STP2740-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP2740-2020  

Radicación  n° 109046  

Acta  48  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020).  

I. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Javier  Elías Arias Idárraga,  frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala  de Casación Laboral,  que negó la dispensa constitucional interpuesta en protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  de Casación Civil  y  la Sala Civil  –  Familia del Tribunal Superior de Pereira,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en  la acción de tutela con radicado Nº 66001 22 13 000 2019  00504 01.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue1:  

JAVIER  ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instaura acción de tutela  con el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN  DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente trámite constitucional, expone el  promotor que presentó acción de tutela contra del  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, con el propósito  que se ordenara, entre otras cosas, «la nulidad de derecho que  le ordena el art. 121 C.G.P. y remita la acción popular a  quien corresponda».  

Refiere  que dicho trámite se adelantó en la Sala Civil –  Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Pereira.  Colegiado que en sentencia de 26 de julio de2019 denegó el  amparo invocado, al advertir que «promovió otras  acciones de tutela contra el Juzgado accionado y por la inaplicación  del artículo 121 del C.G.P.(radicaciones 2019-00157-00 y  2019-00446-00) ylo (sic) condenó en costas por su actuar  temerario.  

Manifiesta  que impugnó la anterior determinación ante la Sala de  Casación Civil, Magistratura que en fallo de 10 de octubre de  2019 confirmó la disposición de primer grado.  

Sostiene  que el proponente (sic) que las autoridades encausadas vulneraron sus  prerrogativas superiores, pues asegura que se desconoció la  jurisprudencia homóloga Civil, según la cual «no  importa que no haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa  judicial, ni se haya promovido en forma oportuna el amparo, ya que se  DEBE GARANTIZAR LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL» y, por  tal razón, insiste que se debió «aplicar la  nulidad de derecho que p[idió]»  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se  deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de octubre de  2019 por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se emita un  nuevo pronunciamiento en el que «de [(sic)] tramite [(sic)] a  lo que ordena [el] art 121 CGP [(sic)] y revoque la tutela hoy  tutelada» a fin de que no le impongan multa.  

Igualmente,  pide que se «[le] brinde copia ESCANEADA de todo lo actuado.  

Mediante  auto proferido el 18 de noviembre de 2019, esta Sala de la Corte  admitió la presente acción de tutela, ordenó  notificar a las accionadas y vinculó a las partes e  intervinientes en el trámite que confuta inconformidad del  tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción.  

Dentro  del término de traslado, la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Pereira solicitó denegar el amparo, toda  vez que se controvierte una decisión adoptada en un trámite  de la misma naturaleza.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia del 27 de noviembre de 2019,  negó el amparo deprecado por Javier  Elías Arias Idárraga.  

Argumentó  que no es procedente la acción de tutela promovida en contra  de otra de igual naturaleza, tendiente a que se revoquen o modifiquen  las decisiones allí adoptadas, pues eso implicaría que  se postergue de manera indefinida el resultado de las solicitudes de  amparo.  

Agregó que  aún cuenta con un mecanismo de defensa para salvaguardar sus  derechos, toda vez que el expediente de tutela se encuentra en la  Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, que  de no ser seleccionada por esa Corporación puede insistir en  su elección.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el libelista, quien no exteriorizó el motivo de su disenso,  por cuanto sólo en respuesta al correo electrónico  enviado por el A-quo  notificándole  la decisión de primera instancia, escribió «apelo».  

V.  CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional  y la de esta Corporación ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, prima  facie,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir al amparo.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  fue acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, de negar el amparo de las prerrogativas fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia de  Javier  Elías Arias Idárraga,  presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil en el  fallo de tutela del 10 de octubre del año 2019, que en acción  de la misma naturaleza, confirmó el fallo proferido en primera  instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, negándole el amparo de las  garantías reclamadas y, por consiguiente, la nulidad de lo  actuado dentro de las acciones populares 2015-00192-00  y 2015-00318-00,  tramitadas en el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y, en  su lugar, ordene a dicha Corporación, emita un nuevo  pronunciamiento en el que disponga dar aplicación al artículo  121 del C.G.P. y se omita sancionarlo con multa.  

En el anterior  contexto, de entrada, tal y como lo indicó el a  quo,  se advierte que la actual solicitud resulta improcedente, en virtud  de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver,  entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Ahora bien, aunque  de manera excepcional es posible ventilar asuntos de esa naturaleza  en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que el  presente trámite, se itera, en cuanto al objeto de la  impugnación, se torna desacertado por la insatisfacción  de los mismos, pues, según el referido precedente, se tiene  que dichos requisitos son:  

La petición  constitucional interpuesta no comparte identidad procesal con la  solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en  presencia del fenómeno de cosa juzgada.  

Debe probarse de  manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una  anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de  fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.  

No exista otro  mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que  tiene un carácter residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis, procedió a constatar  el trámite que surtió la acción de tutela  incoada por Javier  Elías Arias Idárraga  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, al interior  de la Corte Constitucional, en sede de revisión2.  Allí encontró que la citada actuación -radicada  en la Corte Constitucional con el número T7854263-  apenas fue radicada el 21 de febrero de 2020. Ello significa que el  asunto reprobado sigue en curso.  

Por consiguiente,  se advierte que el demandante Javier  Elías Arias Idárraga  aún ostenta  la posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo y,  en el evento que eso no suceda, puede acudir a la encargada de la  guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir3  en la revisión del mismo, por el presunto desconocimiento de  sus garantías al debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia que considera le han sido  conculcados por las entidades accionadas.  

De otro lado, se  percibe que para  la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela  contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente  con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado –en  este caso la Sala de Casación Civil y la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira-  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue  demostrado en este evento, máxime cuando se encuentra  ampliamente demostrado que no es la primera vez que el actor impetra  una acción de esta naturaleza tendiente a obtener siempre la  aplicación del artículo 121 del C.G.P., en las acciones  populares que ha presentado ante diferentes autoridades judiciales,  verbi gratia, sentencia  STP11228-2019  proferida por este Despacho con identidad de hechos y pretensiones,  pero direccionada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

Por estos motivos,  se confirmará el fallo impugnado, con el objeto de mantener  incólume el juicio de la improcedencia del instrumento  constitucional frente a un asunto con las mismas características,  así como conservar los principios de seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad, porque eventualmente  coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de  Decisión  de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 34 y          ss segundo cuaderno de tutela.  

2          Radicación número 66001221300020190050401. Ver          folio 1 del cuaderno uno de la tutela.  

3          Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de          29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51.          Insistencia. Además de los treinta días de que dispone          la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el          artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado          titular o directamente el Procurador General de la Nación o          el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección          de una o más tutelas para su revisión, dentro de los          quince días calendario siguientes a la fecha de notificación          por estado del auto de la Sala de Selección”.      

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