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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP3474-2020
Radicación n° 109648
Acta No 073
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, respecto del fallo proferido el pasado 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de María Cristina Pineda Álvarez dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la autoridad recurrente.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el A quo, en los siguientes términos:
La señora MARÍA PINEDA reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas bajo los siguientes argumentos
1. Asegura que es madre cabeza de familia y que su hijo se encuentra en condición de discapacidad, así que depende únicamente de ella, aunado a que no cuenta con ningún bien.
2. Le Solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, dado que cumple con los requisitos por la pérdida de la capacidad laboral que aquel y más de 1.300 semanas cotizadas.
3. También presentó tutela en contra de esa entidad como agente oficiosa de su hijo DANIEL ARMANDO ORJUELA PINEDA, encaminada a obtener corrección y actualización de la historia laboral y que emitiera el dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral del afectado y, que de ser el caso, reconociera y pagara la pensión de vejez por hijo inválido.
4. La acción constitucional fue repartida y tramitada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento bajo el radicado No. 2019-00106, el cual mediante sentencia del 26 de junio de 2019 amparó el derecho fundamental de petición del agenciado DANIEL ORJUELA y le ordenó a COLPENSIONES que resolviera de fondo, de manera clara y debidamente motivada la solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral de aquel.
5. Esa decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de ese mismo año, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana MARÍA CRISTINA PINEDA ALVAREZ y por ende, le ordenó a dicha entidad, que en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de la decisión diera respuesta definitiva respecto a la procedencia de reconocer y pagar en su favor la pensión especial de vejez.
6. El 7 de octubre de 2019 le pidió al citado despacho dar apertura al incidente de desacato, porque a su juicio, no se dio cabal cumplimiento a la orden de tutela y toda vez que no se había expedido una resolución favorable, de acuerdo con la historia laboral expedida el 22 de enero de 2014.
7. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento requirió a COLPENSIONES y sin embargo, esa entidad emitió la Resolución SUB263187 del 25 de septiembre de 2019 en la que resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo inválido, bajo el argumento de que la peticionaria acreditó únicamente 1.227 semanas de cotización y lo requerido son 1.300.
8. El citado despacho resolvió en auto del 16 de octubre de 2019 no dar apertura al trámite incidental, porque a su juicio, la decisión de tutela de segunda instancia solamente ordenó un pronunciamiento de fondo por parte de la administradora de pensiones sin determinar nada sobre la corrección o modificación de la historia laboral.
9. Cuestiona las actuaciones de las ahora accionadas, toda vez que se desconoció el certificado de semanas generado por esa entidad en el año 2014, puesto que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas del 1° de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1999, así como que no se había determinado el porcentaje de discapacidad.
10. Adicionalmente, alega que COLPENSIONES borró arbitrariamente las semanas cotizadas y no pagadas por su empleadora durante las referidas anualidades, ya que aparecen en los reportes de los años 2010 y 2014 y ahora no están registradas; además, ninguna norma permite la eliminación de las semanas no cobradas al empleador, máxime cuando no inició la acción de cobro coactivo y requirió a la responsable luego de su fallecimiento; todo con lo cual pretende encubrir su negligencia, como se advierte en los comunicados del 25 de enero y 12 de marzo de 2019.
Por ende, estima que se le están imponiendo cargas por negligencia que no debe asumir.
11. En diciembre de 2019 COLPENSIONES no accedió a la reposición de la Resolución SUB263187 y además a la fecha no ha resuelto de fondo la apelación presentada en contra de la misma.
12. Considera que no debe sometérsele a un proceso ordinario laboral, puesto que el mismo tarda de tres a seis años y ella necesita dejar de trabajar para estar a cargo de su hijo, aunado a que hasta finales de este año completaría las 1.300 semanas y que su hijo se encuentra en muy mal estado de salud como lo demuestra con la historia clínica de Sanidad Militar.
En consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento que deje sin efectos el auto del 16 de octubre de 2019 para que le ordene a COLPENSIONES que corrija su historia laboral de febrero de 2014, puesto que ello generó la negación de la prestación.
Adicionalmente, pide que se le ordene a ese fondo de pensiones que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por hijo discapacitado.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que el Juzgado Doce Penal del Circuito de la citada ciudad, incurrió en defecto fáctico en la decisión del 16 de octubre de 2019, por medio del cual dispuso declarar infundado el incidente de desacato, toda vez que no verificó correctamente el cabal cumplimiento de la orden impartida en el fallo de segunda instancia emitida el 29 de julio del mismo año.
Lo anterior, porque exclusivamente se limitó a constatar si COLPENSIONES se había pronunciado de fondo sin verificar que lo expuesto concordara con lo consignado en la parte considerativa del fallo último citado, por lo que resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana MARÍA CRISTINA PINEDA ÁLVAREZ, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto el auto del 16 de octubre de 2019 a través del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento declaró infundado el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela No. 2019-00106.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de la decisión REALICE los actos procesales respectivos para que continúe el trámite incidental de desacato dentro de la acción de tutela No. 2019-00106.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta1 por la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, arguyendo que la orden impartida por el ad quem fue clara y se redujo a que la accionante recibiera un pronunciamiento de fondo independientemente de cual fuera su resultado.
Así mismo, indica que su determinación respecto a declarar infundado el incidente de desacato en proveído del 16 de octubre de 2019 responde a un ejercicio argumentativo acatando la orden de su superior.
Es por lo anterior que en el presente trámite el a quo debió centrar su análisis en la orden impartida, ya que de ésta específicamente dependió la determinación adoptada por el despacho que ella regenta.
De otro lado, esboza que la presente acción no cumple con las exigencias de procedibilidad propias de la acción de tutela, en especial el requisito de inmediatez, comoquiera que desde la presunta trasgresión alegada hasta la interposición del amparo, transcurrieron aproximadamente cuatro meses.
4. CONSIDERACIONES
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, contario a lo reprochado por la autoridad recurrente se tiene que el presente mecanismo de amparo satisface los requisitos de procedibilidad en especial el de inmediatez, toda vez que desde las trasgresión de los derechos fundamentales -16 de octubre de 2019- hasta la activación del amparo constitucional -29 de enero de 2020-han trascurrido tan sólo 3 meses, tiempo prudencial y razonable para acudir al amparo, de conformidad con lo referido por la Corte Constitucional en sentencia SU140-2019 que señalo:
…la Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración; razonabilidad que se deberá determinar tomando en consideración las circunstancias de cada caso concreto.
Ahora bien, en el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:
Se tiene que la libelista presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, dirigida a corregir y actualizar su historia laboral, además que emitiera el dictamen encaminado a conceptuar la pérdida de la capacidad laboral de su descendiente y de configurarse el porcentaje necesario, reconociera y pagara la pensión de vejez por hijo inválido.
Así las cosas, le correspondió su conocimiento en primera instancia al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 26 de junio de 2019 amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la demandada que resolviera de fondo, de manera clara y debidamente motivada la solicitud de determinación de pérdida de la capacidad laboral del hijo de la demandante (Daniel Armando Orjuela Pineda) solicitada el 22 de octubre de 2018. Así mismo, declaró improcedente la solicitud de reconocimiento pensional deprecada.
El anterior fallo fue objeto de impugnación, la cual fue adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que dispuso el 29 de julio de ese mismo año, revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, tutelar la garantía constitucional invocada por la libelista y, en consecuencia, ordenar al Representante Legal de COLPENSIONES para que dentro del término de 30 días hábiles procediera a dar respuesta definitiva respecto de la procedencia de reconocer y pagar en favor de Pineda Álvarez la pensión especial de vejez, bajo las siguientes consideraciones:
Del panorama expuesto, la Sala advierte que a la ciudadana María Cristina Pineda Álvarez, se le está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, por parte de Colpensiones por las razones expuestas a continuación:
* Desde el 2013 Colpensiones ha omitido resolver de fondo la petición de corrección de la historia laboral, en la medida que se ha limitado a señalar que “está realizando el cobro correspondiente”, sin tener presente, según información aportada que el ex empleador de la demandante falleció.
* En la respuesta del 24 de mayo del año en curso, menciona que como no se evidencia el pago efectuado por el empleador “no se contabiliza en la historia laboral”, sin embargo, no especifica bajo qué norma hace tal afirmación.
* El 4 de febrero de 2019, se realizó evaluación médica a Daniel Orjuela Pineda, hijo de la accionante y a la fecha no se le ha comunicado cuál es el grado de discapacidad.
(…)
Conforme con lo señalado, no cabe duda que la acción resulta procedente; en consecuencia, se ordenará al Representante Legal de Colpensiones –para que a través de funcionario correspondiente- dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse a través de resolución, sobre la viabilidad de reconocer –o no- y pagar la pensión especial de vejez por hijo invalido a favor de María Cristina Pineda Álvarez, para lo cual deberá comunicar, cuál es el grado de discapacidad del joven Daniel Armando Orjuela Pineda, el número de semanas cotizadas por esta. De mantener la negativa en el reconocimiento de algunas semanas, indicar la razón y la justificación legal.
Como consecuencia de lo anterior, mediante dictamen pericial del 4 de julio de 2019 el Grupo Médico Calificador de COLPENSIONES estableció en un 60% la pérdida de capacidad laboral del Daniel Armando Orjuela Pineda, evaluación notificada el 15 del mismo mes y año a la interesada. Seguidamente, el 25 de septiembre de la citada anualidad, la entidad promotora emitió Resolución No. SUB263187, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo inválido a la actora, con base en las siguientes razones:
[…] el interesado acredita un total de 8.595 días laborados, correspondientes a 1.227 semanas.
Que nació el 27 de agosto de 1965 y actualmente cuenta con 54 años de edad.
[…]
Que la pensión especial de madre (padre) de hijo inválido se puede conceder a cualquier edad si se ha cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, si el hijo (no importa la edad) inválido física o mental ha sido calificado como tal, y si depende económicamente de su madre o de su padre.
Que es preciso señalar los requisitos de semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 797 de 2003, así:
AÑO
SEMANAS MÍNIMAS
2005
1050
2006
1075
2007
1100
2008
1125
2009
1150
2010
1175
2011
1200
2012
1225
2013
1250
2014
1275
2015
1300
Que la peticionaria acredita 1.227 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, y para el reconocimiento de la prestación deprecada se requiere 1.300 semanas cotizadas, por tanto, no cumple con el requisito de las semanas mínimas para obtener la pensión especial de vejez por hijo inválido.
Ante la ausencia de una resolución favorable a los intereses de la censora, el 7 de octubre siguiente promueve incidente de desacato ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, quien en auto del 16 del mismo mes y año resolvió considerar infundado el trámite y, en consecuencia, declaró el cumplimiento del fallo de tutela impartido el 29 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad.
Ante tal panorama y por la presunta trasgresión de su derecho fundamental al debido proceso, la actora acude a la acción de tutela, correspondiendo su estudio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 dispuso amparar la garantía constitucional invocada, ordenando a la cognoscente realizar las acciones tendientes a adelantar el trámite incidental, puesto que la demandada no había dado cabal cumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo constitucional.
Consecuentemente, la titular del despacho accionado impugna el fallo del a quo afirmando que la determinación objeto de censura tuvo respaldo jurídico con base a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia proferida por el ad quem el 29 de julio de 2019.
Pues bien, una vez escrutada la providencia que originó la orden impartida y que fue objeto posteriormente del trámite incidental, se tiene que lo dispuesto en el acápite resolutivo por el Tribunal fue lo siguiente:
Conforme a lo señalado no cabe duda que la acción de tutela resulta procedente, en consecuencia se ordenará al Representante Legal de Colpensiones para que a través del funcionario correspondiente dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pronunciarse a través de resolución, sobre la viabilidad de reconocer –o no- y pagar la pensión especial de vejez por hijo inválido a favor de María Cristina Pineda Álvarez, para lo cual deberá comunicar, cual es el grado de discapacidad del joven Daniel Armando Orjuela Pineda, el número de semanas cotizadas por esta. De mantener la negativa en el reconocimiento de algunas semanas, indicar la razón y la justificación legal.
Para adoptar tal determinación, el cuerpo colegiado se fundamentó en tres premisas, las cuales deberían ser tenidas en cuenta por la accionada, en acatamiento del fallo judicial, siendo ellas (i) cuál es el grado de incapacidad del joven Daniel Armando Orjuela Pineda (ii) el número de semanas cotizadas por la tutelante, y (iii) De mantener COLPENSIONES la negativa en el reconocimiento de algunas semanas de cotización, indicar la razón y la justificación legal.
De las dos primeras exigencias, cabe resaltar que COLPENSIONES dio cabal cumplimiento a través del dictamen proferido el 4 de julio de 2019, el que estableció una calificación de invalidez del 60% para Daniel Armando Orjuela Pineda. Así mismo, ocurrió con las segunda de ellas, toda vez que mediante Resolución No. SUB263187 del 25 de septiembre de 2019 se determinó que María Cristina Pineda Álvarez acreditó 1.227 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Sin embargo, no existió pronunciamiento por parte de la accionada sobre la necesidad de esgrimir en la resolución que niega el reconocimiento pensional deprecado por la actora, los fundamentos de orden fáctico y legales para no contabilizar las semanas de cotización que ésta reclama le sean tenidas en cuenta; omisión con la cual se inobservó una de las órdenes contenidas en el fallo de tutela que amparó el derecho fundamental de la solicitante de amparo.
En ese orden de ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Corte surge claro que la cognoscente al declarar infundado el incidente de desacato promovido por la tutelante, bajo la premisa de que COLPENSIONES acató el fallo judicial mediante el cual se amparó su derecho fundamental, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, en tanto tal determinación es contraria a la realidad probatoria, tornándose procedente el amparo deprecado.
Por consiguiente, acertó el Tribunal de primera instancia al conceder la protección constitucional solicitada y, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fol. 126 cuad. Tribunal