STP1066-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP1066-2020  

Radicación  n° 108603  

Acta  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por  Miguel Ángel Afanador Ulloa,  contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo del derecho al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

I. HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y la  pretensión del demandante, fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la forma como sigue:  

MIGUEL  ÁNGEL AFANADOR ULLOA reseñó que viene siendo  procesado por la presunta comisión del punible de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años de los que se aduce fue  víctima su hija I.A.C. por la denuncia que formuló la  madre de aquella Ludivia Cañón Cendales.  

Así  es como no ha vuelto a tener contacto con la menor desde septiembre 8  de 2014, debido a lo expresado por defensoras de familia del ICBF y a  lo ordenado por una juez de familia de Bogotá.  

Refiere  que el proceso penal en su contra es impulsado por la Fiscalía  234 Seccional de la Unidad CAIVAS adscrita a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana de Bogotá  y adelantado el juzgamiento por el Juzgado 1º Penal del Circuito  con funciones de conocimiento de Bucaramanga.  

Trámite  que genera su inconformidad pues en el curso de la audiencia  preparatoria en agosto 12 del presente año, el ente acusador  elevó como solicitud probatoria la práctica del  testimonio de la menor, así como la introducción de la  entrevista forense que se le tomó a esta.  

Empero,  se defensor se opuso a que fuera escuchada la menor víctima,  en la medida que se pretendía introducir igualmente la  entrevista forense, situación que no ameritaba que aquella  fuera escuchada pues de esta forma sería revictimizada, sin  embargo, en la decisión adoptada en noviembre 5 se ordenó  la práctica de ambos medios suasorios.  

Por  ello su defensor, interpuso el recurso de reposición, sin que  la juez de conocimiento reconsiderara su postura, aduciendo que como  el asunto relativo a la revictimización y la protección  de los derechos de la menor no fueron presentados en la oposición  inicial no podían aducirse con posterioridad, situación  sobre la que solo se permitió presentar el recurso horizontal.  

Así  depreca que se protejan los derechos de su menor hija en la medida  que considera que dicha prueba es ilícita, pues de esta forma  se vería expuesta en público ante terceros extraños  en un escenario hostil, sometida a un interrogatorio cruzado para  explorar su intimidad con grave afectación a su pudor,  dignidad y formación sexual. Prueba que además resulta  inocua por el trascurso del tiempo que ha pasado entre la supuesta  ocurrencia de los hechos punibles, aspecto que compromete la  veracidad del relato de la menor por los efectos naturales del olvido  y la imprecisión fáctica en que pueda incurrir.  

De  igual manera informa, que ha sido sometida múltiples  entrevistas de forma reiterativa a lo largo de la investigación  con fines forenses y psicoterapéuticos, tal como se desprende  de la relación e informes que anexa a su demanda  constitucional en medio magnético, las cuales han sido  realizadas por el CTI, el Instituto de Medicina Legal de Bucaramanga  y Bogotá, ICBF de Bucaramanga y Bogotá, la Clínica  San Luis, la Asociación Creemos en ti, la Fundación  Homi – Hospital y Corvesalud Ips.  

Por  lo que someterla nuevamente a un interrogatorio, el que además  será conforme a las reglas previstas en el sistema penal  acusatorio, luego de cinco años y con posterioridad a haber  rendido múltiples entrevistas entre 2014 a 2017, lo considera  un verdadero maltrato infantil, que desconoce que su descendiente es  un sujeto de protección reforzada, aspecto al que suma  precisamente que la jurisprudencia internacional lo que quiere evitar  es su revictimización, así como surge factible y  posible llevar al conocimiento de la falladora de los supuestos  hechos acontecidos a través de las múltiples expertos  que la han entrevistado, permiten fundamentar su pretensión y  la protección invocada, pues en realidad su menor hija I.A.C.  no es un objeto sino un sujeto que merece especial protección  constitucional.  

De  allí deduce, que se vienen vulnerando los derechos  fundamentales de su menor hija y en virtud de ello depreca se amparen  los mismos y en su lugar se excluya de la práctica probatoria  en el juicio oral que cursa en su contra el testimonio de aquella.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante  sentencia de 26 de noviembre de 2019, denegó por improcedente  la presente tutela, tras estimar que, en términos generales,  no se satisface el requisito de la subsidiariedad, pues el defensor  no interpuso recurso alguno en contra de la determinación por  medio de la cual se negó su pretensión de inadmisión  del testimonio de la víctima.  

Además de  ello, indicó que no hubo afectación del debido proceso,  en no haberse concedido apelación para discutir sobre el  decreto probatorio, pues en contra de la determinación de  acceder a una prueba no es posible promover la alzada. Con todo,  manifestó que el interesado contaba con la posibilidad de  interponer recurso de queja.  

De cara al tema  de la re victimización de la menor, consideró que no  era procedente debatir una decisión judicial en sede de  tutela, máxime cuando la jurisprudencia ha habilitado la  posibilidad de que un menor rinda testimonio, siempre y cuando se  respeten parámetros de ponderación.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a  resolver la  impugnación presentada por  Miguel Ángel Afanador Ulloa,  contra el fallo proferido el 26 de noviembre de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante  el cual, declaró improcedente el amparo del derecho al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito de esa ciudad.  

A  juicio del accionante, al interior del proceso penal seguido en su  contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  se afectan los derechos de su hija, presunta víctima en ese  asunto, al decretarse su testimonio, siendo que dicha circunstancia  representaría un escenario re-victimizante para ella.  

En ese contexto,  conviene recordar que en relación con las reglas generales  aplicables cuando un menor comparece a la actuación penal en  calidad de víctima o testigo de cualquier delito, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en Sentencia  SP-3332,  16 Mar. 2016, Rad. 43.866, explicó:  

En  Colombia se han emitido varias normas orientadas a proteger los  intereses de los niños que comparecen al proceso penal en  calidad de víctimas y/o testigos. Esta normatividad, según  se indicó, debe interpretarse a la luz de lo establecido en  los tratados internacionales orientados a proteger a los niños,  niñas y adolescentes, tal y como lo expresó la Corte  Constitucional en la sentencia C-177 de 2014, y, además, deben  considerarse los derechos de los acusados, tanto los previstos en el  ordenamiento interno como los incluidos en los tratados  internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (C-537  de 2006).  

En  la Ley 1098 de 2006 se hace hincapié en la prelación  que debe dársele a este tipo de casos para lograr la sanción  de los responsables, la indemnización de perjuicios y el  restablecimiento pleno de los derechos vulnerados, así como en  la obligación de tomar las medidas necesarias para evitar que  sean nuevamente victimizados (Arts. 192 y siguientes).  

Entre  las medidas que deben adoptarse para evitar la “victimización  secundaria”, se tienen: (i) procurar que el menor esté  acompañado de sus padres, representantes legales o las  personas con quienes conviva, cuando no sean estos los agresores;  (ii) ordenar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de  los niños, las niñas y los adolescentes víctimas  y/o testigos de delitos y de su familia; (iii) evitar que la víctima  esté frente a frente con el agresor; (iv) disponer que el  niño, niña o adolescente se encuentre acompañado  de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y  contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible de acuerdo a su edad;  y (v) se podrá limitar la publicidad de la actuación.  

De  otro lado, el artículo 150 establece las reglas generales para  la recepción de testimonio de menores, entre las que se  destacan: (i) los niños, niñas y adolescentes (NNA)  pueden ser citados como testigos en los procesos penales; (ii) su  declaración sólo podrá ser tomada por el  defensor de familia, a partir del cuestionario remitido previamente  por el fiscal o el juez; (iii) la defensa podrá realizar el  interrogatorio, siempre y cuanto no contravenga el interés  superior del menor; (iv) el NNA no tendrá contacto directo con  el acusado, y (v) a discreción del juez, es posible obviar la  presencia física del NNA mediante la utilización de  medios tecnológicos.  

Frente  a esta reglamentación caben las siguientes precisiones: (i) se  mantiene para el acusado la posibilidad de interrogar o hacer  interrogar a los testigos de cargo, aunque con las limitaciones  inherentes a la intervención del Defensor de Familia; (ii) la  defensa tiene la oportunidad de controlar el interrogatorio, (iii) se  elimina la posibilidad de que el acusado esté frente a frente  con los testigos de cargo, (v) cuando el testigo (NNA) declara en el  juicio oral, no opera la restricción consagrada en el inciso  final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

En este asunto, se  verifica que la Juez Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bucaramanga, en la audiencia de 5 de noviembre de  2019, al momento de pronunciarse sobre la petición concreta de  la defensa, dirigida la inadmisión del testimonio de la  víctima, negó esa solicitud y expresó que dicha  testificación se haría bajo los parámetros que  se acaban de señalar.  

Ello es así,  pues manifestó que la declaración de la infante se  haría en cámara  gesell  en la ciudad de Bogotá, a través de cuestionarios  previamente dados a los defensores de familia, con preguntas  entregadas por las partes, permitiendo a los intervinientes el acceso  a la misma a través de los medios electrónicos que  garanticen la inmediación de la prueba.  

Esta  Sala no advierte que las reglas fijadas por la jurisprudencia y la  ley se adviertan en riesgo de ser quebrantadas. Con todo,  es al Juez de Conocimiento, en su condición de garante tanto  de la legalidad del proceso como de los derechos que le asisten a las  partes e intervinientes (entre  este último grupo la víctima),  a quien le corresponde adoptar las medidas pertinentes y necesarias  para evitar la «victimización»  que alega el demandante.  

Así  las cosas, el hecho de haber decretado el testimonio de la víctima,  no es razón suficiente para predicar la violación de  sus derechos, pues la misma ley en su artículo 150 de la Ley  1098 de 20061  antes que prohibirlo, fija las pautas para su recepción.  Mismas que deberán tenerse en cuenta en este asunto: (i)  procurar que el menor esté acompañado de sus padres,  representantes legales o las personas con quienes conviva, cuando no  sean estos los agresores; (ii) ordenar las medidas necesarias para  garantizar la seguridad de los niños, las niñas y los  adolescentes víctimas y/o testigos de delitos y de su familia;  (iii) evitar que la víctima esté frente a frente con el  agresor; (iv) disponer que el niño, niña o adolescente  se encuentre acompañado de un profesional especializado que  adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje  comprensible de acuerdo a su edad; y (v) se podrá limitar la  publicidad de la actuación.  

Además  de ello, la falta de vocación de prosperidad se acentúa  si, como lo indicó el A quo, el actor no acudió al  recurso que tenía a su alcance para debatir la decisión  que le era, a su juicio, perjudicial.  

Consecuencialmente,  la Sala confirmará el amparo solicitado, al verificarse  ajustada a derecho la decisión adoptada por el Tribunal A  quo,  cuando negó el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños,          las niñas y los adolescentes podrán ser citados como          testigos en los procesos penales que se adelanten contra los          adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor          de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el          juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no          sean contrarias a su interés superior.          

          

Excepcionalmente,          el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño,          la niña o el adolescente para conseguir que este responda a          la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y          precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del          recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia,          siempre respetando sus derechos prevalentes.          

          

El          mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y          entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y          la Fiscalía durante las etapas de indagación o          investigación.          

          

A          discreción del juez, los testimonios podrán          practicarse a través de comunicación de audio video,          caso en el cual no será necesaria la presencia física          del niño, la niña o el adolescente.  

      

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