STP3474-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3474-2020  

Radicación  n° 109648  

Acta  No 073  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por la titular del Juzgado Doce  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  respecto del fallo proferido el pasado 13 de febrero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de  María Cristina Pineda Álvarez dentro de la acción  de tutela que promovió en contra de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones y la autoridad recurrente.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el A  quo,  en los siguientes términos:  

La  señora MARÍA PINEDA reclama la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad  social, los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas  bajo los siguientes argumentos  

            

1. Asegura          que es madre cabeza de familia y que su hijo se encuentra en          condición de discapacidad, así que depende únicamente          de ella, aunado a que no cuenta con ningún bien.  

            

2. Le          Solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión          especial de vejez por hijo inválido, dado que cumple con los          requisitos por la pérdida de la capacidad laboral que aquel y          más de 1.300 semanas cotizadas.  

            

3. También          presentó  tutela en contra de esa entidad como agente          oficiosa de su hijo DANIEL ARMANDO ORJUELA PINEDA, encaminada a          obtener corrección y actualización de la historia          laboral y que emitiera el dictamen de porcentaje de pérdida          de capacidad laboral del afectado y, que de ser el caso, reconociera          y pagara la pensión de vejez por hijo inválido.  

            

4. La          acción constitucional fue repartida y tramitada por el          Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento bajo el radicado No.          2019-00106, el cual mediante sentencia del 26 de junio de 2019          amparó el derecho fundamental de petición del          agenciado DANIEL ORJUELA y le ordenó a COLPENSIONES  que          resolviera de fondo, de manera clara y debidamente motivada la          solicitud de determinación de pérdida de la capacidad          laboral de aquel.  

            

5. Esa          decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá          el 29 de julio de ese mismo año, en el sentido de amparar el          derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana MARÍA          CRISTINA PINEDA ALVAREZ y por ende, le ordenó a dicha          entidad, que en el término de 30 días hábiles          siguientes a la notificación de la decisión diera          respuesta definitiva respecto a la procedencia de reconocer y pagar          en su favor la pensión especial de vejez.  

            

6. El          7 de octubre de 2019 le pidió al citado despacho dar apertura          al incidente de desacato, porque a su juicio, no se dio cabal          cumplimiento a la orden de tutela y toda vez que no se había          expedido una resolución favorable, de acuerdo con la historia          laboral expedida el 22 de enero de 2014.  

            

7. El          Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento requirió a          COLPENSIONES y sin embargo, esa entidad emitió la Resolución          SUB263187 del 25 de septiembre de 2019 en la que resolvió          negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por          hijo inválido, bajo el argumento de que la peticionaria          acreditó únicamente 1.227 semanas de cotización          y lo requerido son 1.300.  

            

8. El          citado despacho resolvió en auto del 16 de octubre de 2019 no          dar apertura al trámite incidental, porque a su juicio, la          decisión de tutela de segunda instancia solamente ordenó          un pronunciamiento de fondo por parte de la administradora de          pensiones sin determinar nada sobre la corrección o          modificación de la historia laboral.  

            

9. Cuestiona          las actuaciones de las ahora accionadas, toda vez que se desconoció          el certificado de semanas generado por esa entidad en el año          2014, puesto que no se tuvieron en cuenta las semanas cotizadas del          1° de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1999, así como          que no se había determinado el porcentaje de discapacidad.  

            

10. Adicionalmente,          alega que COLPENSIONES borró arbitrariamente las semanas           cotizadas y no pagadas por su empleadora durante las referidas          anualidades, ya que aparecen en los reportes de los años 2010          y 2014 y ahora no están registradas; además, ninguna          norma permite la eliminación de las semanas no cobradas al          empleador, máxime cuando no inició la acción de          cobro coactivo y requirió a la responsable luego de su          fallecimiento; todo con lo cual pretende encubrir su negligencia,          como se advierte en los comunicados del 25 de enero y 12 de marzo de          2019.  

Por  ende, estima que se le están imponiendo cargas por negligencia  que no debe asumir.  

            

11. En          diciembre de 2019 COLPENSIONES no accedió a la reposición          de la Resolución SUB263187 y además a la fecha no ha          resuelto de fondo la apelación presentada en contra de la          misma.  

            

12. Considera          que no debe sometérsele a un proceso ordinario laboral,          puesto que el mismo tarda de tres a seis años y ella necesita          dejar de trabajar para estar a cargo de su hijo, aunado a que hasta          finales de este año completaría las 1.300 semanas y          que su hijo se encuentra en muy mal estado de salud como lo          demuestra con la historia clínica de Sanidad Militar.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado 12 Penal del  Circuito de Conocimiento que deje sin efectos el auto del 16 de  octubre de 2019 para que le ordene a COLPENSIONES que corrija su  historia laboral de febrero de 2014, puesto que ello generó la  negación de la prestación.  

Adicionalmente,  pide que se le ordene a ese fondo de pensiones que le reconozca y  pague la pensión especial de vejez por hijo discapacitado.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció  que el Juzgado Doce Penal del Circuito de la citada ciudad, incurrió  en defecto fáctico en la decisión del 16 de octubre de  2019, por medio del cual dispuso declarar infundado el incidente de  desacato, toda vez que no verificó correctamente el cabal  cumplimiento de la orden impartida en el fallo de segunda instancia  emitida el 29 de julio del mismo año.  

Lo  anterior, porque exclusivamente se limitó a constatar si  COLPENSIONES se había pronunciado de fondo sin verificar que  lo expuesto concordara con lo consignado en la parte considerativa  del fallo último citado, por lo que resolvió:  

PRIMERO:  TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana  MARÍA CRISTINA PINEDA ÁLVAREZ, de acuerdo con las  consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DEJAR sin efecto el auto del 16 de octubre de 2019 a través  del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento declaró  infundado el incidente de desacato promovido dentro de la acción  de tutela No. 2019-00106.  

TERCERO:  ORDENAR al Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento, que en un  término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a  la notificación de la decisión REALICE los actos  procesales respectivos para que continúe el trámite  incidental de desacato dentro de la acción de tutela No.  2019-00106.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta1  por la titular del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, arguyendo que la orden impartida por  el ad  quem fue  clara y se redujo a que la accionante recibiera un pronunciamiento de  fondo independientemente de cual fuera su resultado.  

Así mismo,  indica que su determinación respecto a declarar infundado el  incidente de desacato en proveído del 16 de octubre de 2019  responde a un ejercicio argumentativo acatando la orden de su  superior.  

Es  por lo anterior que en el presente trámite el a quo debió  centrar su análisis en la orden impartida, ya que de ésta  específicamente dependió la determinación  adoptada por el despacho que ella regenta.  

De  otro lado, esboza que la presente acción no cumple con las  exigencias de procedibilidad propias de la acción de tutela,  en especial el requisito de inmediatez, comoquiera que desde la  presunta trasgresión alegada hasta la interposición del  amparo, transcurrieron aproximadamente cuatro meses.  

4.  CONSIDERACIONES  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por  el Decreto 1983 de 2017,  toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la cual la Corte es su superior funcional.  

La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto, contario  a lo reprochado por la autoridad recurrente se tiene que el presente  mecanismo de amparo satisface los requisitos de procedibilidad en  especial el de inmediatez, toda vez que desde las trasgresión  de los derechos fundamentales -16 de octubre de 2019- hasta la  activación del amparo constitucional -29 de enero de 2020-han  trascurrido tan sólo 3 meses, tiempo prudencial y razonable  para acudir al amparo, de conformidad con lo referido por la Corte  Constitucional en sentencia SU140-2019 que señalo:  

…la  Corte ha reiterado que debe existir una correlación entre el  elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de  tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término  justo y oportuno, es decir, que la acción deberá ser  interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en  el que se presentó el hecho u omisión generadora de la  vulneración; razonabilidad  que se deberá determinar tomando en consideración las  circunstancias de cada caso concreto.  

   

Ahora  bien, en el asunto que concita la atención de la Sala emerge  clara la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:  

Se  tiene que la libelista presentó acción de tutela contra  COLPENSIONES, dirigida a corregir y actualizar su historia laboral,  además que emitiera el dictamen encaminado a conceptuar la  pérdida de la capacidad laboral de su descendiente y de  configurarse el porcentaje necesario, reconociera y pagara la pensión  de vejez por hijo inválido.  

Así  las cosas, le correspondió su conocimiento en primera  instancia al Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá, el  cual mediante proveído del 26 de junio de 2019 amparó  su derecho fundamental de petición y ordenó a la  demandada que resolviera de fondo, de manera clara y debidamente  motivada la solicitud de determinación de pérdida de la  capacidad laboral del hijo de la demandante (Daniel Armando Orjuela  Pineda) solicitada el 22 de octubre de 2018. Así mismo,  declaró improcedente la solicitud de reconocimiento pensional  deprecada.  

El  anterior fallo fue objeto de impugnación, la cual fue  adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  corporación que dispuso el 29 de julio de ese mismo año,  revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar,  tutelar la garantía constitucional invocada por la libelista  y, en consecuencia, ordenar al Representante Legal de COLPENSIONES  para que dentro del término de 30 días hábiles  procediera a dar respuesta definitiva respecto de la procedencia de  reconocer y pagar en favor de Pineda Álvarez la pensión  especial de vejez, bajo las siguientes consideraciones:  

Del panorama  expuesto, la Sala advierte que a la ciudadana María Cristina  Pineda Álvarez, se le está vulnerando el derecho  fundamental al debido proceso, por parte de Colpensiones por las  razones expuestas a continuación:  

            

* Desde          el 2013 Colpensiones ha omitido resolver de fondo la petición          de corrección de la historia laboral, en la medida que se ha          limitado a señalar que “está realizando el cobro          correspondiente”, sin tener presente, según información          aportada que el ex empleador de la demandante falleció.

* En la          respuesta del 24 de mayo del año en curso, menciona que como          no se evidencia el pago efectuado por el empleador “no se          contabiliza en la historia laboral”, sin embargo, no          especifica bajo qué norma hace tal afirmación.

* El 4 de          febrero de 2019, se realizó evaluación médica a          Daniel Orjuela Pineda, hijo de la accionante y a la fecha no se le          ha comunicado cuál es el grado de discapacidad.  

(…)  

Conforme  con lo señalado, no cabe duda que la acción resulta  procedente; en consecuencia, se ordenará al Representante  Legal de Colpensiones –para que a través de funcionario  correspondiente- dentro del término de 30 días hábiles  siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a  pronunciarse a través de resolución, sobre la  viabilidad de reconocer –o no- y pagar la pensión  especial de vejez por hijo invalido a favor de María Cristina  Pineda Álvarez, para lo cual deberá comunicar, cuál  es el grado de discapacidad del joven Daniel Armando Orjuela Pineda,  el número de semanas cotizadas por esta. De mantener la  negativa en el reconocimiento de algunas semanas, indicar la razón  y la justificación legal.  

Como  consecuencia de lo anterior, mediante  dictamen pericial del 4 de julio de 2019 el Grupo Médico  Calificador de COLPENSIONES estableció en un 60% la pérdida  de capacidad laboral del Daniel Armando Orjuela Pineda, evaluación  notificada el 15 del mismo mes y año a la interesada.  Seguidamente,  el 25 de septiembre de la citada anualidad, la entidad promotora  emitió Resolución No. SUB263187, mediante la cual negó  el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por hijo  inválido a la actora, con base en las siguientes razones:  

[…]  el interesado acredita un total de 8.595 días laborados,  correspondientes a 1.227 semanas.  

Que nació  el 27 de agosto de 1965 y actualmente cuenta con 54 años de  edad.  

[…]  

Que  la pensión especial de madre (padre) de hijo inválido  se puede conceder a cualquier edad si se ha cotizado al Sistema  General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido  en el régimen de prima media para acceder a la pensión  de vejez, si el hijo (no importa la edad) inválido física  o mental ha sido calificado como tal, y si depende económicamente  de su madre o de su padre.  

Que  es preciso señalar los requisitos de semanas cotizadas para  obtener la pensión de vejez de acuerdo a la Ley 797 de 2003,  así:  

                                                                            

AÑO                                                                                              

SEMANAS                                  MÍNIMAS                  

2005                                                                                              

1050                  

2006                                                                                              

1075                  

2007                                                                                              

1100                  

2008                                                                                              

1125                  

2009                                                                                              

1150                  

2010                                                                                              

1175                  

2011                                                                                              

1200                  

2012                                                                                              

1225                  

2013                                                                                              

1250                  

2014                                                                                              

1275                  

2015                                                                                              

1300              

Que  la peticionaria acredita 1.227 semanas cotizadas al Sistema General  de Pensiones, y para el reconocimiento de la prestación  deprecada se requiere 1.300 semanas cotizadas, por tanto, no cumple  con el requisito de las semanas mínimas para obtener la  pensión especial de vejez por hijo inválido.  

Ante  la ausencia de una resolución favorable a los intereses de la  censora, el 7 de octubre siguiente promueve incidente de desacato  ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, quien en auto  del 16 del mismo mes y año resolvió considerar  infundado el trámite y, en consecuencia, declaró el  cumplimiento del fallo de tutela impartido el 29 de julio de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad.  

Ante  tal panorama y por la presunta trasgresión de su derecho  fundamental al debido proceso, la actora acude a la acción de  tutela, correspondiendo su estudio a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, quien mediante sentencia del 13 de febrero  de 2020 dispuso amparar la garantía constitucional invocada,  ordenando a la cognoscente realizar las acciones tendientes a  adelantar el trámite incidental, puesto que la demandada no  había dado cabal cumplimiento a la orden judicial contenida en  el fallo constitucional.  

Consecuentemente,  la titular del despacho accionado impugna el fallo del a  quo afirmando  que la determinación objeto de censura tuvo respaldo jurídico  con base a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia  proferida por el ad  quem el  29 de julio de 2019.  

Pues  bien, una vez escrutada la providencia que originó la orden  impartida y que fue objeto posteriormente del trámite  incidental, se tiene que lo dispuesto en el acápite resolutivo  por el Tribunal fue lo siguiente:  

Conforme  a lo señalado no cabe duda que la acción de tutela  resulta procedente, en consecuencia se ordenará al  Representante Legal de Colpensiones para que a través del  funcionario correspondiente dentro del término de 30 días  hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,  proceda a pronunciarse a través de resolución, sobre la  viabilidad de reconocer –o no- y pagar la pensión  especial de vejez por hijo inválido a favor de María  Cristina Pineda Álvarez, para lo cual deberá comunicar,  cual es el grado de discapacidad del joven Daniel Armando Orjuela  Pineda, el número de semanas cotizadas por esta. De mantener  la negativa en el reconocimiento de algunas semanas, indicar la razón  y la justificación legal.  

Para  adoptar tal determinación, el cuerpo colegiado se fundamentó  en tres premisas, las cuales deberían ser tenidas en cuenta  por la accionada, en acatamiento del fallo judicial, siendo ellas (i)  cuál es el grado de incapacidad del joven Daniel Armando  Orjuela Pineda (ii) el número de semanas cotizadas por la  tutelante, y (iii) De  mantener COLPENSIONES la negativa en el reconocimiento de algunas  semanas de cotización, indicar la razón y la  justificación legal.  

De  las dos primeras exigencias, cabe resaltar que COLPENSIONES dio cabal  cumplimiento a través del dictamen proferido el 4 de julio de  2019, el que estableció una calificación de invalidez  del 60% para Daniel Armando Orjuela Pineda. Así mismo, ocurrió  con las  segunda de ellas, toda vez que mediante Resolución No.  SUB263187 del 25 de septiembre de 2019 se determinó que María  Cristina Pineda Álvarez acreditó 1.227 semanas  cotizadas al Sistema General de Pensiones.  

Sin  embargo, no existió pronunciamiento por parte de la accionada  sobre la necesidad de esgrimir en la resolución que niega el  reconocimiento pensional deprecado por la actora, los fundamentos de  orden fáctico y legales para no contabilizar las semanas de  cotización que ésta reclama le sean tenidas en cuenta;  omisión con la cual se inobservó una de las órdenes  contenidas en el fallo de tutela que amparó el derecho  fundamental de la solicitante de amparo.  

En ese orden de  ideas, en unidad de criterio con la primera instancia, para la Corte  surge claro que la cognoscente al declarar infundado el incidente de  desacato promovido por la tutelante, bajo la premisa de que  COLPENSIONES acató el fallo judicial mediante el cual se  amparó su derecho fundamental, incurrió en una vía  de hecho por defecto fáctico, en tanto tal determinación  es contraria a la realidad probatoria, tornándose procedente  el amparo deprecado.  

Por  consiguiente, acertó el Tribunal de primera instancia al  conceder la protección constitucional solicitada y, por lo  tanto, se confirmará el  fallo impugnado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Fol.          126 cuad. Tribunal  

      

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