Asistente Jurídico Inteligente
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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3613 – 2020
Tutela de 1ª instancia n.° 109777
Acta n° 90
Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS
La Sala resuelve la tutela instaurada, mediante apoderado, por JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y los Juzgados 23 Penal Municipal con función de control de garantías y 12 Penal del Circuito de Conocimiento de esta capital, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Ante el Juzgado 23 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 7 de marzo de 2019, la Fiscalía General de la Nación imputó a JOSÉ TRINIDAD MINORTA QUINTERO cargos por concierto para delinquir, prevaricato por acción, peculado por apropiación y peculado por apropiación agravado. El juez constitucional le impuso a medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.
La causa fue asignada al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante quien se instaló la audiencia de formulación de acusación el 20 de noviembre de 2019. En ella, la defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la formulación de imputación, en tanto consideró que, en este acto, la fiscalía incurrió en falencias en la descripción de los hechos jurídicamente relevantes. La juez la negó, en decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El libelista estima que las autoridades accionadas avalaron una imputación incompleta, sobre la base de hechos atípicos y no circunstanciados. Solicitó, a través de la tutela, la nulidad de todo lo actuado, a partir de la imputación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 19 de marzo último, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó la vinculación y los traslados de rigor a las partes e intervinientes en el proceso penal cuestionado.
El ciudadano Jorge Luis Horta Orozco, coacusado en el trámite ordinario con MINORTA QUINTERO, manifestó que coadyuva la pretensión planteada en la demanda.
La Fiscal 192 Seccional de Bogotá, argumentó que el promotor, al interior del proceso penal, tiene a su alcance mecanismos ordinarios de defensa, por manera que la acción de tutela se torna improcedente. Esta postura fue compartida por el Juez 23 Penal Municipal con función de control de garantías de esta misma ciudad.
El Procurador 358 Judicial Penal II estimó que el accionante no ofreció motivos suficientes para sustentar la procedencia de la intervención excepcional del juez de tutela.
A su turno, la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia manifestó que las garantías fundamentales del memorialista en ningún momento fueron desconocidas.
La Juez 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá consideró que la negativa de la nulidad se ajustó a los parámetros normativos y jurisprudenciales vigentes, por lo que solicitó su desvinculación.
El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. deprecó que el amparo se declare improcedente, como sanción por incumplir el requisito de inmediatez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Análisis del caso
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario que cumpla, para su procedencia, entre otros requisitos, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisión o actuación constituye una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, por error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El accionante cuestiona la actuación de la fiscalía, por estimar que la imputación fáctica realizada en la audiencia de formulación de la imputación es deficiente, y que la decisión de los juzgadores de instancia de no acceder a la solicitud de nulidad planteada en la audiencia de formulación de la acusación por dicho motivo, es ilegal.
4. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante, antes de acudir a esta excepcional vía de amparo, agote todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa que tenga a su alcance, en razón a que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo, ni paralelo, ni sustitutivo de dichos procedimientos.
5. En el caso analizado, esta exigencia no se cumple, porque, como se ha dejado visto, el proceso penal dentro del cual se presentaron los actos cuestionados, se encuentra en curso, y el accionante puede reformular el reparo en la fase del juicio oral, o a través de los recursos de apelación o de casación de la sentencia, de llegar a ser su sentido adverso.
6. Esto torna improcedente el amparo, pues, en las condiciones procesales anotadas, cualquier decisión del juez constitucional, orientada a imponerla a la fiscalía una imputación fáctica o jurídica determinada, implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades judiciales ordinarias. Pero además, porque la tutela no está instituida para cuestionar decisiones con las que simplemente no se está de acuerdo.
La tutela se declarará por tanto improcedente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUNTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria