General de la Nación y el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la citada  ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados1  los Juzgados Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la mencionada capital, el  Sistema de Información SIRI de la Procuraduría General  de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado  Civil- Eje Central y Especial de Cúcuta, la Dirección  Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Migración  Colombia, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol y a la Seccional de Investigación Criminal de la  Policía Metropolitana de la mentada urbe.  

LA  DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

En  atención a los hechos expuestos en el escrito introductorio,  se conoció que el accionante luego de presentar algunas  solicitudes ante distintas autoridades judiciales y disciplinarias,  evidenció que en su contra figura la siguiente anotación:  

Sanción:  Multa de 1 salario mínimo legal vigente.  

Delito:  Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.  

Instancia:  Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.  

Nombre  de Causa: Pena cumplida.  

Entidad:  Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Cúcuta.  

Alega  que la referida anotación le trasgrede sus derechos  fundamentales y los de su núcleo familiar, toda vez que se le  ha convertido en un inconveniente e impedimento para sus aspiraciones  laborales.  

Por  lo anterior, solicitó la protección del habeas data y,  en consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas que  procedan a suprimir o borrar el antecedente que figura en su contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  negó el amparo invocado comoquiera que de conformidad con el  acervo probatorio allegado al plenario no se evidenció  conculcación alguna del derecho fundamental incoado, en razón  a que la anotación registrada en el sistema de consulta de  antecedentes disciplinarios de la autoridad accionada tiene vocación  jurídica en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el  apoderado del libelista2  en el momento de ser notificado de la decisión proferida por  el a quo sin indicar argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  la segunda instancia, respecto  de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver radica en establecer si la  Procuraduría  General de la Nación vulnera el derecho fundamental al habeas  data de WALTER  VILLAMIZAR FONSECA,  al mantener la anotación de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas en el sistema de antecedentes  disciplinarios.  

4.  Desde  ya, advierte esta Sala que la decisión confutada será  confirmada. Estas son las razones:  

En  efecto, conforme al artículo 6º de la Resolución  461 del 7 de octubre de 2016,3  el certificado de antecedentes será de dos (2) clases,  ordinario y especial:  

            

a. El          certificado de antecedentes ordinario deberá certificar: 1.          Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente          dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición,          aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2.          Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento          de su expedición aunque hayan transcurrido más de          cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso.  

            

b. El          certificado de antecedentes especial: deberá tener el mismo          contenido del ordinario más la anotación de las          inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados          cargos, en la Constitución Política y las leyes          vigentes a la fecha de su expedición. El certificado de          antecedentes especial se expedirá exclusivamente para          certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución          Política y las leyes lo exijan como requisito para el          ejercicio de funciones públicas o el desempeño de          cargos debidamente regulados por la administración pública.  

PAR.  1° Transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de  ejecutoria de la sanción, el sistema de información  inactivará automáticamente el registro.  

PAR.  2° Si el término de la inhabilidad es superior a cinco (5)  años, una vez se cumpla el término previsto, procederá  la inactivación automática del registro.  

PAR.  3° Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a  las providencias de revocatoria directa, resoluciones del  Viceprocurador General, finos de tutela y demás decisiones que  afecten el registro”.  

Igualmente,  conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la  sentencia C-1066 de 2002, que declaró exequible el artículo  174 de la Ley 734 de 2002:  

Esta  disposición es razonable, en cuanto establece como regla  general un término de cinco (5) años de vigencia del  registro de antecedentes, que es el mismo término señalado  para la prescripción de la sanción disciplinaria en el  Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de  los antecedentes que por ser de ejecución continuada o  permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación.  Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro  de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos  para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se  refiere la disposición acusada.  

En  síntesis, podemos afirmar que la certificación de  antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan  impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a  su expedición, aunque la duración de las mismas sea  inferior o sea instantánea. También contendrá  las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento  en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco  (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo,  la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.  

Por  lo anterior, con fundamento en el principio de conservación  del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará  la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en  el entendido de que sólo se incluirán en las  certificaciones de que trata dicha disposición las  providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años  anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se  refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en  dicho momento.”  

6.  Bajo tal panorama, el ente de control  accionado acató lo dispuesto por la ley al documentar en los  certificados de  antecedentes del actor  la sanción impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, mediante proveído  del 18 de agosto de 2017 y decretado su cumplimiento el 7 de febrero  de 2018 por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la citada ciudad.  

Lo  anterior, para  garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener  un vínculo con el Estado, y nada tiene que ver con la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas prevista en la sentencia. Se trata de una  inhabilidad legal que opera automáticamente y se generó  con ocasión del delito doloso por el que el actor fue  sentenciado –falsedad para obtener prueba de hecho verdadero-,  y que, en la medida en que el fallo condenatorio adquirió  firmeza habrá de extenderse hasta por un lapso de 5 años,  es decir, hasta el 18 de agosto de 2022, conforme lo prevé la  aludida normativa.  

7.  En conclusión, el hecho de que la Procuraduría General  de la Nación mantenga en el sistema SIRI  la anotación a que se ha hecho alusión, en particular,  la inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria  de responsabilidad penal efectuada en contra del actor, no puede ser  objeto de reproche por el juez constitucional, al contar con sustento  legal y jurisprudencial.  

En  consonancia con lo dicho, el fallo impugnado se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 28 de enero de 2020 mediante          la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó          la acción de tutela interpuesta por WALTER          VILLAMIZAR FONSECA.  

            

2. NOTIFICAR          este          proveído          conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Auto del 16 de enero de 2020. Fol. 32-33 Cuad. Tribunal.  

2          Fol.          99 cuad. Tribunal.  

3          “Por          medio de la cual se reglamenta el sistema de información de          registro de sanciones disciplinarias y penales y de las          inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el          Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las          declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la          expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en          la Procuraduría General de la Nación”  

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