AP788-2020(56028)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP788-2020  

Radicación  N° 56028  

Aprobado  acta No. 55  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala lo que en derecho corresponda en relación con  el recurso  de apelación interpuesto por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación, el Ministerio Público y el  defensor de Salvatore  Mancuso Gómez,  contra  la decisión del 2 de agosto de 2019, emitida por un Magistrado  con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz  de Barranquilla, por cuyo medio concluyó que: (i)  los postulados Hernán  Giraldo Serna  y  Salvatore  Mancuso Gómez  deben  comparecer de manera presencial a las diligencias de formulación  de imputación a las que sean citados; (ii)  respecto de los postulados que ya fueron imputados, se entiende  finiquitada la audiencia de formulación de imputación,  por lo que se debe solicitar la programación de la audiencia  de formulación y aceptación de cargos; y, (iii)  la  solicitud de imputación de Hernán  Giraldo Serna  y  Salvatore  Mancuso Gómez  no queda vigente, por lo que, si se quiere, se debe asignar un nuevo  número de radicación y tomar las medidas  administrativas que se estimen pertinentes.  

A  N T E C E D E N T E S  

El  14 de diciembre del año 2015 la Fiscalía General de la  Nación –  Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional-,  presentó una solicitud de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento en contra de Salvatore  Mancuso Gómez,  Hernán Giraldo Serna y  79 postulados más. Respecto de estos últimos, la  audiencia se culminó el 20 de febrero de 2019.  

Sin  embargo, desde esa fecha el proceso está suspendido, porque no  ha sido posible formular imputación en contra de Salvatore  Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna, dado  que se encuentran extraditados en los Estados Unidos de América,  y ello ha generado serias dificultades que han impedido la  realización de la referida diligencia.  

Por  ello, el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, en audiencia que se desarrolló en dos sesiones –  29 de julio y 2 de agosto de 2019-,  le concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes  para que  «de  manera muy simple, los sujetos procesales me informen cuál es  su punto de vista frente a la destinación de este trámite.  Si debemos esperar a que se hagan las imputaciones de la totalidad de  hechos que son miles, que ya se le comunicaron a más de 90  personas, que inclusive tienen medida de aseguramiento, mientras  comparece el señor Mancuso  y  el señor Giraldo,  o  si existe una medida diferente»1.  

Cumplido  lo anterior, el Magistrado resolvió lo siguiente:  

«Primero:  Declarar que los postulados a la Ley de Justicia y Paz Hernán  Giraldo Serna  y Salvatore  Mancuso Gómez  deben comparecer de manera presencial o a través de  teleconferencia a la audiencia de formulación de imputación,  esto, sin perjuicio de asumir medidas de priorización, como la  agrupación de los hechos por patrones de macro criminalidad  que hagan más ágiles las diligencias cuando se trate de  máximos responsables.  

Segundo:  Declarar que para hacer efectivos los derechos al debido proceso, en  los ítems formas propias del juicio y ausencia de dilaciones  injustificadas, y Acceso a la administración de justicia,  tanto de víctimas como de los postulados, no es posible  mantener bajo una misma cuerda procesal a los señores Hernán  Giraldo Serna  y Salvatore  Mancuso Gómez  con las personas que se enlistaran a continuación.  

Tercero:  Declarar que ante la vigencia que han adquirido las medidas de  aseguramiento de los siguientes postulados, debe entenderse  finiquitada para ellos la audiencia de formulación de  imputación…  

Cuarto:  Advertir que a partir de la ejecutoria de esta decisión  correrá para la Fiscalía General de la Nación el  término consagrado en el inciso 3º del artículo 18  de la Ley 975 de 2005 para solicitar a la Sala de Conocimiento la  programación de audiencia concentrada de formulación y  aceptación de cargos, con relación a los postulados  cuya formulación de imputación se haya consumada.  

Quinto:  Declarar que con relación a Hernán  Giraldo Serna y  Salvatore  Mancuso Gómez  no  queda vigente en esta Sala, bajo el radicado del 2015, solicitud de  formulación de imputación…La Fiscalía  queda facultada, si lo estima pertinente, para asignar un nuevo  número de radicación y tomar las medidas  administrativas que estime pertinentes».2  

El  Magistrado anunció que contra la anterior decisión  procedían los recursos ordinarios3,  por lo tanto, el delegado de la Fiscalía General de la Nación,  el Ministerio Público y el defensor de Salvatore  Mancuso Gómez  interpusieron  recurso de apelación.  

El  delegado de la Fiscalía  General de la Nación4  se mostró en desacuerdo con la determinación que ordenó  continuar el trámite respecto de los 79 postulados que fueron  imputados y asegurados con medida de aseguramiento y abrir un nuevo  radicado respecto de Hernán  Giraldo Serna y  Salvatore  Mancuso Gómez,  pues,  en su sentir, con ello se violan los principios de lealtad y buena  fe, porque, desde un inicio se había acordado con la  Judicatura y los demás sujetos procesales, que se realizaría  una macro imputación atendiendo patrones de macro  criminalidad, convenio que se desconoció.  

Además,  no se atendió el artículo 21 de la Ley 975 de 2005,  norma que establece los eventos en que resulta procedente la ruptura  de la unidad procesal, no siendo este ninguno de ellos.  

Por  último, asegura que con tal decisión se vulneran los  derechos de las víctimas, porque los postulados que ya fueron  vinculados a la actuación no han reconocido siquiera el 70% de  los hechos vinculados a esta audiencia, por lo tanto, las víctimas  tendrían que seguir esperando a que la fiscalía radique  una nueva imputación para Salvatore  Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna, como  máximos responsables.  

El  delegado del Ministerio  Público5  se muestra inconforme con la determinación de no llevar a cabo  la audiencia de formulación de imputación sin la  presencia de Hernán  Giraldo Serna y  Salvatore  Mancuso Gómez.  

Propone  que, en caso de postulados extraditados ,se debe permitir que se  lleve a cabo la audiencia de formulación de imputación  sin su presencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:  (i)  que  el postulado renuncie de manera expresa a asistir; (ii)  que los hechos hayan sido tratados en versión libre; (iii)  precedida de una matriz que debe ser conocida por todos los sujetos  procesales; (iv)  con presencia obligatoria del abogado defensor del postulado; y (v)  subsidiaria,  es decir, será procedente siempre que se hayan agotado todos  los mecanismos necesarios para lograr la comparecencia del postulado  a la diligencia.  

Por  su parte, el abogado defensor de  Salvatore  Mancuso Gómez6  solicita  que se revoque la decisión adoptada y se adelante la audiencia  de formulación de imputación sin la presencia del  postulado, pues, de lo contrario, se afectarían gravemente los  derechos de las víctimas, y el debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Salvatore  Mancuso Gómez.  

Intervinieron  como no recurrentes dos apoderados de las víctimas7,  la defensora de Hernán  Giraldo Serna8  y  dos abogados de varios postulados.9  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. Del          recurso de apelación interpuesto por el delegado del          Ministerio Público y el defensor de Salvatore          Mancuso Gómez  

Correspondería  a la Corte, de  conformidad con los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y  32 de la Ley 906 de 2004, decidir el recurso de apelación  interpuesto por el  Ministerio Público y el defensor de Salvatore  Mancuso Gómez,  contra  la determinación adoptada por un Magistrado con Función  de Control de Garantías de Justicia y Paz de Barranquilla,  según la cual la  presencia de Hernán  Giraldo Serna y  Salvatore  Mancuso Gómez  es  imprescindible para llevar a cabo la audiencia de formulación  de imputación, de  no ser porque tal declaración no es susceptible de recurso.  

En  efecto, el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por  el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012 reza:  

«La  apelación solo procede  contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de  fondo durante  el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición  previa del recurso de reposición.  En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en  los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las  normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.  

Para  las demás decisiones  en el curso del procedimiento especial de la presente ley, solo habrá  lugar a interponer el recurso de reposición que se sustentará  y resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia.  

La  apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando  se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre  nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de  preclusión del procedimiento, contra el que niega la práctica  de una prueba en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión  de una prueba, contra el que decide sobre la terminación del  proceso de Justicia y Paz. En los demás casos se otorgará  en el efecto devolutivo…».  

Sobre  la constitucionalidad de la norma citada, la Corte Constitucional en  la sentencia CC C-694/15 señaló:  

«En  este sentido, la expresión “sólo” limita  el recurso de apelación a una serie de eventos específicos,  mientras que la expresión de fondo permite que únicamente  se presente este recurso contra aspectos que decidan sobre aspectos  de fondo (sic), lo cual se considera razonable y proporcional, por  los motivos esgrimidos a continuación.  

En  primer lugar, la norma resguarda la posibilidad de interponer  recursos contra las decisiones más importantes que se  profieren en el proceso de justicia y paz como son las sentencias y  los autos interlocutorios.  

En  segundo lugar, la disposición está plenamente  justificada en el sentido de otorgar celeridad al proceso de Justicia  y Paz, cuyo trámite puede afectarse por la interposición  frecuente de recursos frente a autos de trámite.  

Finalmente,  en las sentencias C-150 de 1993, C-657 de 1996, C-650 de 2001 esta  Corporación ha señalado que la limitación del  recurso de apelación a asuntos de fondo en materia judicial  constituye un ejercicio de la libertad de configuración del  legislador que no afecta las garantías procesales.  

B.  Las expresiones “demás” y “solo” del  inciso tercero simplemente reiteran lo señalado en el inciso  segundo, estableciendo que en los demás casos solo procederá  el recurso de reposición, lo cual tampoco vulnera los derechos  de las víctimas, pues se considera  razonable y proporcional la limitación en este evento del  recurso de apelación».  

Pues  bien, el Magistrado mediante Auto del 2 de agosto de 2019, resolvió  lo siguiente:  

«Primero:  Declarar que los postulados a la Ley de Justicia y Paz Hernán  Giraldo Serna  y Salvatore  Mancuso Gómez  deben  comparecer de manera presencial o a través de teleconferencia  a la audiencia de formulación de imputación,  esto, sin perjuicio de asumir medidas de priorización, como la  agrupación de los hechos por patrones de macro criminalidad  que hagan más ágiles las diligencias cuando se trate de  máximos responsables.  

Como  se ve, entonces, ninguna decisión de fondo adoptó el  Magistrado con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, sino  que propendió porque la audiencia de formulación de  imputación se sujetara a los parámetros legales  pertinentes, y por ello declaró que la presencia de Hernán  Giraldo Serna y  Salvatore  Mancuso Gómez  era  imprescindible para llevar a cabo dicha diligencia, es decir,  impartió una simple orden que, en términos de la Ley  906 de 2004 –  aplicable por remisión, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 62 de la Ley 975 de 2005-,  no es impugnable, como se explicó en CSJ 2865-2018, Rad.  52855:  

«De  manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial  tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente  por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis  de la actuación.  

Respecto  al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se  pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo  siguiente:  

“Como  se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo  Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca  todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas  como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el  desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes  son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”».  

En  efecto, la presencia del postulado en la audiencia de formulación  de imputación es un requisito sine  qua non  para su realización, en tanto que, el proceso de Justicia y  Paz supone la presencia del mismo en todas las fases del proceso,  incluyendo, por supuesto, la referida diligencia, al punto que su  incomparecencia es causal de terminación del proceso de  Justicia y Paz y de exclusión de la lista de postulados  (artículo  11 A Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la  Ley 1592 de 2012).  

Lo  anterior, sumado a que el parágrafo del artículo 18 de  la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 18 de la Ley  1592 de 201210  permite  que el postulado acepte responsabilidad por las conductas imputadas y  solicite la terminación anticipada del proceso para que se  profiera sentencia, cuando los hechos que se le imputen hagan parte  de un patrón de criminalidad ya establecido por alguna  sentencia de Justicia y Paz, por lo que, de llevar a cabo la  audiencia de formulación de imputación sin su presencia  haría nugatoria dicha posibilidad.  

Entonces,  desde esa perspectiva, la Sala se abstendrá de resolver  la apelación interpuesta por el  Ministerio Público y el defensor de Salvatore  Mancuso Gómez,  en  contra de la orden emitida por el Magistrado de Control de Garantías  de Justicia y Paz de Barranquilla, por cuyo medio exigió la  presencia de los postulados en la audiencia de formulación de  imputación.  

            

2. Del          recurso de la Fiscalía General de la Nación:  

El  Magistrado con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla decretó la ruptura de la unidad procesal respecto  de los postulados Hernán  Giraldo Serna y  Salvatore  Mancuso Gómez, ante  la imposibilidad de lograr su comparecencia a la audiencia de  formulación de imputación, por lo que la Fiscalía  debe abrir un nuevo radicado y adoptar las medidas administrativas  que estime pertinentes.  

Al  tiempo que, respecto de los 79 postulados que ya fueron vinculados al  proceso, el trámite ha de continuar, por lo que la Fiscalía  debe solicitar la programación de la audiencia de formulación  y aceptación de cargos.  

Determinación  que fue impugnada por el delegado de la Fiscalía General de la  Nación.  

De  acuerdo con el principio de unidad procesal, contenido en el artículo  50 de la Ley 906 de 2004, la  regla general es que por cada delito se adelante un proceso penal,  -sin importar el número de autores o partícipes,  ocurriendo lo mismo frente a las conductas conexas que se deben  investigar y juzgar de manera conjunta-, que  contribuye a la realización del derecho de defensa, de los  derechos de las víctimas, a la eficacia y celeridad del  proceso penal y a la seguridad jurídica y coherencia, puesto  que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a  los mismos hecho (CSJ  AP3982-2018, Rad. 53270).  

Ahora  bien, a voces del artículo 53 ibídem,  hay  circunstancias en las que no es posible mantener la unidad procesal,  por lo que tiene previstas, de manera enunciativa, algunas causales  que hacen viable la ruptura de la misma, hecho que por sí  mismo no genera nulidad, a menos que afecte garantías  constitucionales, relacionadas con el debido proceso y el derecho de  defensa, tal y como se dispone en el inciso final del referido  artículo 50.  

Así,  la decisión de romper la unidad procesal no es un auto de  mero trámite, sino que corresponde a  una decisión de fondo con trascendencia respecto de la suerte  del proceso, dados los efectos que dicha determinación produce  en éste, por lo tanto, en contra de tal determinación  procede el recurso de apelación, de conformidad con lo  dispuesto en el artículo  26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la  Ley 1592 de 2012.  

Así  lo reconoció la Corte en la decisión CSJ AP3982-2018,  Rad. 53270, por medio de la cual la Sala resolvió un recurso  de apelación en contra de un auto que decretó la  ruptura de la unidad procesal.  

Dicho  lo anterior, el delegado de la Fiscalía se encuentra  inconforme con la referida decisión porque, en su sentir,  desconoce que: (i)  el  artículo 21 de la Ley 975 de 2005 establece los eventos en que  resulta procedente la ruptura de la unidad procesal, no siendo este  caso ninguno de ellos; (ii)  desde  un inicio se había acordado con la Judicatura y los demás  sujetos procesales, que se realizaría una macro imputación  atendiendo patrones de macro criminalidad, convenio que se  desconoció; y (iii)  se vulneran los derechos de las víctimas, porque los  postulados que ya fueron vinculados a la actuación, no han  reconocido siquiera el 70% de los hechos vinculados a esta audiencia,  por lo tanto, las víctimas tendrían que seguir  esperando a que la fiscalía radique una nueva imputación  para Salvatore  Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna, como  máximos responsables.  

Pues  bien, el artículo 21 de la Ley 975 de 2005 reza:  

«RUPTURA DE LA UNIDAD  PROCESAL. Si el  imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se romperá  la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la  investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se  tramitarán por las autoridades competentes y las leyes  procedimentales vigentes al momento de su comisión. Respecto  de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que  trata la presente ley».  

La  Corte ha señalado que hay ocasiones en las cuales, aunque  no se presenta alguna de las causales previstas normativamente para  romper la unidad procesal, la misma resulta aconsejable en privilegio  del derecho de víctimas y procesados a tener un juicio pronto  y sin dilaciones injustificadas, lo que implica que la conexidad  procesal no constituye un postulado absoluto (CSJ  AP 3982-2018, Rad. 53270).  

Así  se pronunció la Corte en esa oportunidad:  

«En  ese sentido, la  jurisprudencia de esta Sala ha admitido que habrá ocasiones en  que, aunque no se presenta alguna de las causales previstas  normativamente para romper la unidad procesal, la misma resulta  aconsejable en privilegio del derecho de víctimas y procesados  a tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas,  caso en el cual prevalece la regla según la cual debe  adelantarse un proceso por cada delito, por lo que la conexidad  procesal no constituye un postulado absoluto.  

(…)  

Además,  como lo ha destacado esta Sala, el juez tiene amplias facultades en  la ordenación de la audiencia y precisas obligaciones en la  dirección del proceso, debiendo propender por la realización  de los derechos y garantías fundamentales de todos los  intervinientes, imprimiendo un trámite ágil y célere  a la actuación, evitando las maniobras dilatorias y todos  aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes  o superfluos (artículo 139-1 de la Ley 906 de 2004)».  

Acorde  con esta postura, en la decisión CSJ AP,  3 agost. 2011, Rad. 36563, le Corte le recomendó a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que  decretara la ruptura de la unidad procesal respecto de un postulado,  luego de argumentar lo siguiente:  

«Si  ello es así, no parece guardar coherencia con la celeridad  propia que se espera del proceso de justicia y paz, con la economía  procesal, pero, por sobre todo, con los derechos que deben ser  garantizados a las víctimas, supeditar la suerte de aquellas  que dependen de la situación jurídica de Torres  León,  a la resolución de los incidentes propios del juicio seguido a  Fierro  Flores.  

Ello  no se muestra justo, equitativo, en tanto es evidente que los casos  cargados en contra del último resultan complejos, por la  cantidad y calidad de delitos y víctimas, desde donde se  avizoran trámites en extremo dispendiosos, en punto de los  incidentes de reparación.  

En  contraposición, el procedimiento aplicable en relación  con las víctimas derivadas de las conductas de Torres  León  se muestra mucho más expedito y, por ende, la solución  final igualmente sería pronta».  

Como  se ve, no es novedoso que, en algunos casos no regulados de manera  taxativa en la ley, resulte viable decretar la ruptura de la unidad  procesal cuando el resultado de la ponderación se incline por  la protección de las garantías de las víctimas y  el derecho del procesado a  tener un juicio pronto y sin dilaciones injustificadas.  

Entonces,  que esa específica circunstancia –  la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia de formulación  de imputación respecto de dos postulados que están  extraditados, lo que ha impedido lograr su comparecencia-, no  esté contemplada en el artículo 21 de la Ley 975 de  2005, como una causal de ruptura de la unidad procesal, no se  constituye en razón suficiente para no dar curso a dicho  trámite, como alega el delegado de la Fiscalía General  de la Nación.  

Ahora  bien, dijo el delegado de la Fiscalía que desde el inicio se  acordó entre las partes y la judicatura, que se realizaría  una macro  imputación  en contra de 81 postulados, atendiendo patrones de macro criminalidad  esclarecidos por el método de priorización de casos, y  que la decisión adoptada resulta contraria a dicho convenio,  lo que viola el principio de lealtad procesal.  

Al  respecto, el artículo 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado  por el artículo 13 de la Ley 1592 de 2012, reza:  

«CRITERIOS DE  PRIORIZACIÓN DE CASOS.   Con el fin de garantizar los derechos de las víctimas, el  Fiscal General de la Nación determinará los  criterios de priorización para el ejercicio de la  acción penal que tendrán carácter vinculante y  serán de público conocimiento.  

Los  criterios de priorización estarán dirigidos a  esclarecer el patrón de macrocriminalidad en el accionar de  los grupos armados organizados al margen de la ley y a develar los  contextos, las causas y los motivos del mismo, concentrando los  esfuerzos de investigación en los máximos responsables.  Para estos efectos, la Fiscalía General de la Nación  adoptará mediante resolución el “Plan Integral de  Investigación Priorizada».  

La  Corte, en la decisión CSJ AP  2688-2018, Rad. 52966, indicó que con la  entrada en vigencia de la Ley 1592 de 2012, se introdujo una manera  diferente de investigar los crímenes cometidos por los grupos  armados organizados al margen de la ley, y señaló que  «para  cumplir los principales fines del proceso de Justicia y Paz, la  Fiscalía tiene la facultad –exclusiva y excluyente- de  conexar hechos para  que sean juzgados en una sola actuación,  obedeciendo criterios de priorización dirigidos a esclarecer  el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos  armados organizados al margen de la ley y a develar los contextos,  las causas y los motivos del mismo, concentrando los esfuerzos en los  máximos responsables»;  lo que supone que la entidad cuente con un plan general, una visión  sistemática, de contexto, de aquello que imputa y por lo que  acusa, estableciendo la prioridad que la gravedad de los delitos, las  condiciones y la cantidad de víctimas, hagan más  aconsejable.  

No  obstante, no puede desconocerse que, en ocasiones, la complejidad y  la dimensión de dicha violencia hacen imposible que se  adelante una única actuación.  

Dicho  lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación  presentó solicitud de audiencia de formulación de  imputación y medida de aseguramiento, respecto de 81  postulados, entre ellos, Salvatore  Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna.  

El  20 de febrero de 2019, se culminó la audiencia de formulación  de imputación respecto de 79 postulados, quienes, además,  fueron afectados con medida de aseguramiento, por decisión  adoptada por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías  de Barranquilla.  

Sin  embargo, desde esa fecha -20  de febrero de 2019-  el  proceso está suspendido, porque no ha sido posible formular  imputación en contra de Salvatore  Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna, dado  que se encuentran extraditados en los Estados Unidos de América,  y ello ha generado serias dificultades que han impedido la  realización de la referida diligencia, sin que, al menos para  el momento en que se adoptó la decisión impugnada –  2 de agosto de 2019-,  se tuviere conocimiento de una fecha exacta, en que la diligencia  podría llevarse a cabo.  

Ello  significa, que la reactivación del proceso dependería  de una fecha hasta ahora desconocida; por  lo tanto, pretender que la actuación permanezca suspendida de  manera indefinida en el tiempo, respecto de los 79 postulados que ya  están vinculados a la actuación e, incluso, privados de  su libertad en virtud de una medida de aseguramiento, hasta que se  logre llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación  en contra de Salvatore  Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna,  no sólo se muestra injusto e inequitativo, sino que, además,  no guarda coherencia con la celeridad propia que se espera del  proceso de justicia y paz, con la economía procesal, pero, por  sobre todo, con los derechos que deben ser garantizados a las  víctimas, quienes han esperado durante  años verdad, justicia, reparación y garantía de  no repetición.  

Entonces,  el hecho de que las partes y la judicatura hayan convenido que se  llevaría a cabo una única actuación con 81  postulados, como lo afirmó el delegado de la Fiscalía  General de la Nación al momento de sustentar el recurso, o que  deban plantearse patrones de macrocriminalidad, no puede conducir a  que, de manera tozuda, se desconozcan las razones de orden  administrativo –  no atribuibles a las partes ni al Magistrado con Funciones de Control  de Garantías- que  impiden que el pacto se cumpla. Es decir, el Fiscal no puede  pretender que, so pretexto de privilegiar un convenio, se sacrifiquen  valores y principios más trascendentales.  

Si  bien lo deseable hubiese sido que se llevara a cabo una única  actuación, tal y como fue pactado, no puede la Corte  desconocer la imposibilidad práctica de que ello, en este  específico caso, suceda. Entonces, debe preferirse la  solución que menor traumatismo pueda presentar, precisamente,  la de disponer la ruptura de la unidad procesal, para que, cuando  menos, pueda continuar el trámite respecto de los 79  postulados que han accedido a contar la verdad.  

Por  lo tanto, dada la imposibilidad práctica  de que se surta un solo proceso con los 81 postulados, debe admitirse  la ruptura de la unidad procesal con relación a los postulados  Salvatore  Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna, como  con acierto lo decidió el Magistrado con Funciones de Control  de Garantías, lo que implica que se genere un  nuevo número de identificación de proceso.  

Finalmente,  adujo el delegado de la Fiscalía que la ruptura de la unidad  procesal no sólo resulta contraria al modelo de investigación  criminal  en contexto basado en criterios  de priorización con patrones de macrociminalidad, sino que,  además, vulnera el derecho de las víctimas a conocer la  verdad, porque Salvatore  Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna, son  los encargados de aportar una verdad que sólo ellos conocen,  en su condición de máximos responsables.  

Lo  primero que se debe indicar es que la  priorización es un  instrumento que permite construir investigaciones  criminales  más integrales sobre fenómenos de macrocriminalidad,  que debe ser empleado al  momento de diseñar los programas metodológicos,  los cuáles se constituyen en la hoja de ruta que debe seguirse  con el fin de estructurar  la investigación,  con el objeto de construir un contexto que permita: «(i)  determinar la estructura y funcionamiento de la organización  delictiva; (ii) precisar los factores geográficos, temporales,  estratégicos, culturales, sociales, políticos y  económicos que permitieron el surgimiento y accionar del grupo  armado ilegal; (iii) comprender los planes criminales que se venían  ejecutando (patrones macrocriminales); (iv) delimitar el universo de  víctimas; (v) identificar a los máximos responsables; y  (vi) determinar el papel que cumplió el desmovilizado en el  diseño o la ejecución directa de los planes criminales»  (CC C-694/15).  

Ello  quiere significar que, para cuando el Fiscal presentó la  solicitud de audiencia de formulación de imputación en  contra de los 81 postulados, entre ellos, Salvatore  Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna, ya  se conocía el contexto, siendo esa precisamente la razón  por la que las partes y la judicatura acordaron que se llevaría  a cabo una única actuación respecto de todos los  postulados.  

Entonces,  la ruptura de la unidad procesal respecto de  Salvatore Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna,  no contraría el referido método, ni vulnera el derecho  de las víctimas a conocer la verdad, no sólo porque ya  se conoce el contexto, sino, además, porque a cada postulado  le corresponde cumplir con este requisito de manera individual.  

Por  lo demás, en tratándose del tema de la verdad en su más  amplia dimensión, es lo cierto que, finalmente, si se puede  adelantar el trámite con los dos postulados pendientes, nada  obsta para que lo allí obtenido se sume a lo que ya ha sido  tabulado en el proceso escindido, hasta construir la verdad  histórica.  

En  efecto, ha de recordarse que lo que se ha avanzado respecto de los 79  postulados no se desaprovecha, pues, la  Ley 1592 de 2012 previó en el parágrafo del artículo  19 la figura de ‘sentencia anticipada’ que tiene como  insumo los patrones de macrocriminalidad que ya han sido esclarecidos  en sentencias de Justicia y Paz, de conformidad con los criterios de  priorización.  

En  consecuencia, encuentra la Sala que con acierto resolvió el  asunto el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, por lo que, la decisión impugnada será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Abstenerse  de resolver la apelación interpuesta por el  Ministerio Público y el defensor de Salvatore  Mancuso Gómez,  en  contra de la orden emitida por el Magistrado de Control de Garantías  de Justicia y Paz de Barranquilla, por cuyo medio exigió la  presencia de los postulados que fueron solicitados a audiencia de  formulación de imputación.  

Segundo:  Confirmar  la ruptura de la unidad procesal decretada respecto de los postulados  Salvatore  Mancuso Gómez  y  Hernán  Giraldo Serna.  

Tercero:  Devolver  la actuación en forma inmediata al Tribunal de origen.  

Cuarto:  Contra la presente decisión no procede ningún recurso  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          partir del record 21:10.  

2          A          partir del record 1:05:45.  

3          A          partir del record 1:11:47.  

4          A          partir del record 1:15:57.  

5          A partir del record 1:33:15.  

6          A partir del record 2:23:42  

7          A partir del record 2:49:48.  

8          A partir del record 3:11:28.  

9          A record 3:18:46 y 3:26:30.  

10          Norma que fue declarada exequible por la Corte          Constitucional en sentencia CC C-694/15.  

11      

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