STP3575-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3575-2020  

Radicación  n.°  109960  

(Aprobado  Acta n.° 84)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por la Directora Seccional  de Fiscalías de Córdoba, frente a  la  sentencia proferida el 25 de febrero de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, mediante la cual amparó  el derecho a la salud de Alberto  Cecilio Hernández Solar.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que se encuentran vulnerados sus derechos al trabajo,  salud, en conexidad con la vida, estabilidad laboral reforzada y  dignidad humana al emitirse acto administrativo que ordenó su  reubicación del cargo que desempeñaba en la ciudad de  Cereté desde hac[e] más de 5 años como asistente  de Fiscal IV donde se encontraba cumpliendo sus funciones cabalmente  aun teniendo la disminución física pero sin tener en  cuenta lo anterior, se procedió a reubicarlo en el Municipio  de Tierralta, el que se encuentra a gran distancia de su lugar de  residencia y de los Centros Especializados que atienden su estado de  salud.  

Explica  que laborando en el Municipio de Lorica para el mes de mayo de 2015  se desplazaba en una buseta a eso de las 7:30 am para retornar a sus  labores y resulta que en el sector del retiro de los indios se  produjo un siniestro (volcamiento) en donde resultó con una  secuela en la región cervical la cual afecta su movilidad de  la cabeza y tiene que estar realizándose constantes ejercicios  para aliviar el dolor que se produce en dicha región. Que a  raíz de ese accidente de tránsito la anterior Directora  de Fiscalías procedió a reubicarlo en la ciudad de  Cereté, lugar cercano a su residencia (Mateo Gómez)  para así evitar otro accidente de tránsito que  empeorara su salud.  

Para  el día 28 de febrero de 2019 estaba laborando en la sede de la  ciudad de Cereté y tuvo un accidente laboral en las escaleras  del segundo piso, en donde se resbaló y se produjo una lesión  grave en la rodilla derecha, la cual le fue valorada en la Clínica  Montería y que dado el tiempo que ha trascurrido se le ha  venido empeorando por lo que tuvo que recurrir al especialista de  ortopedia de Promosalud EPD TYE quien ordenó una placa en la  región cervical y una resonancia en la rodilla derecha,  estudios que le fueron realizados en el Instituto IMAT donde se  concluyó lo siguiente: “1. Artrosis severa de los tres  compartimientos con mayor compromiso en el compartimiento mediano 2.  Desgarre longitudinal degenerativo en el cuerpo y el cuerno posterior  del menisco mediano. 3. Meniscopatía degenerativa grado II en  el cuerno anterior del menisco lateral. Derrame articular”.  

La  ortopedista al realizar los estudios pertinentes y al ver el estado  de salud en que se encuentra actualmente, sobre su movilidad ordenó  realizar cirugía respectiva sobre la rodilla; cirugía  que actualmente se encuentra en trámite y como puede apreciar  en la historia clínica practicada, el galeno solicitó  se le reubicara en un lugar cercano al de su residencia.  

Finalmente  indica que ha solicitado citas con el Director de Fiscalía  para pedirle que reconsidere el traslado, citas que se le han negado,  porque siempre está ocupado.  

LO  PRETENDIDO  

Solicita  el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud en  conexidad con la vida, a la estabilidad laboral reforzada fraguados  por la Dirección Seccional de Fiscalía al emitir una  resolución que ordenó su reubicación laboral sin  argumento alguno, por tanto se ordene su regreso o reintegro al cargo  que desempeñaba en Cereté, en la misma calidad de  Asistente Fiscal IV.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería señaló  que si bien la Dirección Seccional de Fiscalías  desconocía la situación de salud del accionante al  momento en que ordenó el cambio de sitio laboral, una vez  conocida sus condiciones de salud ha debido realizar un estudio de la  situación particular.  

Resaltó  que aun cuando la planta de personal de la Fiscalía es global  y flexible, ello no puede desconocer el derecho a la salud de sus  trabajadores, pues de actuar de esa manera el juez constitucional se  encuentra facultado para intervenir y proteger sus garantías  fundamentales.  

Aseguró  que si bien el accionante tiene la posibilidad de acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, su situación  particular obliga a la intervención inmediata para  salvaguardar su derecho a la salud “y  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es,  permitirle que acuda a laborar a un lugar lejano a su residencia aun  cuando el médico tratante prescriba que debe evitar  desplazamientos prolongados”.  

Amparó  el derecho a la salud de Alberto  Cecilio Hernández Solar  y, en efecto, ordenó:  

[…]  MANTENER  SUSPENDIDOS los efectos de la resolución 0004 del 13 de enero  de 2020 mediante la cual se efectúa una reubicación  interna al señor Alberto Cecilio Hernández Solar de la  Fiscalía Local N° 15 de Cereté para la Fiscalía  Local N° 40 de Tierralta, hasta tanto la Dirección de  Fiscalía de Córdoba, proceda a emitir nuevo acto  administrativo que además de motivarlo con base en la  necesidad del servicio, realice un análisis de la  proporcionalidad o razonabilidad de dicha decisión respecto de  los derechos fundamentales del accionante atendiendo su situación  particular de salud y en especial la prescripción médica  relacionada con que se le mantenga “el trabajo cerca de su  vivienda para evitar desplazamientos prolongados, lo cual no podrá  superar las 48 horas siguientes a la notificación de esta  decisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Directora Seccional de Fiscalías de Córdoba señaló  que la Fiscalía General de la Nación es una entidad de  derecho público que posee una plata global y flexible, para  facilitar el movimiento de sus servidores con el propósito de  garantizar el cabal cumplimiento de los fines del estado y optimizar  la prestación de los servicios a su cargo.  

Adujo  que tales características le otorgan “cierta  discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de sus  servidores, con observancia a las necesidades que demande la  prestación del servicio”  siempre y cuando no se vulneren los derechos fundamentales del  trabajador.  

Manifestó  que el acto administrativo que dispuso la reubicación del  accionante no alteró de forma alguna la categoría de su  cargo dentro de la planta global que éste desempeña  actualmente como Asistente de Fiscal IV, además de que fue  emitido con observancia de las condiciones de salud conocidas en ese  momento.  

Señaló  que aunque el accionante allegó copia de la orden médica  expedida por el ortopedista de la EPS a la que se encuentra inscrito,  lo cierto es que procederá a realizar una evaluación  médico ocupacional a aquél con el fin de determinar su  condición de salud en función de las circunstancias  laborales a las que se encuentra expuesto de acuerdo con los  requerimientos de las funciones y perfil del cargo. Por tanto,  refirió que el acto administrativo estará suspendido  durante el tiempo en que el peticionario sea evaluado por tales  especialistas, luego de lo cual procederá a realizar un  análisis de pertinencia, necesidad y proporcionalidad para  adoptar la decisión definitiva.  

Insistió  en que el traslado del actor obedeció a estrictas necesidades  del servicio y siguiendo los procedimientos administrativos internos  de la Fiscalía General de la Nación, máxime  cuando su derecho a la salud no ha sido afectado, pues “se  desconoce una evaluación médica ocupacional, realizada  por el profesional competente, en la cual se estipulen  recomendaciones que le impidan al servidor desempeñar sus  funciones en un municipio diferente”.  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el  amparo, tras considerar que no ha conculcado las garantías  fundamentales del interesado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Seccional de  Fiscalías de Córdoba vulneró el derecho a la  salud de Alberto  Cecilio Hernández Solar,  al  ordenar su reubicación laboral desde la ciudad de Cereté  a la de Tierralta.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

Esta  Sala de Decisión, en múltiples oportunidades  (STP1274-2018,  STP375-2018,  STP9487-2017, STP5185-2017 y STP17727-2015,  entre otros), ha señalado que, por regla general, la acción  de tutela es improcedente para cuestionar los actos administrativos  mediante los cuales se ordena la reubicación de un empleado de  la Fiscalía General de la Nación.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-528-2017, indicó  que el amparo es procedente de manera excepcional, por las siguientes  razones:  

[…]  esta  Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción  de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir  decisiones  relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado1.  Al  respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que  la  acción contencioso administrativa no es un medio adecuado,  eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración  de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el  traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis  del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la  vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la  orden”.  

Para  evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal  de protección judicial, este Tribunal fijó las  condiciones que deben acreditarse en cada caso particular2  para que proceda vía tutela la protección de derechos  fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una  decisión de traslado laboral, a saber:  

“(i)  que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido  que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente  las circunstancias particulares del trabajador, e implique una  desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma  clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su  núcleo familiar”3.  

Con  respecto al último requisito, la  jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir  de las cuales se puede establecer que un derecho  es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación  ha indicado lo siguiente4:  

“a.  Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud,  “especialmente porque en la localidad de destino no existan  condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.  

b. Cuando el  traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su  familia.  

c. En los  eventos en que las condiciones de salud de los familiares del  trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la  decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.  

d. Y, en  aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más  allá de una simple separación transitoria, ha sido  originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de  circunstancias de carácter superable.5”6  

En  el evento de configurarse los anteriores supuestos, la autoridad  encargada de ordenar los traslados o el juez de tutela deberán  reconocer “un trato diferencial positivo al trabajador”7,  a fin garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales al  trabajo en condiciones dignas y justas y a la unidad familiar.  

3.3.  De las consideraciones realizadas, se desprende que la acción  de tutela será procedente para  revocar una orden de traslado siempre y cuando se satisfaga lo  siguiente:  (i) que el traslado sea arbitrario, en tanto: (i.i) no  obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, o (i.ii) no  consulte situaciones subjetivas del trabajador que resultaban  absolutamente relevantes para la decisión, o (i.iii) implique  una clara desmejora en las condiciones de trabajo  ,y (ii) que el traslado afecte de forma clara, grave y directa los  derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.  

Conforme  con lo señalado en ese precedente, la Corte considera que, tal  y como lo señaló el A  quo,  es procedente analizar de fondo el presente asunto, en virtud a que  Alberto  Cecilio Hernández Solar  considera que la Fiscalía General de la Nación ordenó  su reubicación laboral sin que, al parecer, se tuviera en  cuenta que esa determinación trasgrede su derecho fundamental  a la salud.  

3.  El artículo 30 de la Ley 270 de 19968  establece que el Fiscal General de la Nación “asignará  la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá  variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual  de requisitos y funciones de cada uno de los empleos”.  

Asimismo,  el canon 11 de la Ley 938 de 20089  dispone dicho funcionario “podrá  trasladar cargos y determinar sus funciones, de acuerdo con la  necesidad del servicio”.  A su vez, el precepto 16  de esa codificación dispuso que la  Oficina de Planeación tiene como función, entre otras,  “realizar  estudios sobre estructura orgánica, planta de personal, escala  salarial y en general sobre todo lo relacionado con el desarrollo  organizacional de la entidad en coordinación con las  respectivas dependencias”.  

Además,  el artículo 2º del Decreto Ley 018 de 2014 dispone que el  Fiscal General de la Nación “distribuirá  los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la  Fiscalía General de la Nación, mediante actos  administrativos y ubicará al personal teniendo en cuenta la  organización interna, las necesidades del servicio, los  planes, las estrategias y los programas de la entidad”.  

De  igual forma, los preceptos 86, 8710,  91 y 92 el Decreto Ley 021 de 201411  prevén que el movimiento de personal al interior de la entidad  se puede dar, entre otros, con ocasión de un traslado o una  reubicación. El primero, procede, “de  oficio o a petición de parte”;  y el segundo procede “por  necesidades del servicio”, mediante  acto administrativo motivado, proferido por el nominador, o por su  delegado.  

4.  En este caso, se tiene que Alberto  Cecilio Hernández Solar,  en su condición de Asistente de Fiscal IV, en la actualidad se  encuentra prestado sus servicios para la Fiscalía 15 Local de  Cereté.  

Mediante  Resolución n.° 0004 del 13 de enero de 202012  la Dirección Seccional de Fiscalías ordenó el  traslado de Hernández  Solar  a la Fiscalía 40 Local de Tierralta por “necesidad  del servicio”.  

En  virtud de lo anterior, el 20 de enero siguiente13  el accionante presentó memorial en el que solicitó  reconsiderar dicha determinación en virtud a una dolencia que  presenta en la región cervical desde el año 2015 y “una  luxación en rodilla derecho que me limita mi movilidad”.  

A  través del oficio 20360-0089 del 27 del mismo mes y año14,  la referida Dirección le informó que la reubicación  obedeció a “estrictas necesidades del servicio”,  sumado a que su despacho:  

[…]  constató  con el Grupo Seccional de Apoyo – Oficina de Bienestar,  Seguridad y Salud en el Trabajo, que usted no presenta ningún  tipo de restricciones médico laborales a través de ARL  o EPS, que impidan el desempeño óptimo de sus funciones  en la Unidad en que fue reubicado.  

De  acuerdo con lo anterior, la Sala considera que razón le  asistió al A  quo  cuando indicó que la Dirección Seccional de Fiscalías  en ejercicio del ius  variandi  procedió a ordenar el cambio de sede laboral de Alberto  Cecilio Hernández Solar,  sin que tal actuación pueda ser objeto de reproche alguno.  

Sin  embargo, antes de que surtiera efecto esa determinación,  Hernández  Soler  le informó a la demandada reconsiderar la misma en virtud a  las dolencias que en la actualidad está afrontando, lo cual le  impide los desplazamientos largos y lejos de su lugar de residencia  ubicado en el corregimiento Mateo  Gómez  del municipio de Cereté.  

Ante  ello, la parte accionada reiteró que la orden de reubicación  se debió a “necesidades  del servicio”  sin detenerse a analizar el estado de salud actual del actor y si su  traslado podría afectar sus dolencias.  

Nótese  que desde el 28 de enero de 202015,  el accionante acudió en virtud de la remisión de  medicina general ante el especialista en ortopedia, doctor Augusto  Enrique Méndez Sánchez,  quien además de ordenar una resonancia de la rodilla derecha,  solicitó “MANTENER  EL TRABAJO CERCA DE SU VIVIENDA PARA EVITAR DESPLAZAMIENTOS  PROLONGADOS”.  

Luego  de practicar el referido examen, el 10 de febrero del presente año16,  el mencionado galeno dictaminó que Alberto  Cecilio Hernández Solar,  padece  de “DOLOR  DE RODILLA DERECHA Y CERVICALGIA, POSIBLE LESION INTERNA […]  DESGARRO DE CUERNO POSTERIOR MEDIAL Y EL CUERNO ANTERIOR LATERAL.  ADEMAS HAY ARTROSIS DE GRADO III”, por  lo que ordenó practicar la cirugía de “REMODECLACION  DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA”.  

Todos  esos antecedentes médicos no fueron tenidos en cuenta por la  Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba,  pues pese a que Hernández  Solar  le informó sobre las enfermedades que lo aquejan, la accionada  en forma obstinada se limitó a señalar que el acto  administrativo que ordenó el traslado fue en ejercicio del ius  variandi y  por “necesidades del servicio”.  

Así  las cosas, razón le asistió al Tribunal Superior de  Montería, cuando indicó que al accionante le están  vulnerado su derecho a la salud, pues si bien la Fiscalía  General de la Nación tiene la potestad de  alterar las condiciones del actor  en  cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, también  lo es que la determinación debe propender por garantizar sus  derechos fundamentales, lo cual no sucedió en este caso, donde  la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba  dejó de analizar la historia clínica de Alberto  Cecilio Hernández Solar  y las presuntas complicaciones que podría generar en su salud  los desplazamientos de su lugar de residencia ubicada en el municipio  de Cereté hasta Tierralta.  

Es  de advertir que el fallo de tutela está encaminado a la  autoridad accionada valore esas circunstancias y, luego de ello, en  ejercicio del ius  variandi  deberá establecer si es procedente o no ordenar la reubicación  de Hernández  Soler.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En este sentido, se pueden consultar          las siguientes sentencias: T-016 de 1995, T-715 de 1996, SU-559          de 1997, T-288          de 1998, T-503 de 1999, T-355 de 2000, T-346 de 2001, T-468 de 2002,          T-1156 de 2004, T-796 de 2005, T-682          y T-210 de 2014.  

2          Ver la Sentencia T-965 de 2000.  

3          Sentencia T-065 de 2007.  

4          Al respecto, en la sentencia T-922 de 2008 esta Corporación          indicó que “es          lógico suponer que la mayoría de los traslados          ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de          desequilibrio en la relación familiar porque supone          reacomodar las condiciones de vida y cambios en la cotidianidad de          las labores del trabajador, la jurisprudencia ha aclarado que la          vulneración o amenaza de un derecho fundamental del docente o          de su familia no corresponde a situaciones razonables o “normales”          de desajuste familiar o personal en la medida en que correspondan a          cargas soportables, sino que se presenta en eventos en que, de las          pruebas obtenidas o allegadas al expediente de tutela, se desprendan          situaciones que resulten cargas desproporcionadas para el          trabajador”.  

5          Por ejemplo, en la          Sentencia T-593 de 1992 la Corte concedió la tutela a una          trabajadora de una empresa particular que había sido          trasladada de Bogotá a Melgar, debido a que en la primera          ciudad residían sus cuatro hijos y dos de ellos padecían          graves problemas de salud. Así mismo, en la Sentencia T-447          de 1994 la Corte protegió a una docente que pretendía          su traslado y el de su cónyuge –también docente-          a la ciudad de Bogotá, ya que su hija sufría          microcefalia y presentaba problemas de aprendizaje. En la Sentencia          T-514 de 1996, la Corte concedió la tutela a dos docentes que          habían sido trasladados, debido a que padecían serios          quebrantos de salud debidamente acreditados: uno de ellos sufría          cáncer y el otro, hipertensión arterial severa y          problemas en su columna vertebral. De manera similar, en la          Sentencia T-503 de 1999 se otorgó el amparo a un trabajador          de una empresa privada que fue trasladado de Sincelejo a Riohacha.          En aquella oportunidad, la Corte pudo comprobar que con el paso del          tiempo el cambio de sede había afectado el proceso de          aprendizaje de uno de los hijos del demandante, debido a la ausencia          del padre y el estrecho vínculo afectivo que los unía.          Confrontar en este mismo sentido las Sentencias T-503 de 1999, T-965          de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T- 468 de 2002, T-825 de          2003 y T- 256 de 2003.  

6          Sentencia          T-065 de 2007.  

7          Sentencia T-280 de 2009.  

8          “Estatutaria de la administración de justicia”.  

9          “Por la          cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía          General de la Nación”.  

10          “Traslado. El traslado es el movimiento de personal a través          del cual se provee una vacante definitiva dentro de la misma sede          territorial o en otra diferente, con un servidor que ocupa otro          empleo de naturaleza equivalente, funciones afines, con una          remuneración igual, superior o equivalente y para el cual se          exijan requisitos mínimos similares”.  

11          “Por el cual se expide el régimen de las situaciones          administrativas en las que se pueden encontrar los servidores          públicos de la Fiscalía General de la Nación y          de sus entidades adscritas”.  

12          Cfr.          Folio 18 – cuaderno n.° 1.  

13          Cfr.          Folios 16 y 17 – ibídem.  

14          Cfr.          Folio 49 – ibídem.  

15          Cfr.          Folios 19 a 22 – cuaderno n.° 1.  

16          Cfr.          Folios 27 y 28 – ibídem.  

      

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