STP3694-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3694-2020  

Radicación  n° 109481  

Acta  No 69  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Kleiver Antonio Anzola Leal  respecto del fallo proferido el 28 de enero del año en curso  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra la Fiscalía General  de la Nación, Sala de Denuncias URI Copacabana, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y  no discriminación. Al presente trámite fue vinculada la  Fiscalía 12 Especializada de Cúcuta.  

1.  LA DEMANDA  

El  accionante, quien es ciudadano venezolano, asegura que el 15 de  octubre de 2019, cuando se encontraba en la Plaza de Mercado de  Cúcuta, fue abordado por unos hombres que se identificaron  como miembros de un grupo de “limpieza social”, quienes  luego de increparlo y mostrarle un arma, le dijeron que no querían  venezolanos en la ciudad.  

En  virtud de lo anterior, y luego de abandonar la mencionada capital, el  5 de diciembre siguiente, el libelista se acercó a la sede de  la Fiscalía de Copacabana, Antioquia, con el fin de denunciar  los referidos hechos, los cuales considera que constituyen un  desplazamiento forzado.  

Asegura  que la funcionaria encargada de recepcionar la noticia criminal, lo  trató de mentiroso y se negó a tipificar los hechos  bajo el aludido delito, e indicó que se trataba de un  constreñimiento ilegal, motivo por el que considera se han  afectado sus derechos fundamentales y solicita que los mismos sean  amparados, ordenándole a la accionada que proceda a corregir  la tipificación y a abstenerse de cometer actos  discriminatorios en contra de ciudadanos venezolanos.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cúcuta, en Sala de Decisión Penal,  resolvió negar el amparo deprecado al considerar que el  accionante no había hecho uso de todos los mecanismos  judiciales que tiene a su disposición para lograr el cambio de  tipificación que requiere por vía constitucional.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia sin  indicar los motivos de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al  considerar que tal solicitud era improcedente en la medida que el  accionante no ha agotado todos los mecanismos judiciales para lograr  la variación de calificación que exige por vía  constitucional.  

Revisado  el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar que se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  por las siguientes razones:  

Como  primera medida, debe indicarse que, de acuerdo con los elementos de  prueba aportados al proceso, no se avizora que el interesado hubiera  presentado alguna solicitud dirigida a la Fiscalía que  adelanta la investigación, con el objeto de que esta proceda a  realizar la variación de calificación que se solicita  por medio del presente trámite de tutela, de modo que acertó  el A quo al sostener que el actor no ha agotado uno de los mecanismos  de defensa con los que cuenta para lograr la declaración que  acá solicita.  

Adicionalmente  es de resaltar que, no obstante lo anterior, la Fiscalía 12  Especializada de Cúcuta, autoridad que adelanta las labores  investigativas, ya efectuó el cambio de tipificación  solicitado, de modo que sus pesquisas las está orientando a  corroborar si, en efecto, se ha concretado la conducta la conducta de  desplazamiento forzado en la persona de Kleiver Antonio Anzola Leal.  

Sin  embargo, debe tener en cuenta el accionante que, al encontrarse su  proceso en la etapa de indagación preliminar, los sucesos  denunciados aún no han sido calificados de manera definitiva,  lo cual significa que los mismos todavía pueden ser  tipificados de modo diferente, ello según los resultados que  arroje la etapa de averiguación que hasta el momento se surte,  sin que ello implique una afrenta a sus derechos fundamentales.  

En  ese sentido, necesario resulta ilustrar al señor Anzola Leal  que, mientras que se encuentre en curso el proceso penal que él  ha promovido, es ante las autoridades que surten el mismo que debe  proponer las solicitudes que considere pertinentes para sacar avante  sus pretensiones, ello en un claro acatamiento del principio de  legalidad y en observancia del derecho al debido proceso que le  asiste a todas las partes que en el mismo intervengan,  

En  consecuencia, comoquiera que el libelista presenta su queja  constitucional en contra de una actuación judicial que se  encuentra en curso y en la cual cuenta con los mecanismos de defensa  ordinarios idóneos para la procura de sus intereses,  inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en  el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia  del Juez natural y desconocería el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  cuenta con un proceso en curso, donde existen diferentes mecanismos  de defensa judicial efectivos que no ha ejercido, y que pretende  sustituirlos por la acción de tutela, aspecto que resulta  inadmisible desde todo punto de vista y que hace improcedente acceder  a las peticiones de amparo realizadas.  

Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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